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- 20. El Director General recibió una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), con fecha 3 de noviembre de 1975, que contiene alegatos sobre violación de los derechos sindicales en México.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 21. En esta comunicación, la CMT declara que el 23 de octubre de 1975 las fuerzas de policía del Estado de Sonora (México) abrieron fuego, por orden del Gobernador, sobre unos centenares de campesinos, para expulsarlos de las tierras que habían ocupado en aplicación de la ley de reforma agraria. Esta decisión de disparar sin preaviso sobre trabajadores completamente desarmados -añade el querellante- constituye un acto de represión condenable sin remisión y sin excusa posible.
- 22. La CMT desea presentar queja por violación de los derechos sindicales, pues estima que el tipo de acción reprimido por las autoridades mexicanas puede asimilarse a la ocupación del lugar de trabajo por asalariados urbanos. La acción de estos campesinos, organizados en "ejidos", es, sin lugar a dudas -declara la CMT- de carácter sindical, e incumbe por tanto a las funciones del Comité. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), cuyo artículo 10 especifica que el término "organización" designa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. Que en este caso se trate de campesinos y que sus organizaciones se llamen "ejidos" en vez de "sindicatos" no obsta, según la CMT, a la aplicación del Convenio núm. 87. México -prosigue la CMT- no respeta las condiciones elementales indispensables al ejercicio de los derechos definidos en dicho Convenio, y, si puede hablarse de una acción fuera de la ley, sus autores principales son sin duda las autoridades y la policía mexicanas. La CMT añade que esta intervención constituye una violación de los derechos humanos fundamentales y de las libertades civiles contra campesinos que sólo desean disponer de tierras, conforme a la ley de reforma agraria.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 23. El Comité se enfrenta en esta ocasión con alegatos de especial gravedad, pero debe examinar ante todo si los hechos en cuestión constituyen una violación de derechos sindicales, que son los únicos que le incumben conforme al procedimiento vigente.
- 24. El Comité recuerda que ya examinó otro caso en que campesinos habían ocupado tierras sobre las cuales pretendían tener derechos. Ante su negativa de abandonarlas se produjo un altercado que terminó con una violenta represión ejercida por la policía y por las fuerzas del ejército. Aun reconociendo plenamente la gravedad de tales hechos, el Comité consideró que estas cuestiones no competían al ejercicio de los derechos sindicales, sino que se trataba de una cuestión de posesión y de propiedad de tierras, regida por normas jurídicas especificas ajenas a los problemas de la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 25. El Comité estima que las cuestiones suscitadas por el caso presente están planteadas en términos análogos. En estas condiciones, recomienda al Consejo de Administración que decida que la queja presentada no es admisible en virtud del procedimiento vigente, y que la desestime sin comunicarla al Gobierno mexicano.