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- 36. La queja del sindicato Balmer Lawrie and Co. Shramik ha sido presentada por comunicación de fecha 6 de diciembre de 1976.
- 37. La queja fue transmitida al Gobierno que, en comunicaciones de fecha 9 de mayo y 26 de septiembre de 1977, envió sus observaciones sobre la misma.
- 38. La India no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 39. Los querellantes alegaban que la mayoría de los trabajadores de la fábrica de lubricantes de Balmer Lawrie and Co. Ltd. (una empresa gubernamental), por no estar satisfechos con los dos sindicatos a que pertenecían, decidieron darse de baja de los mismos y formar un nuevo sindicato con el nombre de "Balmer Lawrie and Co. Shramik Union". Los dos sindicatos a que pertenecían estos trabajadores eran la Asociación de Empleados de Balmer Lawrie (afiliada al Congreso Nacional de Sindicatos de la India) y el Sindicato de Trabajadores de Balmer Lawrie (afiliado al Consejo Nacional de Coordinación del Trabajo).
- 40. Los querellantes manifestaron que, el 1.° de julio de 1976, se había presentado una solicitud de registro en la forma prescrita por el reglamento sindical núm. 3. Posteriormente, continuaban los querellantes, el inspector del Registrador de Sindicatos verificó dicha solicitud certificando que el sindicato debía ser registrado. El expediente fue sometido luego al Registrador de sindicatos quien, pasados muchos días, informó a los representantes del sindicato solicitante de que como éste había decidido afiliarse al Congreso Nacional de Sindicatos de la India, el Ministro del Trabajo había decidido no permitir el registro de un segundo sindicato afiliado al mismo Congreso.
- 41. En una reunión general celebrada el 7 de noviembre de 1977, los afiliados decidieron no solicitar la afiliación al Congreso, de lo que informaron al Ministro del Trabajo, así como al Registrador de Sindicatos. Ulteriormente, se celebró una serie de reuniones con el Registrador en un intento por obtener la inscripción del sindicato en el registro oficial. En el momento de someter la queja (6 de diciembre de 1976) aún no se había autorizado la inscripción.
- 42. El Gobierno, en una comunicación de fecha 9 de mayo de 1977, manifestó que el Gobierno del Estado de Bengala occidental, que era competente para tratar de la queja, había recomendado al Registrador de Sindicatos que concediera dicha inscripción al sindicato querellante en virtud de la ley sindical de 1926. En una comunicación ulterior, de 26 de septiembre de 1977, el Gobierno confirmó que el sindicato querellante había sido debidamente registrado en virtud de dicha ley el 14 de marzo de 1977.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 43. El Comité deseaba recordar el principio general de que los trabajadores deben tener derecho a establecer organizaciones sin autorización previa. Si la inscripción de un sindicato en el registro le confiere los derechos básicos que le permiten fomentar y defender los intereses de sus miembros, el hecho de que la autoridad competente para efectuar la inscripción tenga facultad discrecional para rehusar esta formalidad equivale a exigir autorización previa. Con respecto, en particular, a la afiliación de un sindicato a una federación o confederación el Comité desea subrayar que una organización de trabajadores debería tener derecho a ingresar en la federación y confederación de su preferencia, a reserva de lo dispuesto en los estatutos de las organizaciones interesadas y sin ninguna autorización previa. Las federaciones y confederaciones mismas decidirán si aceptan o no la afiliación de un sindicato, de conformidad con sus propios reglamentos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 44. El Comité observa con interés que la organización querellante fue finalmente inscrita el 14 de marzo de 1977, después de la intervención del Gobierno del Estado de Bengala Occidental. En tales circunstancias, recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen ulterior.