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Interim Report - REPORT_NO204, November 1980

CASE_NUMBER 861 (Bangladesh) - COMPLAINT_DATE: 10-SEP-76 - Closed

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  1. 308. El Comité ya ha examinado este caso en varias ocasiones, la última de ellas en febrero de 1980, cuando sometió conclusiones provisionales en su 199.° informe, párrafos 192 a 209, aprobado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980). El Gobierno envió sus observaciones sobre los puntos principales de este caso en una carta de fecha 8 de mayo de 1980.
  2. 309. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad, sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 310. Después del último examen de este caso por el Comité, quedaron pendientes dos puntos: la prohibición de sindicación de los empleados públicos y los violentos incidentes en dos fábricas de yute que se alegaba había causado la Federación Jatiotabadi Sramik Dal apoyada pon el Gobierno.
  2. 311. En cuanto al derecho de sindicación de los empleados públicos, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, recordó que el Convenio núm. 87, ratificado por Bangladesh, se aplica a todos los trabajadores sin distinción alguna y pidió al Gobierno que facilitara informaciones sobre las disposiciones legislativas vigentes que rigen el derecho de organización, de los empleados del servicio público, instituciones y establecimientos nacionalizados o semipúblicos no sujetos a la ley de fábricas, indicando si se permitía a estos trabajadores afiliarse a los sindicatos y formarlos.
  3. 312. En cuanto a los incidentes violentos en dos fábricas de yute, en los que se alegaba se atacó brutalmente a los trabajadores causando centenares de heridos y saqueando sus bienes, el Comité tomó nota de que el Gobierno generalmente negó que hubiese apoyado tales violencias, declarando que eran consecuencia de la rivalidad sindical. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, pidió al Gobierno que facilitara más detalles sobre los incidentes en estas dos fábricas de yute, indicando especialmente si se había procedido a la investigación de los mismos, cuáles fueron los resultados de dicha investigación y qué medidas se habían tomado para garantizar el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 313. En su carta de 8 de mayo de 1980, el Gobierno declara que, al derogarse el 28 de diciembre de 1979 las disposiciones sobre el estado de urgencia, los empleados de las empresas públicas volvieron a gozar de todos sus derechos sindicales y que las actividades sindicales continúan desarrollándose normalmente. Declara que el 1.° de marzo de 1980 el Ministro de Trabajo y Bienestar Social expuso la política laboral de Bangladesh y expresó su firme propósito de fomentar el proceso de negociación colectiva para resolver los conflictos laborales, establecer buenas relaciones profesionales y reconocer el derecho de huelga y de cierre patronal. Según el Gobierno, se han presentado al Parlamento las necesarias enmiendas a las leyes laborales para dar efecto a esta política.
  2. 314. En segundo lugar, el Gobierno declara que el Director General de Trabajo llevó a cabo una encuesta sobre los incidentes alegados en las dos fábricas de yute en Kanchan y facilita una copia de ciertos extractos del informe, de los que se deduce que en la fábrica de yute de Ashraf los miembros del sindicato habían cambiado su junta ejecutiva de conformidad con los estatutos del sindicato y que el sindicato Ashkari continúa sus actividades como agente negociador en sus fábricas. Según el Gobierno, la Jatiotabadi Sramik Dal está afiliado al partido del Gobierno pero no ha recibido ayuda del mismo. El Gobierno desempeña un papel neutral en cuestiones sindicales. Hace observar que los empleados del Estado cuentan con sus propias asociaciones, a través de las cuales pueden resolver sus problemas y quejas. El Gobierno también ha garantizado que en esta zona se respete el orden público y nadie cause disturbios.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 315. En cuanto a la prohibición del derecho de organización de los empleados del servicio público y de instituciones y establecimientos nacionalizados o semipúblicos no sujetos a las disposiciones de la ley de fábricas, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la derogación de las normas sobre el estado de urgencia del 26 de diciembre de 1979 ha permitido que los empleados de las empresas públicas gocen totalmente de sus derechos sindicales y que los sindicatos funcionen normalmente. El Gobierno añade que se han presentado al Parlamento las enmiendas necesarias. En consecuencia, el Comité desearía señalar este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  2. 316. En cuanto a loe violentos incidentes en las dos fábricas de yute, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, se ha llevado a cabo una investigación y que, como se dice en el informe correspondiente, se ha salvaguardado el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes y se ha nombrado una nueva junta ejecutiva de conformidad con los estatutos del sindicato en una de las fábricas de yute. No obstante, el Comité toma nota de que, según los alegatos, la Jatiotabadi Sramik Dal, apoyada por el Gobierno, atacó brutalmente a los sindicatos de las fábricas de yute en Kanchan, hiriendo a centenares de trabajadores y saqueando sus bienes, y que el Gobierno no ha facilitado aún ningún detalle sobre estos incidentes ni ha indicado si se había llevado a cabo una encuesta por parte de las autoridades competentes en cuanto los mismos, sancionando o absolviendo a los culpables si, habida cuenta de los hechos, ello procedía.
  3. 317. En casos análogos, si se han producido muertes y otros actos de violencia, el Comité ha considerado que la situación existente (que afecta a gran número de sindicalistas) era suficientemente grave para justificar una acción vigorosa por parte de las autoridades para restablecer el orden. En el presente caso, el Comité pediría al Gobierno de nuevo que le facilitara más informaciones sobre este alegato concreto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 318. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto al derecho de los empleados públicos a organizarse:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual estos trabajadores gozan nuevamente de sus derechos sindicales sin restricción y de que se han presentado al Parlamento las necesarias enmiendas;
    • ii) que señale este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • b) en cuanto a los violentos incidentes en las dos fábricas de yute:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha llevado a cabo una encuesta de la que al parecer se desprende que está garantizado el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes;
    • ii) no obstante, que tome nota de que no se han facilitado más detalles sobre estos incidentes y que, en vista del principio expuesto en el párrafo 317 anterior, de que cuando se producen graves violencias que afecten a la vida de numerosos trabajadores las autoridades deben tomar medidas firmes, pida de nuevo al Gobierno que facilite más detalles sobre este alegato concreto;
    • c) que tome nota de este informe provisional.
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