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- 307. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CNT) han presentado quejas por violación de los derechos sindicales en el Perú en comunicaciones de fecha 31 de enero, 3 de febrero y 11 de febrero de 1977, respectivamente.
- 308. Los textos de dichas comunicaciones han sido transmitidos al Gobierno, que ha remitido sus observaciones mediante comunicación de 15 de septiembre de 1977.
- 309. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 310. En su queja, la Confederación General de Trabajadores del Perú alega que el secretario de la Federación de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Perú, Julián Sierra Corrales, ha sido deportado a Panamá el 27 de diciembre de 1976. Tal medida ha sido tomada después de que dicho dirigente sufriera más de 100 días de encarcelamiento, bajo la acusación falsa y arbitraria, según la CGTP, de atentar contra „el incremento a la producción". Esta acusación, formulada por el empresario, no ha sido objeto de ningún procedimiento administrativo ni judicial.
- 311. Por su parte, la CLAT, en nombre de sus filiales, la Confederación Latinoamericana de Trabajadores de Comunicaciones y la Federación Unica de Trabajadores Telepostales del Perú (FUTT), declara en su queja que los trabajadores peruanos atraviesan una difícil situación y que son violados los derechos fundamentales consagrados por las leyes nacionales y los convenios internacionales.
- 312. La CLAT explica que el 25 de junio de 1976 la FUTT presentó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones un pliego de reivindicaciones mínimas. Después de infructuosas gestiones, los trabajadores decidieron declarar una huelga de veinticuatro horas el 17 de diciembre de 1976. Se desencadenó entonces una fuerte represión, en el curso de la cual se efectuaron detenciones de dirigentes y de sus esposas, registros de domicilios, ultrajes y abusos para con los familiares.
- 313. Esto obligó a la FUTT, prosigue la CLAT, a declarar la huelga general indefinida. El Director General de Comunicaciones se comprometió a reanudar el diálogo y a buscar un avenimiento si los trabajadores se reincorporaban a sus labores el 27 de diciembre de 1976. Se restituyó así la normalidad. Sin embargo, no sólo se negó el compromiso prometido sino que, además, se procedió arbitrariamente al despido de todos los dirigentes sindicales y de numerosos trabajadores de telecomunicaciones. En apoyo a sus declaraciones, la CLAT envía diversos documentos, en particular listas de personas (dirigentes sindicales y familiares) que habían sido detenidas, de las cuales nueve aún no habían sido puestas en libertad; un boletín de salud del secretario de la FUTT, en que se atestigua que durante su detención este último sufría de dolores lumbares y en los miembros inferiores; boletines de la Dirección de Correos y Telégrafos acerca de la prohibición de reuniones en los lugares de trabajo y la concesión de autorizaciones de ausencia; una lista de 74 personas despedidas en razón de la huelga (precisándose en dicha lista que el total de personas despedidas alcanza a un centenar).
- 314. Por último, la CLAT se refiere a la Resolución Suprema núm. 0007-77 TC/CO, de 5 de enero de 1977 -cuyo texto transcribe-, que cancela la inscripción de diversas organizaciones: la Asociación de Telegrafistas y Radiotelegrafistas Peruanos, la Asociación Nacional de Carteros y Anexos de Correos del Perú, la Sociedad de Empleados de Correos del Perú y la Asociación de Choferes de Correos y Telégrafos del Perú. En la exposición de motivos de dicha resolución se recuerda que, en virtud del artículo 49 de la ley núm. 11377, las asociaciones de trabajadores del sector público no pueden adoptar una organización y modalidades de acción propias de los sindicatos, ni ejercer coacción en sus reivindicaciones o recurrir a la huelga. Se señala a continuación que, no obstante estas disposiciones de la ley, las asociaciones mencionadas han constituido una "Federación Unica de Trabajadores Telepostales". Además, añade la resolución suprema, vienen realizando intensas actividades de agitación en el ámbito de la Dirección de Correos y Telégrafos, e incitando a los trabajadores a la paralización de un servicio público, actos que constituyen delitos que afectan a la seguridad del Estado. Por lo tanto, la resolución declara que esas asociaciones han perdido su derecho al reconocimiento oficial y dispone la cancelación de su inscripción en los registros oficiales.
