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- 88. El Comité examinó ya este caso en mayo de 1979, sometiendo su informe provisional y sus conclusiones al Consejo de Administración. La Asociación Canadiense de Profesores Universitarios (ACPU) envió nuevas informaciones en una carta de fecha 5 de marzo de 1980. Por su parte, el Gobierno remitió sus observaciones complementarias en dos cartas de fechas 29 de abril y 19 de agosto de 1980.
- 89. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 90. Los querellantes habían alegado que la introducción del proyecto de ley núm. 68 para modificar la ley de 1977 sobre la Universidad de Nuestra Señora de Nelson, cuyo artículo 7 pondría término a los convenios colectivos entre la Universidad y la Asociación del Personal Académico de la Universidad de Nuestra Señora (FANDU) y a la homologación de la FANDU por el Código de Trabajo de Columbia Británica en tanto que agente negociador para la Universidad, negaría a los empleados el derecho a la prolongación de su empleo con el nuevo empleador. Los querellantes alegaron también que el proyecto de ley núm. 68 violaba el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a ellas. El Gobierno había respondido que el artículo 7 del proyecto de ley núm. 68 no había sido adoptado por la Asamblea Legislativa; sin embargo, según uno de los querellantes, se había introducido un nuevo proyecto de ley núm. 82 (sobre los institutos y colegios provinciales) a fin de perpetrar el objetivo del artículo 7 del proyecto de ley núm. 68. Además, los querellantes habían declarado que otro nuevo proyecto de ley (núm. 91, sobre la modificación de diversos estatutos, para modificar, entre otras, la ley sobre las universidades) estipulaba que el Código de Trabajo de Columbia Británica no se aplicaría a la relación de empleador y empleado entre una universidad y su personal docente, lo cual, según los querellantes, prohibiría la sindicación del personal docente de la universidad y le negaría el derecho a negociar colectivamente. El Gobierno había respondido que el derecho del personal docente de las universidades a entablar negociaciones colectivas no estaba limitado por ninguna legislación y que en la práctica las universidades reconocían las asociaciones voluntarias de profesores a estos fines, por lo cual la exclusión de la homologación no violaba los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno declaraba también que la cuestión se hallaba pendiente ante el Consejo de Relaciones de Trabajo y el Tribunal Supremo de Columbia Británica. El Comité había considerado que, para pronunciarse con pleno conocimiento de causa, le sería útil disponer de las decisiones adoptadas por estos dos órganos.
- 91. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había tomado nota de que el artículo 7 del proyecto de ley núm. 68 no había sido adoptado por el Parlamento y había rogado al Gobierno:
- - que enviara sus observaciones respecto al proyecto de ley núm. 82 (sobre los institutos y colegios provinciales), y
- - que proporcionara el texto de las decisiones del Consejo de Relaciones de Trabajo y del Tribunal Supremo de Columbia Británica sobre los casos planteados en las quejas.
B. Nuevos acontecimientos
B. Nuevos acontecimientos
- 92. En su carta de 5 de marzo de 1980 la ACPU reitera sus alegatos de que la modificación a la ley sobre las universidades, que fue promulgada por ley de 7 de octubre de 1977, niega al personal docente universitario las protecciones del Código de Trabajo (incluido el acceso a un Consejo de Trabajo neutral encargado de administrar, supervisar y regular la relación de negociación y de determinar el ámbito de negociación). La ACPU afirma que, si bien es cierto que pueden efectuarse y que se efectúan negociaciones bilaterales voluntarias, también es una estricta verdad que el personal académico no puede obligar a negociar y que incluso si la universidad accede a ello, puede imponer restricciones en cuanto a la gama de cuestiones negociables. Según la ACPU, en otras leyes canadienses sobre relaciones de trabajo donde se prevé el reconocimiento voluntario, los empleados pueden conseguir la homologación si el empleador no responde satisfactoriamente a la solicitud de reconocimiento voluntario.
- 93. En su carta de 29 de abril de 1980 el Gobierno envía sus observaciones respecto al proyecto de ley núm. 82, junto con un ejemplar del proyecto de ley que pasó a ser ley el 27 de septiembre de 1977. El Gobierno afirma que la Parte V de esta ley garantiza a los empleados profesionales de un instituto o colegio provincial el derecho a constituir organizaciones y a que éstas sean homologadas como agente negociador a fines de negociación colectiva, de conformidad con el Código de Trabajo. Declara que la modificación a la ley sobre las universidades, que estipula (artículo BOA) que "el Código de Trabajo de Columbia Británica no se aplica a la relación de empleador empleado entre una universidad y su personal docente" no excluye al personal docente del goce de la libertad sindical ni del derecho a sindicarse. Según el Gobierno, la práctica de las universidades es reconocer a las asociaciones de profesores a fines de negociación colectiva.
