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Interim Report - REPORT_NO158, November 1976

CASE_NUMBER 824 (Benin) - COMPLAINT_DATE: 12-SEP-75 - Closed

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  1. 271. La queja de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) figura en una comunicación de 12 de septiembre de 1975. En comunicaciones de 22 de septiembre y 20 de octubre de 1975, la CMOPE transmitió nuevas informaciones relacionadas con el caso. En una comunicación de 28 de noviembre de 1975, la confederación mundial del Trabajo (CMT) presentó alegatos relativos a la queja.
  2. 272. Todos los alegatos y nuevas informaciones fueron debidamente transmitidos al Gobierno, que envió sus observaciones al respecto en una comunicación de 30 de enero de 1976.
  3. 273. Benin ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 274. En su comunicación de 12 de septiembre de 1975, la CMOPE declara que su queja se refiere a su afiliado, el Sindicato Nacional de la Escuela Pública de Benin (SYNEPDA), miembro de la Unión Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Benin (UNSTD). Explica que el SYNEPDA, ante la negativa sistemática del Ministro de Educación Nacional de examinar las reivindicaciones que venia formulando desde hacia dos años, organizó una huelga para el 21 y 22 de abril de 1975 que fue seguida por el 98 por ciento del personal de la enseñanza pública.
  2. 275. El 29 de mayo de 1975, prosigue la CMOPE, cinco miembros del Comité ejecutivo de la UNSTD decidieron suspender a su secretario general, el Sr. Timothée Adanlin, que desempeñaba también el cargo de secretario general del SYNEPDA, aduciendo que esta última organización había violado los estatutos de la UNSTD al no informar previamente a esta Unión sobre la decisión de recurrir a la huelga. Según la CMOPE, esa acusación era falsa, pues una de las personas que la formularon había firmado en realidad el documento en el que se informaba a la UNSTD acerca de la huelga.
  3. 276. La CMOPE añade que los sindicatos afiliados a la UNSTD se pronunciaron enérgicamente contra la decisión ilegal de suspender al secretario general, y el Gobierno, al que no agradó tal actitud, optó por tomar severas medidas contra los cinco miembros de la UNSTD que habían tomado la susodicha decisión. En esta atmósfera de tensión se produjo el asesinato del Ministro del Interior, hecho éste que, según los querellantes, agravó la situación.
  4. 277. La CMOPE declara que los sindicatos, escandalizados por la muerte brutal del Ministro del Interior, iniciaron el 24 de junio de 1975 una huelga general e ilimitada para protestar contra ese asesinato, reprochando sobre todo al Presidente de la República haber pasado por alto la ley al hacer su propia justicia. Señala la CMOPE que los sindicatos se habían indignado asimismo ante el comunicado emitido por el Presidente, en el que se invitaba a la gente a que fuera a ver el cadáver del Ministro expuesto al público. Los querellantes declaran que, de conformidad con la ley, se había dado a conocer al Ministro del Interior la orden de huelga con 48 horas de anticipación.
  5. 278. Durante las manifestaciones populares organizadas espontáneamente en el transcurso de la huelga, prosigue la CMOPE, el Presidente de la República dio orden a los soldados de disparar contra los manifestantes, y entre los muertos y heridos se encontraban varios sindicalistas. A continuación de estos sucesos, los dirigentes sindicales que habían lanzado consignas de huelga fueron detenidos y llevados al campo militar de Dodja, donde se les golpeó. Además, el 9 de julio de 1975, el Consejo de Ministros adoptó ciertas medidas por las que se deduciría del sueldo o salario de todos cuantos habían participado en la huelga del 24 al 27 de junio, la remuneración correspondiente a los días de huelga; quedaban destituidos de la función pública o despedidos de su empleo todos cuantos no se hallaban en su puesto de trabajo el 30 de junio de 1975; todos los signatarios de la moción de huelga, instigadores y activistas detenidos antes del 30 de junio o en su puesto de trabajo el 30 de junio, o bien detenidos después del 30 de junio, quedaban suspendidos en su empleo y habían de ser enviados a una unidad de producción agrícola, en la que permanecerían hasta el 31 de diciembre de 1975; todos los trabajadores de los sectores público o privado debían obtener una autorización para salir del territorio nacional. Además, agrega la CMOPE, los dirigentes sindicales normalmente elegidos en el seno de los sindicatos, fueron reemplazados por personas elegidas por el Gobierno, se privó al personal docente y demás trabajadores de libertades esenciales como el derecho de reunión y la libertad de prensa, y se confiscó arbitrariamente todo el material de información (roneo, máquinas de escribir) del SYNEPDA.
