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Definitive Report - REPORT_NO168, November 1977

CASE_NUMBER 862 (India) - COMPLAINT_DATE: 23-SEP-76 - Closed

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  1. 178. La queja del Sindicato de trabajadores de los astilleros navales del Gobierno del Estado (Bengala occidental) figura en una carta de 23 de septiembre de 1976. El querellante ha facilitado informaciones complementarias por carta de 30 de noviembre de 1976. El Gobierno ha transmitido sus observaciones sobre el principal alegato del querellante en una comunicación de 23 de marzo de 1977.
  2. 179. La India no ha ratificado ni el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 180. El querellante declara, en su primera comunicación, que agrupa a 55 de los 60 trabajadores de un pequeño establecimiento de reparación de buques dependiente del Gobierno de Bengala occidental y que se ha inscrito en el registro en 1964. Añade que solicita en vano desde hace años el pago de un subsidio de vivienda, así como la concesión a todos los trabajadores de mejores condiciones de empleo, conforme a la reglamentación laboral de Bengala occidental. Igualmente pidió para los trabajadores una prima, concedida al personal del puerto de Calcuta, pero no ha recibido ninguna respuesta al respecto. Prosigue diciendo que entonces entabló un procedimiento ante el comisario de trabajo, que no dio resultado, pero que el comisario no depositó el informe prescrito por la ley, haciendo constar el fracaso del acto de conciliación.
  2. 181. El querellante alega que las autoridades, al no conseguir romper la unidad de los trabajadores, han decidido anular la inscripción del Sindicato en el registro. El Sindicato recibió el 24 de junio de 1972 una notificación del registrador señalando ciertos defectos en los estados de cuentas anuales presentados por el Sindicado de 1965 a 1969 e indicando que los responsables deberían presentarse ante él con los documentos necesarios para la rectificación. El Sindicato procedió en esta forma y se le aseguró que recibiría en la fecha oportuna un documento con las precisiones consiguientes. El Gobierno no ha dado ningún otro paso y, al parecer, ha aceptado los estados de cuentas correspondientes a 1973 y 1974.
  3. 182. El querellante añade que ha recibido una notificación de 23 de junio de 1974 indicando la intención del registrador de anular la inscripción porque el Sindicato ha presentado, según él, estados de cuentas anuales erróneos desde 1965 y no ha introducido las correcciones necesarias a pesar de las advertencias hechas (ley de 1926 sobre los sindicatos, artículo 28, 1)). El 21 de agosto de 1974, continúa diciendo el querellante, recibió una convocatoria con motivo de estos presuntos errores en sus informes anuales. Los responsables se personaron dos veces conforme a las convocatorias hechas por la administración, pero ésta ha invocado siempre un impedimento. El Sindicato preparó entonces nuevas cuentas a partir de 1964, eliminó los errores y sometió estas cuentas al Gobierno con todas las aclaraciones, por carta de 27 de abril de 1975. El funcionario competente envió una nueva convocatoria el 20 de septiembre de 1975 y fijó una cita para el 29 del dicho mes; sin embargo, la carta sólo se envió a principios de octubre, impidiendo a los responsables sindicales que se personaran en la fecha oportuna. Por carta de 24 de octubre de 1975 el querellante comunicó este hecho al registrador, llamándole la atención sobre la citada carta de 27 de abril de 1975 que contenía las nuevas cuentas.
  4. 183. El Sindicato recibió por fin la notificación, de fecha 26 de noviembre de 1975, de que se cancelaba su inscripción en el registro. Escribió al registrador para pedir la anulación de esta medida, pero no recibió respuesta alguna. Según el querellante los responsables del Sindicato se entrevistaron con el registrador y su asistente y le presentaron todos los registros. Estos admitieron su error pero se negaron a dejar sin efecto la medida adoptada invocando su incompetencia al respecto. Sugirieron a los responsables que pidieran una nueva inscripción, que se les concedería en el plazo de uno o de dos días. Los responsables del Sindicato, sin embargo, preguntaron cómo podrían continuar el asunto y conservar el antiguo número de registro y por qué debían pagar nuevamente la tasa de inscripción.
