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Interim Report - REPORT_NO172, March 1978

CASE_NUMBER 876 (Greece) - COMPLAINT_DATE: 30-APR-77 - Closed

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  1. 353. La Federación Griega de Docentes de la Enseñanza Privada formuló su queja en una carta de fecha 30 de abril de 1977 y envió después otras informaciones en apoyo de la misma, que figuran en cartas de dicha Federación de fechas 27 de mayo, 7 y 15 de septiembre de 1977.
  2. 354. La queja y las informaciones adicionales fueron transmitidas al Gobierno de Grecia que, en carta de 19 de septiembre de 1977, comunicó sus observaciones sobre la misma.
  3. 355. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 356. En su carta de 30 de abril de 1977, la Federación alegaba que el Gobierno estaba perjudicando gravemente sus derechos sindicales con una serie de medidas anticonstitucionales. El sector del personal docente privado, que cuenta con más de 6.500 miembros, se declaró en huelga en toda Grecia el 7 de marzo de 1977, reivindicando que se definiera y garantizara el estatuto profesional de sus miembros. La huelga duró hasta el 20 de abril de 1977, fecha en que el Gobierno decidió requisar los servicios de este personal docente decretando la "movilización civil". Esta medida tuvo como resultado poner término a la huelga, lo que, a juicio de la Federación, constituye una infracción de los derechos sindicales reconocidos por la Constitución.
  2. 357. La Federación afirma que esta medida de movilización del personal docente fue denunciada en el Parlamento por todos los jefes de los partidos de la oposición como antidemocrática y anticonstitucional, y que la Confederación General de los Trabajadores Griegos adoptó un punto de vista análogo sobre la cuestión.
  3. 358. Durante la huelga, el Ministerio de Educación Nacional intervino abusivamente, según la Federación, con el objeto de dividir el sector de la enseñanza privada. El Ministerio decidió también permitir a los empleadores de los centros de enseñanza privada reemplazar al personal docente en huelga con personal ya jubilado. Además, continúa diciendo la Federación, la actitud del Ministerio permitió a los empleadores ejercer presiones ilícitas sobre los docentes y los alumnos para que fracasara la huelga. Según la Federación, se practicaron detenciones y despidos y hubo amenazas de despido.
  4. 359. En cartas posteriores, la Federación transmitió el texto de una decisión ministerial (núm. 38901), que fue publicada en la Gaceta Oficial el 18 de abril de 1977, en virtud de la cual fueron requisados, el 20 de abril de 1977, unos veinte colegios privados, a causa de "las consecuencias de la continuación de la huelga del personal docente privado, y su negativa a que se reabrieran los colegios para celebrar exámenes, y el desorden que ello causaba a un sector social tan sensible, además del riesgo de que los alumnos perdieran un curso". La Federación transmitió también una copia de otra decisión ministerial (núm. 225), que fue publicada igualmente en la Gaceta Oficial del 18 de abril de 1977, y que ordenaba la requisición de todos los colegios del país, así como de su personal.
  5. 360. En su carta de fecha 15 de septiembre de 1977, la Federación protestaba contra la destitución del señor C. Volioti, de la Escuela "Ionios", presidente del sindicato de docentes de las escuelas del sector privado de Atenas y del Pireo, y del señor M. Kriki, de la escuela "Delassal", presidente del sindicato de docentes de las escuelas del sector privado de Tesalónica, por violar el artículo 26, 1) de la ley núm. 330/1976. La Federación afirmaba que estas destituciones eran una prueba del carácter antilaboral de la ley núm. 682/1977, recientemente votada por el Parlamento. Añadía que, en las dos semanas precedentes, fueron destituidos más de cien de sus colegas, sindicalistas y no sindicalistas.
  6. 361. El Gobierno, en su carta de fecha 19 de septiembre de 1977, comunicó la respuesta del Ministerio de Educación Nacional a las alegaciones de la Federación.
  7. 362. Según el Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Supremo había dictaminado, en una serie de decisiones judiciales, que los contratos de trabajo del personal docente de la enseñanza privada eran legalmente renovables sin limitación de tiempo, siempre que continuara funcionando el centro donde trabajaban. El Consejo de Estado, en cambio, en su decisión núm. 1456/76 había dictaminado que los contratos del personal docente de la enseñanza privada podían ser renovados al expirar el primer periodo trienal, y ser prolongados por otro periodo también trienal. Ante el problema de las diversas interpretaciones que podían darse de las anteriores decisiones, éstas fueron comunicadas al "Tribunal Especial Superior", instituido en virtud del artículo 100 de la Constitución, que en su decisión núm. 1/76 dio la siguiente interpretación: el verdadero sentido de las disposiciones del artículo 57, párrafo 2, del decreto-ley núm. 657 de 1970 es que al expirar el primer trienio el contrato de trabajo no puede ser renovado, de pleno derecho, más que una sola vez, a condición de que la escuela en cuestión continúe funcionando y siempre que el propietario de la escuela haya obtenido la aprobación del consejo directivo de la misma en cuanto a la no renovación del acuerdo correspondiente.
  8. 363. El Ministerio añade que el personal docente de la enseñanza privada insistió en que se les asegurara, en el proyecto de ley que se estaba preparando, la estabilidad y la permanencia de su empleo en las escuelas donde trabajaban. Esta demanda no pudo, sin embargo, ser satisfecha, porque la adopción de tales disposiciones seria contraria a la Constitución, opinión que fue compartida por un consejo de juristas, que así lo decidió por unanimidad. Estas razones se expusieron en diversas ocasiones a los representantes del personal docente privado, a los cuales se comunicó también que en el proyecto de decreto-ley se tomarían todas las medidas apropiadas para garantizar sus sueldos y sus situaciones.
