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- 212. Por comunicaciones de 20 de julio y 19 de agosto de 1977, respectivamente, la Asociación Canadiense de Profesores de Universitarios (ACPU) y el Congreso del Trabajo de Canadá (CTC) presentaron quejas por violación de derechos sindicales en el Canadá, provincia de Columbia Británica. Ambas organizaciones enviaron informaciones complementarias en apoyo de la queja el 21 de septiembre y el 6 de octubre de 1977, respectivamente. Por su parte, el Gobierno envió a la OIT dos comunicaciones de 27 de enero de 1978 y 27 de abril de 1979.
- 213. El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 214. En sus comunicaciones de 20 de julio y de 19 de agosto de 1977, la Asociación Canadiense de Profesores Universitarios y el Congreso del Trabajo de Canadá se refieren al proyecto de ley núm. 68 sobre la Universidad de Nuestra Señora de Nelson, proyecto sometido al Parlamento por el Gobierno de Columbia Británica. La ACPU y el CTC mencionan más particularmente el artículo 7 de dicho proyecto, que estipula que los acuerdos colectivos entre la Universidad y la Asociación de la Facultad de la Universidad de Nuestra Señora (FANDU) y la homologación de dicha organización por el Código de Trabajo como agente negociador, llegarán a término el 30 de mayo de 1977. El proyecto de ley enuncia también que la provincia y la universidad no son responsables de las pérdidas, daños o reivindicaciones con motivo del término de los acuerdos colectivos o de la homologación de la organización.
- 215. Según las organizaciones querellantes, los objetivos y los efectos de dicho artículo son negar a la FANDU los derechos previstos por el Código de Trabajo de Columbia Británica en caso de transferencia de propiedad de una empresa o de un establecimiento. La ACPU y el CTC estiman también que esta disposición viola el Convenio núm. 98, dando por terminado un acuerdo colectivo libremente negociado entre la FANDU y la Universidad de Nuestra Señora de Nelson. El principal perjuicio causado a los trabajadores por el proyecto de ley es negarles, mediante disposiciones retroactivas, el derecho a la prolongación de su empleo con el nuevo empleador.
- 216. La ACPU y el CTC consideran además que el proyecto mencionado es contrario al Convenio núm. 87, en particular al artículo 2 que garantiza el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas. Las organizaciones querellantes anexan a su comunicación copia del proyecto de ley y de un informe sobre los efectos de este proyecto para la FANDU, preparado por el consejero jurídico de la organización querellante.
- 217. En su comunicación de 21 de septiembre de 1977, la ACPU alega que el Gobierno de Columbia Británica ha sometido al Parlamento un nuevo proyecto de ley que, según los querellantes, prohibiría a los trabajadores de universidad sindicarse y negociar colectivamente. Se trata del proyecto de ley núm. 91, cuyo artículo 38 estipula que el Código de Trabajo de Columbia Británica no se aplica a las relaciones de trabajo en una universidad y en sus facultades. Esta disposición, según la organización querellante, seria contraria a los Convenios núms. 87 y 98.
- 218. En su comunicación de 6 de octubre de 1977, el Congreso del Trabajo de Canadá declara que el Gobierno de Columbia Británica retiró el artículo 7 del proyecto de ley núm. 68, objeto de la queja. No obstante, precisa el CTC, nuevos proyectos de ley, o sea el proyecto de ley núm. 82 sobre los institutos y colegios provinciales, así como el proyecto núm. 91 por el que se enmienda la ley sobre las universidades, contienen disposiciones que reproducen los objetivos del artículo 7 del proyecto de ley núm. 68.
- 219. En su comunicación de 27 de enero de 1978, el Gobierno declara que los problemas objeto de las quejas se encuentran pendientes ante el Consejo de Relaciones de Trabajo y el Tribunal Supremo de Columbia Británica.
- 220. En su comunicación de 27 de abril de 1979, el Gobierno transmite las observaciones del Ministro de Trabajo de Columbia Británica, quien confirma que el artículo 7 de la ley sobre la Universidad de Nuestra Señora de Nelson no ha sido adoptado por la Asamblea Legislativa. Por consiguiente, según el Gobierno de dicha provincia, la queja ya no tiene objeto.
- 221. Con respecto a la enmienda a la ley sobre las universidades, que excluye al personal docente del Código de Trabajo, el Gobierno declara que la queja es infundada también sobre este punto. Explica que esta categoría de personal goza del derecho sindical y que su exclusión del Código de Trabajo, y en particular del procedimiento de homologación, no restringe el derecho de la universidad a reconocer voluntariamente la organización sindical interesada y pactar con ella un convenio colectivo. El Gobierno añade que, en la práctica, las tres universidades de Columbia Británica reconocen las asociaciones de personal y negocian con ellas. No existe ninguna legislación que limite el derecho de los asalariados de las universidades a entablar negociaciones colectivas.
- 222. El Gobierno observa por último que ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98 imponen a un gobierno conceder una homologación a fines de negociación colectiva. Estima que, para la OIT, el procedimiento de reconocimiento voluntario equivale al procedimiento de homologación. Por consiguiente, la exclusión de los profesores del Código de Trabajo y del procedimiento de homologación no constituye una violación de los Convenios núms. 87 y 98.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 223. El Comité observa que las quejas iniciales se referían a las disposiciones previstas en el artículo 7 del proyecto de ley núm. 68, según las cuales deberían llegar a término el convenio colectivo pactado entre la Universidad de Nuestra Señora de Nelson y la asociación del personal de dicha universidad, así como la homologación, por el código de Trabajo, de tal organización a los fines de negociación colectiva. Dicha disposición no ha sido adoptada por el Parlamento y según el Gobierno las quejas no tendrían más objeto.
- 224. Sin embargo, según los alegatos del Congreso del Trabajo de Canadá, el Gobierno ha sometido al Parlamento otros proyectos de ley que reproducen los objetivos del artículo 7 del proyecto de ley núm. 68. Se trata en particular del proyecto de ley núm. 82 sobre los institutos y colegios provinciales. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre este último proyecto de ley.
- 225. En cuanto a los alegatos relativos al proyecto de ley núm. 91, por el que se enmienda la ley sobre las universidades, proyecto que excluye al personal docente del campo de aplicación del Código de Trabajo, el Comité observa que, según el Gobierno, el personal docente goza en Columbia Británica del derecho sindical y que en la práctica las universidades reconocen a las organizaciones a los fines de negociación colectiva.
- 226. El Comité observa además que las cuestiones objeto de las quejas se encuentran pendientes ante el Consejo de Relaciones de Trabajo y el Tribunal Supremo de Columbia Británica. Para pronunciarse con pleno conocimiento de causa, le seria útil disponer de las decisiones adoptadas por dichos órganos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 227. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que el artículo 7 del proyecto de ley núm. 68 no ha sido adoptado por el Parlamento;
- b) que ruegue al Gobierno:
- i) que envíe sus observaciones respecto del proyecto de ley núm. 82 sobre los institutos y colegios provinciales;
- ii) que proporcione el texto de las decisiones del consejo de Relaciones de Trabajo y del Tribunal Supremo de Columbia Británica sobre los casos planteados en las quejas;
- c) que tome nota del presente informe provisional.