  5. 184. El querellante insiste en su segunda carta en que la anulación se había decidido intencionadamente para impedir que el Sindicato ejerciera sus actividades. Menciona ejemplos de sindicatos que no han presentado durante varios años ningún estado de cuentas anual en el formulario prescrito y no han sido sancionados como él. Sostiene que igualmente las autoridades no vacilan en violar las disposiciones legales para hacer presión sobre los miembros de los sindicatos y cita ejemplos a este respecto.
  6. 185. El Gobierno declara, en su carta de 23 de marzo de 1977, que se anuló la inscripción en el registro porque el Sindicato había presentado estados de cuentas anuales defectuosos y continuaba sin corregir esos errores (ley sindical de 1926, artículo 28). Los estados de cuentas anuales de 1965 y 1966 contenían errores en lo que se refiere a los fondos generales; se pidió al Sindicato por carta de 26 de diciembre de 1967 que los modificara, pero el Sindicato no adoptó ninguna medida al respecto. Se le dirigieron tres nuevas comunicaciones el 14 de mayo de 1969, el 17 de junio de 1970 (carta certificada que devolvió correos con la mención "ausente") y el 14 de julio de 1972 (carta certificada). Sin, embargo, el Sindicato no tomó ninguna medida.
  7. 186. El Gobierno prosigue diciendo que el Sindicato había cambiado entre tanto de dirección sin prevenir al registrador, como lo prescribe la ley sindical de 1926 (artículo 12), así como el artículo 2 de los estatutos del Sindicato. Se le dirigió entonces un aviso, conforme al artículo 10, b) de la ley citada, indicando la intención de anular la inscripción en el registro, a menos que se invocaran motivos contra dicha medida, por razón de la presentación de estados de cuentas anuales erróneos desde 1965 y por no haber corregido dichos errores. El secretario del Sindicato negó, en carta de 5 de agosto de 1974, que hubiera presentado estados de cuentas defectuosos, pero se declaró dispuesto a corregirlos si éste era el caso. Se le convocó dos veces en la Oficina del registrador para rectificar los errores. No obstante, éste no pudo recibirle por razones independientes de su voluntad y no se resolvió el problema.
  8. 187. A fin de dar una posibilidad suplementaria al Sindicato de corregir los errores citados, añade el Gobierno, se le dirigió una nueva carta certificada, de fecha 20 de septiembre de 1975, fijando una cita para el 29 de dicho mes. No se presentó en dicha fecha ningún miembro del Sindicato. El Gobierno rechaza la afirmación del querellante de que la carta sólo fuera enviada a principios de octubre (es decir después de la fecha fijada para la entrevista) y precisa que fue expedida el 22 de septiembre. El Gobierno declara igualmente que no ha recibido del querellante ninguna carta de 24 de octubre de 1975 y estima que se han dado al Sindicato las posibilidades y los plazos suficientes para corregir dichos errores. Finalmente, el certificado de registro se le retiró con efectos a partir del 26 de noviembre de 1975.
  9. 188. El secretario del Sindicato se entrevistó después con el registrador, a fin de obtener la anulación de esta decisión. Se le declaró que este funcionario no era competente para ello. Según el artículo 11 de la ley sindical de 1926, prosigue diciendo el Gobierno, las personas que se consideren perjudicadas por la denegación o la anulación de la inscripción pueden apelar ante el Tribunal Supremo o el Tribunal de Distrito; las razones por las cuales el querellante no ha utilizado este procedimiento no son claras, ni tampoco los motivos que le han impulsado a depositar una queja ante la OIT después de haber transcurrido diez meses aproximadamente. El Gobierno desmiente que el registrador haya admitido que se ha equivocado al anular la inscripción en el registro y que se han aceptado los estados de cuentas correspondientes a 1973 y 1974. A su juicio, si no se podían aceptar las cuentas de 1965, las de los años siguientes, basadas en éstas, tampoco podían ser aceptables.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 189. Este asunto tiene principalmente dos aspectos que plantean cuestiones de libertad sindical: el control de los fondos sindicales por el registrador de los sindicatos y la anulación de dicha inscripción por este funcionario.