- 315. La CMT formula en su comunicación alegaciones idénticas a las presentadas por la CLAT.
- 316. En su respuesta, el Gobierno puntualiza que la situación a que se han referido la CLAT y la CMT interesa únicamente a los trabajadores de la Dirección de Correos y Telégrafos y no a los de otros servicios públicos del sector de telecomunicaciones. Señala igualmente que en el seno de esa Dirección no existen organizaciones sindicales oficialmente reconocidas. En efecto, de conformidad con el artículo 49 de la ley núm. 11377, de 29 de mayo de 1950, los trabajadores de las reparticiones públicas dependientes del Gobierno Central pueden asociarse con fines culturales, deportivos, asistenciales o cooperativos. Los trabajadores de la Dirección de Correos y Telégrafos se habían agrupado en varias organizaciones civiles oficialmente reconocidas.
- 317. Siempre según el Gobierno, estas asociaciones, que carecen de la naturaleza propia de los sindicatos, han venido realizando desde 1971 actos que las colocan fuera del marco que legalmente les corresponde. En 1974 se agruparon con el nombre de "Frente Unico de Trabajadores Telepostales". Con posterioridad a un Congreso, constituyeron en 1975 la "Federación Unica de Trabajadores Telepostales" y desencadenaron paros del trabajo en los servicios públicos de Correos y Telecomunicaciones. Así, en junio de 1975 realizaron una huelga de 15 días, sin considerar el grave perjuicio que ocasionaban a la colectividad. Estos hechos eran ilegales, según el Gobierno, porque las asociaciones de referencia realizaban actividades que les estaban prohibidas en el marco legal en que se desenvolvían. Además, se trataba de delitos que originaron la apertura de procesos penales ante el Fuero Privativo Militar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del decreto-ley núm. 19020 (ley general de telecomunicaciones) que califica tales paralizaciones del trabajo como delito de sabotaje. No obstante, prosigue el Gobierno, los trabajadores de la Dirección de Correos y Telégrafos implicados en estas acciones penales beneficiaron de medidas de amnistía.
- 318. En lo que se refiere más directamente a los hechos mencionados por los querellantes, el Gobierno confirma que el 25 de junio de 1976 la Federación Unica de Trabajadores Telepostales presentó un pliego de reivindicaciones mínimas. El mismo incluía, según el Gobierno, reivindicaciones incompatibles con el régimen aplicado a los trabajadores públicos del Gobierno central. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones declaró que tal pliego no era susceptible de negociación. No obstante, a fin de mantener el diálogo a todos los niveles, el Director de Correos y Telégrafos indicó a los presidentes de las asociaciones, por comunicación de 7 de octubre de 1976, que se atenderían las reivindicaciones relativas a ciertas cuestiones, a saber, concesión de becas, nacionalización del trabajo, seguro de vida, capacitación, y reconocimiento del tiempo de servicio. Con respecto a los salarios, se expresó que este punto sería examinado en su momento, de conformidad con la política de remuneración que el Gobierno establecería para el sector público en el próximo presupuesto.
- 319. Entre el 1.° y el 10 de diciembre de 1976, las autoridades superiores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mantuvieron contactos y diálogos con los presidentes de las cuatro asociaciones, con el objeto de buscar una solución, pero la intransigencia de los trabajadores trabó las negociaciones. El Director Superior del Ministerio indicó a los representantes de las organizaciones que las demandas económicas estaban supeditadas a las leyes relativas al presupuesto y remuneraciones del ejercicio de 1977. Esta posición fue personalmente expuesta a los trabajadores por el Ministro el 10 de diciembre de 1976.