  6. 279. La CMOPE adjunta a su comunicación una lista de 26 sindicalistas que, según afirma, han sido internados en campos militares y sometidos a torturas. Se adjunta también una nueva lista de 13 sindicalistas que al parecer han huido. Se ha prohibido a los familiares de las personas detenidas visitar a éstas.
  7. 280. En su comunicación de 22 de septiembre de 1975, la CMOPE declaraba que el Sr. Akan Hilaire, funcionario del SYNEPDA, había fallecido el 5 de septiembre de 1975 en el campo militar de Dodja, donde se le había internado por su participación en una huelga. Según la CMOPE, el Sr. Akan Hilaire sufría de asma, y su muerte se debía a los malos tratos de que había sido objeto.
  8. 281. En una comunicación de 20 de octubre de 1975, la CMOPE transmitió el texto de una protesta formulada por el SYNEPDA contra la tentativa del Ministro de Educación Nacional de imponer al sindicato un Comité ejecutivo. En ese texto se alega que poco después de la detención de los sindicalistas arriba mencionados, a fin de reemplazarlos, el Gobierno impuso a los sindicatos nuevos comités ejecutivos. El 3 de octubre de 1975, al intentar el ministro imponer un Comité ejecutivo al SYNEPDA, los maestros protestaron enérgicamente y obligaron al Ministro a recibir a los miembros del Comité ejecutivo legalmente nombrados y que se encontraban todavía en libertad. Según los querellantes, el Ministro pidió que se nombrara un nuevo Comité más representativo.
  9. 282. La Confederación Mundial del Trabajo, en su comunicación del 28 de noviembre de 1975, se refirió a los graves sucesos que habían sobrevenido en Benin y a la detención y tortura de sindicalistas, entre otros el Sr. Timothée Adanlin, secretario general de la UNSTD.
  10. 283. En su comunicación de 30 de enero de 1976 el Gobierno niega enfáticamente toda violación de los derechos sindicales y subraya su imparcialidad durante el conflicto sobrevenido dentro del movimiento sindical en mayo de 1975. Aludiendo a la obligación de los sindicatos de base de informar a la Unión Central Unica (UNSTD) antes de todo intento de recurrir a la huelga, el Gobierno declara que la decisión del Sr. Timothée Adanlin de iniciar una huelga de los maestros de enseñanza secundaria el 29 de mayo de 1975, fue transmitida a Romain Velon Guezo, secretario general adjunto de la UNSTD, en un documento mimeografiado, el 27 de mayo de 1975, es decir, en el mismo momento en que se informó a las autoridades. Por consiguiente, afirma el Gobierno, no se informó por anticipado acerca de la huelga a la UNSTD, encargada de coordinar toda la actividad sindical en el país, sino que se le presentó un hecho consumado. El Gobierno declara que fue a causa de ese acto de insubordinación y falta de disciplina por lo que el Comité ejecutivo nacional de la UNSTD, en una reunión regular celebrada el 29 de mayo de 1975, decidió suspender en su cargo al Sr. Adanlin. El Gobierno pone de relieve que de los 25 miembros que formaban el Comité ejecutivo nacional, 18 asistieron a la reunión de 29 de mayo de 1975, tres se encontraban fuera del país y cuatro se hallaban ausentes sin razón alguna. Por lo tanto, la decisión de suspender al secretario general no fue tomada, como pretenden los querellantes, por cinco miembros únicamente del Comité ejecutivo.
  11. 284. El Gobierno explica que existe un profundo desacuerdo entre los puntos de vista de la central sindical y del ex secretario general, Sr. Adanlin. Este, según el Gobierno, sólo aceptó dicho puesto por razones estratégicas; su objetivo era entrar en una organización sindical cuyas opiniones políticas no compartía a fin de imponer sus propias ideas.
  12. 285. Es importante recordar, manifiesta el Gobierno, que la Unión Nacional de Trabajadores de la República Popular de Benin, creada en noviembre de 1974, abarca unos 85 sindicatos de base. Su dirección está en manos de un Comité ejecutivo nacional compuesto de 25 miembros, Asimismo, es importante señalar, prosigue el Gobierno, que ciertas disposiciones de los estatutos de esa nueva central sindical preveían la autonomía política en materia de organización, así como la no participación de órganos políticos. El 30 de noviembre de 1974, el pueblo se pronunció en favor de un desarrollo de tipo socialista de conformidad con la ideología marxista leninista. Así, pues, los sindicatos hubieron de participar en la dirección política del país. Los trabajadores estimaron que las disposiciones estatutarias de la UNSTD acerca de la independencia política eran contrarias a los intereses de las clases trabajadoras y, el 17 de abril de 1975, la inmensa mayoría de los secretarios generales de los sindicatos de Benin adoptaron una resolución por la que se abrogaban tales disposiciones. Una minoría, dirigida por el Sr. Adanlin, se opuso al cambio. El consejo Nacional, sin embargo, pese a que no aprobaba la actitud del secretario general, decidió no suspenderlo por el momento.
