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- 60. El Comité examinó este caso en sus reuniones de febrero y de mayo de 1979, ocasiones en las cuales sometió el Consejo de Administración informes provisionales. Posteriormente el Gobierno envió ciertas informaciones, por comunicación de 20 de agosto de 1979.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 61. Los alegatos todavía pendientes en el presente caso se referían a hechos ocurridos en la empresa Productos Lácteos Sula. Según los querellantes, la dirección había despedido a los miembros de la junta directiva del sindicato y maniobrado para que un grupo de trabajadores que gozaban de la confianza de la empresa designaran, en una asamblea falseada, una nueva junta integrada por personas adictas al empleador.
- 62. En su comunicación de 20 de agosto de 1979, el Gobierno informa que en noviembre de 1977 el gerente de la empresa Productos Lácteos Sula despidió a los trabajadores Jesús Zepeda Lobo, Victoriano Quintanilla, Orlando Venegas C, Irene Amaya Alvarado, Héctor Alberto Portillo y Ofelia Amador Rico, todos ellos dirigentes del sindicato de trabajadores de la empresa. El gerente alegaba que habían cometido faltas que, de acuerdo con la legislación laboral de Honduras, eran causales de despido.
- 63. El Ministerio de Trabajo consideró que esos despidos constituían flagrantes violaciones de las leyes laborales, por lo que solicitó, por intermedio del Subsecretario y del Director General del Trabajo, el reintegro de los directivos sindicales despedidos. El 29 de noviembre de 1977, prosigue diciendo el Gobierno, el gerente de la empresa accedió al reintegro inmediato de los interesados, respetando sus categorías y pagando los salarios no percibidos.
- 64. Posteriormente, en febrero, abril y mayo de 1978, cinco de los seis directivos despedidos renunciaron al cargo que ocupaban en la empresa y, por ende, a sus funciones sindicales. El Gobierno anexa a su comunicación copia de las cartas de renuncia de los interesados y certificados de pago de las indemnizaciones.
- 65. Como consecuencia de esas renuncias, se organizaron elecciones en presencia de un notario, para nombrar a nuevos dirigentes. Dos de los trabajadores renunciantes fueron confirmados en sus cargos de fiscal y tesorero del sindicato.
- 66. El Comité observa que los alegatos se referían al despido de dirigentes sindicales de la empresa Productos Lácteos Sula y a maniobras que, según los querellantes, habría llevado a cabo la dirección de la empresa para organizar la elección de una nueva junta ejecutiva.
- 67. Por lo que concierne al despido de los dirigentes sindicales, de las informaciones enviadas por el Gobierno se desprende que el Ministerio de Trabajo, considerando dichas medidas ilegales, intervino ante la gerencia de la empresa y obtuvo de ésta el reintegro de los despedidos. El Comité observa a este respecto que el Código de Trabajo de Honduras contiene ciertas disposiciones que prohíben el despido injustificado de dirigentes sindicales. En particular, según el artículo 516, los trabajadores que forman parte del Comité directivo de una organización sindical no pueden, a partir del momento de su elección y hasta la expiración de un plazo de seis meses después de cesar en el cargo, ser despedidos sin que se haya probado previamente ante el juez competente que existen motivos válidos para dar por terminado el contrato.
- 68. Respecto de la convocación de una asamblea para elegir una nueva junta directiva, el Comité observa que dicha elección era necesaria por haber renunciado a su empleo en la empresa cinco de los seis dirigentes antes despedidos y luego reintegrados. Los textos de las cartas de renuncia, que el Gobierno adjunta a sus observaciones, mencionan en su mayoría el carácter voluntario de la decisión adoptada por los interesados de abandonar la empresa. Al producirse vacantes en la dirección del sindicato, se celebraron elecciones, por lo que parece, conformes al procedimiento normal previsto por el Código de Trabajo. Además, dos de los exdirigentes renunciantes fueron confirmados en sus cargos sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 69. Por consiguiente, el Comité estima que por lo que concierne tanto al despido de dirigentes sindicales como a la organización de elecciones, los querellantes no han aportado pruebas de que el Gobierno actuara en violación de los principios de la libertad sindical. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.