  2. 190. En cuanto al control de la gestión financiera de los sindicatos, el Comité había observado en el pasado que los sindicatos parecen admitir en general que la obligación legal de presentar a las autoridades competentes un informe financiero anual, redactado en la forma prescrita por la ley, y facilitar informaciones complementarias sobre los puntos no aclarados por estos estados de cuentas, no supone una violación de su autonomía. No obstante, el Comité ha subrayado que la utilidad de estas medidas de control sólo puede concebirse si éstas se utilizan para prevenir abusos y proteger a los sindicatos contra una mala gestión de sus fondos. En el presente caso la verificación de las cuentas sindicales por el registrador no parece exceder de las actividades ya admitidas por el Comité en otros casos.
  3. 191. Por otra parte, los errores observados en esta verificación condujeron al funcionario competente a retirar el certificado de registro. De la ley de 1926 sobre los sindicatos se desprende que la inscripción en el registro, aunque es facultativa, confiere a las organizaciones de trabajadores inmunidades contra responsabilidades civiles y penales; un sindicato no inscrito puede correr el riesgo de que se le impida ejercer normalmente sus actividades. Por lo tanto, el retiro de la inscripción podría considerarse como una medida similar a la disolución de la organización.
  4. 192. El artículo 10 de la ley citada dispone que el funcionario competente puede retirar o anular el certificado de registro de un sindicato, especialmente si está convencido de que el sindicato, voluntariamente y previa advertencia, ha infringido una disposición legal (en este caso se trata del artículo 28 relativo al control de la contabilidad sindical). No obstante, dos meses por lo menos antes de que se adopte tal decisión, el funcionario debe dar al sindicato un aviso previo por escrito y precisar la razón por la cual se prevé la anulación o el retiro del certificado. El artículo 11 de esta ley prevé un recurso ante los tribunales contra dicha decisión.
  5. 193. El Comité ya ha insistido en la importancia del principio de que una organización profesional no debe estar sujeta a una medida que equivalga a la suspensión o disolución por vía administrativa. Para que este principio se aplique en forma adecuada no basta, ha añadido el Comité, que la legislación prevea un derecho de apelación contra estas decisiones administrativas, sino que es necesario que éstas no puedan producir efectos más que una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya apelado o cuando estas decisiones hayan sido confirmadas por la autoridad judicial.
  6. 194. En el caso concreto y según las informaciones disponibles, el sindicato querellante se inscribió en el registro en 1964 y se le ha pedido desde 1967 que introduzca modificaciones en sus estados de cuentas anuales a partir de 1965. Recibió numerosas advertencias antes de ser informado oficialmente, por notificación de 23 de julio de 1974, de que se le iba a retirar su certificado de registro.
  7. 195. Parece que entonces el responsable de la organización tropezó con dificultades para aclarar la situación con el funcionario competente; éste invocó en dos casos que no podía recibirlo después de haber fijado una cita al querellante y no respondió a la carta del Sindicato en la que se le enviaban nuevos estados de cuentas. No se pudo celebrar una tercera entrevista por razones poco claras. Finalmente, el certificado de registro fue retirado el 26 de noviembre de 1976.
  8. 196. El Comité estima que tal situación, que parece bastante confusa, debería haberse resuelto normalmente entre el registrador y el querellante, y después por los tribunales nacionales. Observa al respecto que el querellante no ha utilizado las vías de recurso de que disponía contra la decisión administrativa de retirarle el certificado de registro. Observa igualmente que el Sindicato, en virtud de la ley citada sobre los sindicatos, tiene la posibilidad de obtener una nueva inscripción en el registro, una vez modificados sus estados de cuentas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 197. En estas condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración, recordando las consideraciones y principios expuestos en el párrafo 193 anterior y teniendo en cuenta las circunstancias especiales evocadas en el párrafo 195, que pida al Gobierno y al querellante que consideren conjuntamente la posibilidad de reexaminar la cuestión de la inscripción en el registro del sindicato querellante.
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