- 320. El 15 de diciembre de 1976, la Federación dirigió al Ministro una comunicación en la que daba un plazo de 48 horas para que se garantizara la solución del pliego de reivindicaciones mínimas. El Ministro dispuso devolver la mencionada comunicación a sus remitentes por ser improcedente en cuanto al fondo e inadmisible en cuanto a la forma. Las organizaciones decidieron entonces desencadenar, el 18 de diciembre de 1976, una huelga indefinida de los trabajadores de la Dirección de Correos y Telégrafos, con la intención manifiesta de provocar el caos y de oponerse a las medidas de reactivación económica. Obedecían así a las consignas de agitadores políticos de tendencias radicales. Subrayando el importante papel del servicio de correos y telecomunicaciones, el Gobierno señala que, consciente de sus responsabilidades, la mayoría de los trabajadores de Correos y Telégrafos no acataron la orden de huelga. Los dirigentes de las organizaciones amenazaron e incluso agredieron a aquellos trabajadores que acudían a prestar servicio. En muchos casos la correspondencia fue perdida y destruida. En tales condiciones, el Director del Ministerio de Transportes y Comunicaciones autorizó la destitución de los culpables y solicitó la detención de 26 trabajadores que habían sido identificados. Ulteriormente, se pidió al Ministro del Interior que pusiera término a tales detenciones. Desde ese momento no queda ninguna persona detenida por estos hechos.
- 321. No obstante, el Gobierno, teniendo en cuenta los perjuicios ocasionados y los graves problemas que había traído consigo su actitud conciliadora, adoptó la Resolución Suprema núm. 0002/77 TC/00, de 5 de febrero de 1977, cancelando la inscripción de las asociaciones de trabajadores de correos y telégrafos por haber transgredido las normas de organización y funciones que les correspondían.
- 322. En conclusión, el Gobierno manifiesta que la queja es infundada, ya que en ningún momento las autoridades han impedido el libre ejercicio de las actividades sindicales, sino que se han limitado a frenar los actos ilegales y delictivos llevados a cabo por ciertos grupos de trabajadores, cancelando la inscripción de asociaciones que habían desnaturalizado sus objetivos. Asimismo, el Gobierno afirma que la destitución y detención de trabajadores de Correos y Telégrafos no se realizó en razón de sus actividades sindicales, sino por actos delictivos contra el orden público, la seguridad y la propiedad de los demás trabajadores, así como contra la colectividad en general.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 323. El Comité observa que el presente caso concierne, por una parte, al exilio de un dirigente sindical y, por otra, a la cancelación de la inscripción de organizaciones de trabajadores de correos y telecomunicaciones, así como a las medidas de detención y de despido tomadas contra algunos dirigentes sindicales y trabajadores de dicho sector de actividad.
- 324. En lo que respecta al exilio del señor Julián Sierra Corrales, dirigente de la Federación de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Perú, el Comité comprueba que el Gobierno no formula ningún comentario al respecto. En términos generales, el Comité desea recalcar la importancia que atribuye a que las medidas de exilio de sindicalistas estén rodeadas de todas las garantías legales y no sean consecuencia de las actividades sindicales legitimas de los interesados. A fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, el Comité desea recibir las observaciones del Gobierno a propósito de esta alegación.
- 325. En lo que respecta a la cancelación de la inscripción de cuatro asociaciones de trabajadores del sector de correos y telecomunicaciones, el Comité observa que, según lo afirmado por el Gobierno, esas asociaciones no tenían estatuto de organizaciones sindicales y sus actividades se situaban fuera del marco de su estatuto legal, establecido por la ley núm. 11377, de 29 de mayo de 1950. El Comité ha tomado conocimiento de la ley de referencia y, en particular, del artículo 49, cuyo tenor es el siguiente: "Los empleados públicos podrán asociarse sólo con fines culturales, deportivos, asistenciales o cooperativos. Dichas asociaciones están prohibidas de adoptar la denominación u organización propias de los sindicatos, de adoptar las modalidades de acción de estos organismos, de ejercer coacción en sus peticiones y de recurrir a la huelga."
