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- 90. En una comunicación de fecha 16 de julio de 1976, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una queja relativa a las infracciones que se habrían cometido en Honduras al ejercicio de los derechos sindícales.
- 91. El texto de la comunicación antes mencionada ha sido transmitido al Gobierno de Honduras que ha formulado sus observaciones en una comunicación de fecha 13 de octubre de 1976.
- 92. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 93. En su comunicación, la FSM protesta contra los despidos arbitrarios de que habrían sido víctimas más de 500 trabajadores y dirigentes sindicales regularmente elegidos por los miembros del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Nacional Agrario.
- 94. El Gobierno adjunta a su comunicación un documento elaborado por el Instituto Nacional Agrario a propósito de esta cuestión.
- 95. En este documento se precisa que, para alcanzar los objetivos que le han sido fijados por el Gobierno en cuanto a la aplicación de la reforma agraria, el Instituto Nacional Agrario ha procedido a un estudio encaminado a su propia reestructuración. A este efecto se ha adoptado la resolución núm. 15 de 5 de marzo de 1976, cuyos considerandos cita el documento. En esos considerandos se indica en particular que:
- - de conformidad con el artículo 95, apartado 19, del Código del Trabajo, los empleadores pueden proceder a reducciones de personal con arreglo al contrato colectivo que establece que, en el caso presente, puede no obstante modificarse un orden de prioridad cuando las necesidades del servicio exigen el empleo de trabajadores que reúnan ciertas capacidades, cualidades de honradez y experiencia;
- - de conformidad con el artículo 489 del Código del Trabajo, los cambios introducidos, en todo o en parte, en un Comité director de un sindicato deben comunicarse al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y que, mientras no se haya cumplido esta condición, el cambio es nulo y sin valor. En el caso de que se trata, esta obligación no fue respetada en la elección del Comité director del Sindicato de los Trabajadores del Instituto Nacional Agrario del 13 de abril de 1975;
- - de conformidad con el artículo 114 de la ley de reforma agraria, incumbe al director ejecutivo del Instituto nombrar, transferir, ascender, suspender o despedir a los funcionarios o empleados del Instituto con arreglo a las disposiciones legales; y
- - de conformidad con los artículos 116 y 118 del Código del Trabajo, en caso de contrato de duración indeterminada, cada parte puede darlo por terminado dando preaviso a la otra parte o, en su defecto, pagando una suma equivalente.
- 96. En los estudios llevados a cabo por el Instituto antes de que se decidiera la terminación de contratos de trabajo se había cifrado la cuantía de las economías que se habrían realizado reduciendo en 15 por ciento el número de los asalariados.
- 97. Según el documento del Instituto, se habían respetado las disposiciones del contrato colectivo en vigor. Se precisa, además, que no se ha dado legalmente por terminado ningún contrato de trabajo de un dirigente sindical. En efecto, la única dirección sindical legalmente registrada ejerció sus funciones desde julio de 1973 hasta julio de 1974 y no fue despedido ninguno de los trabajadores que la componían. Así, a partir de julio de 1974, el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional Agrario carecía de Comité director legalmente registrado.
- 98. Por último, indica el informe, el conjunto de los trabajadores afectados por la reestructuración del Instituto han recibido las prestaciones a que tenían legalmente derecho y no ha habido, hasta ahora, ninguna reclamación a este respecto.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 99. El Comité observa que el caso se refiere a las medidas de despido que han sido adoptadas en contra de trabajadores del Instituto Nacional Agrario y, en particular, de dirigentes del Sindicato de los trabajadores de este organismo, cuya elección, según el Gobierno, no ha sido registrada en el Ministerio del Trabajo.
- 100. El Comité ha considerado siempre que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores se deben beneficiar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a infringir la libertad sindical en materia de empleo y que esta protección es particularmente deseable para los dirigentes sindicales. Sin embargo, el principio en virtud del cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio en razón de sus actividades sindicales no significa necesariamente que el hecho de poseer un mandato sindical deba conferir a su titular una inmunidad contra todo despido, sean cuales fueren las circunstancias de este último.
- 101. En el caso presente, resulta que los despidos de que se trata ocurrieron dentro del marco de una reestructuración del Instituto Nacional Agrario. Además, parecen haber sido respetadas las disposiciones pertinentes del contrato colectivo y no se ha presentado ninguna reclamación en el plano nacional.
- 102. Por último, el Comité estima que la queja se ha formulado en términos muy generales que no le permiten llegar a la conclusión de que, en este caso, los despidos puedan haber constituido actos de discriminación antisindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 103. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere por su parte un examen más detenido.