  13. 286. El Gobierno señala que tan sólo unos días después de adoptada la resolución del 17 de abril, el Sr. Adanlin publicó un manifiesto en el que ponía en tela de juicio la resolución, utilizando la posición que ocupaba como secretario general para provocar la confusión en cuanto a la política definida por la central sindical. Según el Gobierno, el Sr. Adanlin utilizó la misma táctica al ordenar la huelga el 29 de mayo de 1975 sin informar previamente a la central.
  14. 287. El Gobierno señala también que, de los 85 sindicatos de base afiliados a la UNSTD, sólo unos 20 protestaron contra la suspensión del Sr. Adanlin, mientras que los 65 restantes apoyaron efectivamente tal medida. En cualquier caso, añade el Gobierno, ocho por lo menos de los sindicatos que protestaron nunca han existido realmente en Benin.
  15. 288. Refiriéndose a las disposiciones del Convenio núm. 87, el Gobierno niega injerencia alguna en el conflicto sindical y declara que el ministro del Servicio Público y del Trabajo prohibió toda parcialidad hacia cualquiera de los grupos implicados en el mismo. Las sugerencias y recomendaciones formuladas por el Ministro no tenían otro propósito que conseguir la reunión de una asamblea general, por considerarlo el único medio de llegar a una solución de la crisis por los propios trabajadores. Además, añade el Gobierno, el Ministro de Información se abstuvo de difundir oficialmente los numerosos comunicados que le fueron transmitidos por los diversos grupos interesados en el conflicto.
  16. 289. Según el Gobierno, la huelga del 24 de junio de 1975 era de carácter político y provocó una reacción política. En la orden de huelga se pedía la dimisión inmediata del Jefe del Estado y del Gobierno del Presidente de la República, teniente coronel Mathieu Kerekou, y su inculpación inmediata por homicidio voluntario y premeditado.
  17. 290. El Gobierno explica que, de conformidad con la ley del país, los funcionarios públicos, al igual que los trabajadores del sector privado, sólo pueden recurrir a la huelga para defender sus intereses profesionales colectivos. Cuando se utiliza legítimamente, el derecho de huelga debe ejercerse de conformidad con el procedimiento establecido en la ordenanza núm. 6914/PR/MFPRAT, de 19 de junio de 1969, según el cual no se podrá declarar una huelga en el sector público sin que se hayan celebrado antes negociaciones con el ministro responsable del servicio público o con su representante. Si fracasan las negociaciones, deberá notificarse al jefe del organismo de la empresa interesada con 5 días de antelación la decisión de iniciar una huelga. En cuanto a los trabajadores del sector privado, los mismos no podrán declararse en huelga sin respetar el procedimiento estipulado en el Código del Trabajo (artículos 186 y siguientes), que prevé el recurso a la conciliación y el arbitraje.
  18. 291. Por último, el Gobierno señala que, contrariamente a los alegatos de la CMOPE, no se tuvo noticia de que hubiera resultado muerto sindicalista alguno en las manifestaciones del 24 de junio de 1975.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 292. En lo referente a la destitución, el 29 de mayo de 1975, del secretario general de la UNSTD, Sr. Timothée Adanlin, de su cargo en el Comité ejecutivo nacional de esa Organización, el Comité hace notar que siempre ha considerado que los conflictos que sobrevienen únicamente dentro del movimiento sindical son de la exclusiva responsabilidad de las propias partes. Además, la decisión de destituir al Sr. Adanlin de su cargo que tomada al parecer por la mayoría de los sindicatos afiliados a la UNSTD. De todos modos, los querellantes no han suministrado la prueba de que el Gobierno ejerció influencia alguna en la decisión tomada en la materia. Por tales razones, el Comité recomienda que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  2. 293. Sin embargo, de acuerdo con la información de que dispone, el Comité observa que la mayoría de los sindicatos de Benin están afiliados a la Unión Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Benin (UNSTD), la única central sindical del país que, según el Gobierno, ha eliminado de sus estatutos las disposiciones que garantizaban su autonomía política. Ciertos sindicatos -entre los que figura el Sindicato Nacional de la Escuela Pública de Benín (SYNEPDA)- se oponen a esta forma de estructura sindical y a la participación del Gobierno en las cuestiones sindicales internas. Si bien no incumbe al Comité examinar los casos relativos a conflictos entre los sindicatos, cabe señalar que el artículo 2 del Convenio núm. 87, al prever el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, en modo alguno propugna la idea de unidad o de diversidad sindical. En realidad da a entender, por un lado, que en numerosos países existen distintas organizaciones entre las cuales los trabajadores y los empleadores pueden elegir libremente y, por otro, que unos y otros deben gozar de plena libertad para establecer nuevas organizaciones en los países en que no existe todavía tal diversidad. En otras palabras, si bien el Convenio no tiene por finalidad hacer de la diversidad sindical una obligación, al menos exige que exista en todos los casos la posibilidad de tal diversidad. Además, estipula que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen de las garantías en él previstas.