  9. 364. Según el Gobierno, el personal docente privado no ha querido, desgraciadamente, colaborar en la elaboración del decreto-ley, y, con su constante ausencia del trabajo, ha entorpecido el funcionamiento de las escuelas privadas, con el riesgo consiguiente de que los alumnos pierdan todo el año escolar. Se decidió, por consiguiente, recabar el consentimiento del Primer Ministro, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de la ley núm. 17 de 1974, para requisar las escuelas privadas que no funcionaran, así como su personal, a fin de que pudieran continuar su labor hasta el final del curso actual, que terminará pronto. Una vez concedida la aprobación por el Primer Ministro, y basándose en los artículos 18, 22 y 112 de la Constitución, así como en los artículos 18, 19 y 22 de la ley núm. 17 de 1974, y en el artículo 2 de la ley núm. 9 de 1975, se promulgaron las leyes antes citadas, en virtud de las cuales se requisaron veintinueve escuelas privadas y se movilizó su personal.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 365. El Comité observa que el caso se refiere a la acción del Gobierno de requisar varias escuelas privadas y de movilizar a su personal docente con motivo de una huelga declarada por dicho personal, que se inició el 7 de marzo de 1977. Basándose en las informaciones que le fueron enviadas, el Comité entiende que el objeto de la huelga era el deseo del personal docente privado de que se le garantizara en sus contratos una mayor seguridad y estabilidad, ya que, según la interpretación legal aceptada de las disposiciones pertinentes, tales contratos sólo son renovables una sola vez, al expirar el primer periodo trienal, y a condición de que se cumplan ciertas condiciones. El Gobierno admite, por su parte, que fueron ordenadas medidas de requisición y de movilización, y que no podía darse satisfacción a las peticiones del personal docente, porque incluir disposiciones como las que solicitaban en un nuevo decreto-ley que se estaba preparando era contrario a la Constitución.
  2. 366. El Comité, en varias ocasiones anteriores, ha llamado la atención sobre los posibles abusos a que puede dar lugar la movilización o requisición de los trabajadores con motivo de conflictos laborales. En el presente caso, aunque el Comité comprende perfectamente que la interrupción del funcionamiento de las escuelas privadas en Grecia motivada por la duración de la huelga del personal docente podría haber tenido graves consecuencias para el programa escolar, considera, no obstante, que esa interrupción no era de naturaleza tal que podría provocar una crisis nacional aguda y que justificara las medidas de requisición y movilización.
  3. 367. En cuanto al fondo del caso, el Comité considera, basándose en las informaciones recibidas, que las condiciones contractuales del personal docente privado están reglamentadas actualmente por un decreto-ley, y que se está preparando otro decreto; además, las leyes actuales han sido objeto de diversas interpretaciones legales por varios tribunales y organismos jurídicos. Según el Gobierno, no es posible satisfacer en el nuevo decreto la petición del personal docente afectado de que se le garantice una mayor seguridad en el empleo. A este respecto, la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical ha formulado observaciones sobre los sistemas en los que el Gobierno o los trabajadores adoptan una actitud exageradamente legalista, señalando que tal actitud es incompatible, y en realidad antitética, con el desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas. La Comisión ha declarado también que a menudo, incluso cuando existe la buena voluntad evidente de ambas partes de colaborar y llegar a un acuerdo mutuo, los requisitos legales inflexibles y detallados impiden que se realicen verdaderos progresos.
  4. 368. A este respecto, el Comité se permite señalar a la atención del Gobierno el texto del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Grecia, según el cual deben estimularse y fomentarse los procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité señala también a la atención del Gobierno los párrafos 82, 83 y 116 de la recomendación sobre la situación del personal docente, de 1966, que se refieren a la determinación de los salarios y las condiciones de trabajo de los docentes por medio de la negociación colectiva entre las organizaciones de docentes y los empleadores de éstos, así como a la creación de mecanismos legales o convencionales a este fin.
  5. 369. El Comité observa que el Gobierno no ha dado ninguna respuesta en relación con el despido de sindicalistas, motivados, según se alega, por su participación en la huelga, y en particular, en cuanto al señor Volioti, secretario general del sindicato del personal docente de las escuelas privadas de Atenas y del Pireo, y del señor M. Kriki, presidente del sindicato del personal docente de la escuela privada de Tesalónica. El Comité ya ha subrayado que la protección contra los actos de discriminación antisindical está especialmente justificada en el caso de dirigentes sindicales, ya que, a fin de poder desempeñar sus funciones sindicales con plena independencia, tienen que tener la seguridad de que no serán víctimas de tales actos por ejercer sus funciones. Al recomendar al Consejo de Administración que señale esos principios y consideraciones a la atención del Gobierno, le recomienda también que solicite del mismo sus observaciones sobre este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 370. En estas circunstancias, y en cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que respecta a las medidas de requisición y movilización tomadas por el Gobierno, que señale a su atención los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 366 anterior y, en particular, a los posibles abusos que lleva consigo la requisición y movilización de trabajadores durante los conflictos laborales, y que no es deseable recurrir a tales medidas salvo en circunstancias excepcionales de una crisis nacional aguda;
    • b) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones hechas en el párrafo 367 anterior, y, en particular, las disposiciones del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Grecia, relativo a la promoción de la negociación colectiva voluntaria;
    • c) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 369 anterior sobre la protección de los dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, y que pida al Gobierno envíe informaciones sobre el despido de sindicalistas y, en particular, de los señores C. Volioti y M. Kriki; y
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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