- 94. El Gobierno facilita también los textos de las decisiones del Consejo de Relaciones de Trabajo de Columbia Británica y el texto del recurso ante el Tribunal Supremo de Columbia Británica referente a un alegato preliminar en cuanto a jurisdicción. La decisión del Consejo de 26 de septiembre de 1979 en el pleito entablado por la organización sucesora de la FANDU contra el Ministro de Educación provincial sostenía que ciertas declaraciones públicas del Ministro atentaban contra lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Trabajo de Columbia Británica que establece que "Nadie podrá ejercer ninguna clase de coacción o de intimidación que pudiera tener como efecto obligar o incitar a cualquier persona a afiliarse a un sindicato, a abstenerse de afiliarse a un sindicato, a seguir siendo miembro de un sindicato o a dejar de serlo". En la decisión se hace constar que algunas de las declaraciones en contra de lo dispuesto en este artículo fueron formuladas justamente antes de la introducción del proyecto de ley núm. 68.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 95. Este caso se refiere a los alegatos de que determinada legislación de Columbia Británica adoptada en 1977 -la modificación a la ley sobre las universidades en virtud de la cual se excluye de la aplicación del Código de Trabajo de Columbia Británica al personal docente de una universidad, y la ley sobre los institutos y colegios provinciales- prohíbe sindicarse al personal docente de las universidades y le niega el derecho a negociar colectivamente.
- 96. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el personal docente goza de la libertad sindical y del derecho a sindicarse y que en la práctica las universidades reconocen voluntariamente a las asociaciones de profesores a fines de negociación colectiva. Toma nota también de que la ley sobre los institutos y colegios provinciales no contiene el artículo inicialmente incriminado (artículo 7, que pone término a ciertos acuerdos colectivos) y confiere derechos de homologación a los sindicatos que representan al personal de institutos y colegios provinciales, y que no se aplica a las universidades.
- 97. La modificación a la ley sobre las universidades excluye al personal docente de las prerrogativas del Código de Trabajo, lo cual, según los querellantes, negaría a aquél el derecho de negociación colectiva. A este respecto el Comité desearía recordar de forma general el principio de que los empleadores deberían reconocer, a los fines de negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores en una rama particular de actividad. Sin embargo, en el presente caso el Comité observa que tanto los querellantes como el Gobierno admiten que entre tales trabajadores y sus empleadores pueden efectuarse y se efectúan negociaciones bilaterales voluntarias. Aunque ambos textos legislativos fueron aprobados en 1977, los querellantes no citan ejemplos de obstáculos reales a la práctica de negociaciones colectivas voluntarias. El Comité, si bien quiere recordar el principio de que los gobiernos deberían alentar y fomentar la negociación colectiva, como un medio legitimo del que pueden servirse los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses profesionales, considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 98. Por el contrario, la decisión del Consejo de Relaciones de Trabajo de Columbia Británica referente a ciertos aspectos de este caso (de la cual el Gobierno facilitó una copia) contiene afirmaciones tales como "se desarrolló ... un programa de coacción pública cuyo claro objetivo era ejercer una intensa e irresistible presión colectiva sobre los miembros de la FANDU para que dejaran de serlo". El Consejo afirma claramente que ciertas declaraciones formuladas por el Ministro de Educación con respecto a la FANDU "equivalían a una acción coactiva que podía razonablemente tener coma efecto obligar o incitar al personal docente de la Universidad de Nuestra Señora a dejar de estar afiliados a un sindicato". A este respecto el Comité desearía recordar la importancia del artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Canadá, según el cual los trabajadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas, así como la importancia que reviste la protección de los trabajadores y de sus organizaciones contra los actos de discriminación antisindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 99. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
- El Comité estima que los alegatos relativos a la modificación de la ley sobre las universidades no requieren un examen más detenido de su parte.
- El Comité toma nota de que, según el Consejo de Relaciones de Trabajo de Columbia Británica, se realizó una acción coactiva contra el personal docente de la universidad y, por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que reviste el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Canadá, en virtud del cual los trabajadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas.
- El Comité subraya igualmente la importancia de que se proteja a los trabajadores y a sus organizaciones contra los actos de discriminación antisindical.