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- 121. El Comité examinó el caso por última vez en su reunión de mayo de 1979, oportunidad en la que sometió sus conclusiones definitivas en los párrafos 114 a 118 de su 194.° informe. Desde entonces, el Congreso del Trabajo de Canadá envió una comunicación de fecha 25 de julio de 1980. La respuesta del Gobierno fue comunicada por carta de 4 de septiembre de 1980.
- 122. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 123. En su examen anterior del caso, el Comité señaló que los alegatos se referían, entre otras cosas, a la nueva ley de Alberta - la ley sobre las relaciones de los empleados del servicio público de 1977 - que establece una prohibición general del derecho de huelga a los empleados públicos.
- 124. En sus conclusiones, el Comité se refirió al derecho de huelga, reconocido generalmente como dimanante del artículo 3 del Convenio núm. 87, y a las circunstancias en que este derecho puede estar limitado, concluyendo que en este caso no era apropiado colocar a todos los establecimientos públicos sujetos a la ley en el mismo plano en cuanto a la prohibición del derecho de huelga.
- 125. En estas circunstancias, por recomendación del Comité, el Consejo de Administración:
- - señaló a la atención los principios relativos al derecho de huelga en la función pública y sugirió que el Gobierno previera modificar la ley sobre las relaciones de los empleados de los servicios públicos, para limitar la prohibición de la huelga a aquellos servicios realmente esenciales en el sentido estricto de la palabra.
B. Nuevos acontecimientos
B. Nuevos acontecimientos
- 126. El 25 de julio de 1980, el querellante envió una comunicación a la Oficina manifestando que el Gobierno de Alberta no ha modificado la ley correspondiente, ignorando la recomendación del Comité en este sentido, a fin de limitar la prohibición de la huelga a los servicios realmente esenciales en el sentido estricto de la palabra. El querellante declara que el Sindicato de Empleados de la Provincia de Alberta ha realizado una huelga contra el Gobierno de esa provincia a fin de protestar contra la prohibición general de huelgas a los funcionarios provinciales y que varios huelguistas han sido detenidos y se les han impuesto severas multas.
- 127. Por carta de 4 de septiembre de 1980, el Gobierno transmitió los comentarios del Gobierno Provincial sobre el nuevo alegato. El Gobierno de Alberta declara que el alegato de que "varios huelguistas han sido detenidos y se les han impuesto severas multas" es incorrecto. Adjunta copia del juicio oral y de la sentencia del juez del Tribunal de Alberta (Queen's Bench) en la causa por desacato instruida contra ciertos empleados del Gobierno Provincial que trabajaban en varias instituciones correccionales, por desobedecer una orden judicial.
- 128. Del fallo se deduce que las multas mencionadas por el querellante fueron impuestas en cumplimiento de la decisión 704(1) (c) del Tribunal, como sanción a individuos por desacato. Los antecedentes del caso son los siguientes: el 9 de julio de 1980 el Tribunal emitió un mandato ("enjoining and restraining") por el que prohibía a los miembros del Sindicato de Empleados de la Provincia de Alberta declararse en huelga, constituir piquetes de huelga, trabajar con desgana, interrumpir el trabajo o realizar una huelga ilegal, puesto que esos actos están prohibidos por la ley sobre las relaciones de los empleados del servicio público; el 15 de julio el Gobierno inició procedimiento por desacato, alegando que a pesar del mandato, varios empleados habían formado piquetes y habían participado en una huelga ilegal; los empleados aducen que tenían un motivo legitimo de desobedecer porque la ley era nula (hablan iniciado una acción judicial de anulación al mismo tiempo); el Tribunal declaró que los empleados habían desobedecido sin motivo legitimo porque el mandato seguía vigente hasta que se modificase o fuese derogado en apelación. No se habían hecho detenciones pero se impusieron multas de 1.000 dólares.
- 129. El Gobierno suministra además copia del fallo del Tribunal de Alberta sobre la impugnación simultánea de la validez de la ley sobre las relaciones de los empleados de servicios públicos por constituir una violación de las obligaciones legales internacionales de Canadá o bien por exceder de la competencia de la legislatura de la provincia. El fallo es de 25 de julio de 1980. Después de examinar los instrumentos internacionales pertinentes y sus incidencias en un Estado federal, el juez argumentó que Alberta no estaba obligada por las recomendaciones que hizo el Comité en el examen anterior de este caso, las cuales no forman ni han formado nunca parte de la ley de Alberta. El juez llegó a la conclusión de que la ley no violaba las obligaciones internacionales de Canadá ni excedía de competencia.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 130. El presente caso concierne a los alegatos de que el Gobierno ha ignorado las recomendaciones del Comité relativas a la ley sobre relaciones de los empleados del servicio público, esto es, que el Gobierno estudie la posibilidad de modificar dicha ley de manera que, en los casos en que se prohíban las huelgas en ciertas empresas, tal prohibición sólo debería poder imponerse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. También se alega que ciertos empleados públicos huelguistas fueron detenidos mientras protestaban contra esta ley y se les aplicaron fuertes multas.
- 131. De las copias de los fallos suministradas por el Gobierno, parece deducirse que no se produjeron detenciones de empleados públicos huelguistas y que las multas fueron impuestas por el Tribunal de Alberta por incumplimiento de un mandato emitido legalmente, como sanción por desacato. Por lo tanto, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere mayor examen.
- 132. Por otra parte, en cuanto al alegato de que el Gobierno ha ignorado las recomendaciones del Comité, si bien éste toma nota del resultado de la impugnación de la ley ante el Tribunal de Alberta por el Sindicato Provincial, considera que es su obligación recordar que Canadá, al ratificar el Convenio núm. 87, se comprometió a dar cumplimiento a sus disposiciones y asumió este compromiso con el consentimiento unánime de los gobiernos provinciales.
- 133. En consecuencia, el Comité recuerda los principios fundamentales que expuso en su primer examen de este caso, los cuales se basan en las disposiciones del Convenio núm. 87. En particular, desea recordar que el derecho de huelga, que se reconoce deriva del artículo 3 del Convenio, es un medio legitimo de defender los intereses profesionales de los trabajadores. También desea recordar que en los casos en que se establecen limitaciones legales al derecho de huelga debe hacerse una distinción entre las empresas de propiedad del Estado cuyos servicios son esenciales en el sentido estricto del término, esto es, servicios cuyas interrupción pondría en peligro la existencia o el bienestar de toda la población o parte de ella, y aquellos que no son esenciales en el sentido estricto del término.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 134. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) por lo que concierne al alegato de arresto de sindicalistas y multas por los motivos expuestos en el párrafo 131 supra, que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
- b) por lo que concierne a la aserción según la cual el Gobierno de Alberta no estaba obligado por la recomendación del Comité referente a la ley sobre las relaciones de los empleados del servicio público, que recuerde que Canadá al ratificar el Convenio núm. 87 se comprometió a respetar sus disposiciones y tomó este compromiso con el consentimiento unánime de los gobiernos provinciales, que señale nuevamente a la atención del Gobierno los principios ya expuestos y que se repiten en el párrafo 133 supra, sobre el derecho de huelga en el servicio público y en los servicios esenciales, y que sugiera nuevamente al Gobierno que considere la posibilidad de introducir una enmienda a la ley sobre las relaciones de los empleados del servicio público a fin de limitar la prohibición de la huelga a aquellos servicios realmente esenciales en el sentido estricto de la palabra.