- 326. El Comité comprueba que, según los términos de estas disposiciones, queda prohibido a los trabajadores de los organismos públicos organizarse en sindicatos. El Comité no puede menos que subrayar la incompatibilidad de estas disposiciones de la legislación peruana con el principio establecido en el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por el Perú, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa -incluidos los trabajadores del sector público tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Con arreglo al artículo 10 del Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores. El Comité señala a este respecto que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones formula desde hace muchos años comentarios sobre la prohibición del derecho sindical en la función pública y en las empresas del Estado en el Perú. Al parecer, de todas formas, las organizaciones en causa en el presente caso ejercían ya en la práctica ciertas actividades de índole sindical. El Comité estima que las actividades sindicales legítimas deberían ser reconocidas por la ley en todo el sector público, de conformidad con el Convenio núm. 87. Por último, el Comité desea recordar el principio enunciado en el artículo 4 del Convenio, según el cual las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
- 327. Por lo que respecta a las medidas de detención y despido de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector de correos y telecomunicaciones, el Comité observa que estas medidas fueron adoptadas como consecuencia de la huelga declarada por sus organizaciones. En efecto, según los términos de la legislación peruana (decreto-ley núm. 19020, artículo 144), "el que incitare, dispusiere o ejecutare la paralización ilegal de las actividades de los servicios públicos de telecomunicaciones o de radiodifusión está incluso en el delito de sabotaje cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción militar... y será sancionado con pena de prisión no menor de un año ni mayor de diez". Según lo afirmado por el Gobierno, se habrían cometido, además, actos de violencia en perjuicio de trabajadores que no participaban en la huelga.
- 328. El Comité ha considerado siempre que el reconocimiento del derecho sindical en la función pública no implica necesariamente el derecho de huelga. El Comité ha admitido que el derecho de huelga podría ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, ya que la huelga podría causar, en esos casos, graves perjuicios a la colectividad nacional. No obstante, cuando las huelgas quedan prohibidas o sometidas a restricciones en los servicios esenciales en la función pública, deberían concederse garantías apropiadas para salvaguardar los intereses de los trabajadores así privados de un medio esencial de defensa profesional. Las restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que los interesados puedan participar en todas las etapas, y los laudos arbitrales deberían ser siempre obligatorios para ambas partes.
- 329. El Comité observa que los trabajadores que habían sido detenidos han recuperado ahora su libertad. Por lo que respecta a los despidos, el Comité desea recordar que ha señalado, en múltiples oportunidades, que la adopción de una actitud inflexible en la aplicación de sanciones excesivamente severas a los trabajadores por motivo de huelga podría comprometer el desarrollo armonioso de las relaciones laborales. En el caso que ahora nos ocupa, el Comité estima que podría ser útil que el Gobierno someta a un nuevo examen la situación de los trabajadores despedidos como consecuencia del conflicto sobrevenido en el sector de correos y telecomunicaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 330. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) con respecto al exilio del señor Julián Sierra Corrales, que pida al Gobierno que remita sus comentarios sobre esta cuestión;
- b) con respecto al conflicto de trabajo en el sector de correos y telecomunicaciones:
- i) que señale a la atención del Gobierno la importancia que concede a los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 326 anterior, en particular al artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por el Perú, con arreglo al cual los trabajadores sin ninguna distinción, e incluidos los trabajadores de organismos públicos, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes;
- ii) que inste al Gobierno a tomar medidas con miras a reconocer el libre ejercicio del derecho sindical a todos los trabajadores del sector público;
- iii) que señale que las restricciones al derecho de huelga en la función pública y los servicios esenciales deberían ir acompañadas de procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y rápidos, en cuyas etapas deberían participar los interesados, y que las decisiones arbitrales deberían ser obligatorias para las dos partes;
- c) con respecto a las medidas de detención y despido:
- i) que tome nota con interés de que las personas detenidas ya han recuperado la libertad;
- ii) que llame la atención sobre las consideraciones expuestas en el párrafo 329 anterior y sugiera al Gobierno que considere la posibilidad de reexaminar la situación de los trabajadores despedidos;
- d) que tome nota del presente informe provisional.