  3. 294. A este respecto, el Comité desea llamar también la atención acerca del principio enunciado en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (1952), de acuerdo con la cual los gobiernos no deberán tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento para el logro de objetivos políticos.
  4. 295. En lo referente a la huelga del 24 de junio de 1975, el Gobierno asegura que la misma fue ilegal, y tomando como base la información disponible es evidente que dicha huelga se declaró principalmente por razones más bien de índole política que profesional. A este respecto, el Comité, al igual que en otras ocasiones, estima que si se prohíbe una huelga porque ésta no es de carácter profesional o porque su objetivo es ejercer presión sobre el gobierno acerca de cuestiones políticas y no en relación con un conflicto laboral, tal prohibición no constituye una violación de los derechos sindicales. Sin embargo, en el caso presente, la huelga y las manifestaciones que la acompañaron provocaron la intervención de las fuerzas armadas y la detención de varios sindicalistas. El Gobierno niega que haya resultado muerto ningún sindicalista a causa de esa intervención, pero según los querellantes ha fallecido un sindicalista desde su detención por haber participado en la huelga.
  5. 296. El Gobierno no niega, en cambio, los alegatos según los cuales 26 sindicalistas, cuyos nombres dan los querellantes, han sido internados en campos militares y objeto de torturas. En consecuencia, el Comité subraya una vez más la importancia que siempre ha atribuido al principio de que se inicie lo antes posible un proceso equitativo ante un tribunal independiente e imparcial en todos los casos, incluso cuando se acusa a los sindicalistas detenidos de delitos políticos o de derecho común, que a juicio del Gobierno no guardan relación alguna con sus actividades sindicales. En tales casos, el Comité, por estimar que corresponde a los gobiernos demostrar que las medidas tomadas no se deben en absoluto a las actividades sindicales de las personas interesadas, siempre ha pedido al Gobierno que facilite el texto del fallo del tribunal una vez que haya sido pronunciado, así como el de sus considerandos. Por consiguiente, el Comité solicita del Gobierno que indique si continúan detenidos los sindicalistas nombrados en la queja y, en caso afirmativo, que de a conocer la índole de los cargos formulados contra ellos y la fecha en que comparecerán ante los tribunales. El Comité solicita también del Gobierno que transmita el texto de los fallos que dicten las autoridades judiciales con respecto a estos casos.
  6. 297. Los alegatos restantes se refieren a la imposición por el Gobierno en ciertos sindicatos de comités ejecutivos para reemplazar a los dirigentes sindicales encarcelados, y el intento por parte del Ministro de Educación Nacional de imponer un Comité ejecutivo al sindicato de maestros (SYNEPDA). El Comité observa que el Gobierno no alude a estos alegatos en su respuesta a la queja.
  7. 298. El Comité desea llamar la atención del Gobierno el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir "libremente" sus representantes y "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". El nombramiento por las autoridades de miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos constituye una injerencia directa en los asuntos internos de estas organizaciones y es incompatible con el Convenio. El Comité, recordando que Benin ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que en consecuencia se ha obligado a observar sus disposiciones, solicita del Gobierno que le suministre una información detallada acerca de los alegatos formulados a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 299. En estas circunstancias, y habida cuenta del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo referente a la destitución del Sr. Timothée Adanlin en su cargo de secretario general de la UNSTD que decida, por las razones expresadas en el párrafo 292, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) que llame la atención del Gobierno los principios y consideraciones expresados anteriormente en los párrafos 293 y 294 en cuanto al derecho de los empleadores y de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, y en particular sobre la independencia del movimiento sindical;
    • c) que llame la atención sobre el principio expresado más arriba en el párrafo 295 acerca de las huelgas de carácter político;
    • d) que llame la atención sobre los principios y consideraciones expresados anteriormente en el párrafo 296, con respecto al derecho de los sindicalistas detenidos a que se les someta lo antes posible a un proceso equitativo ante tribunales independientes e imparciales y que pida al Gobierno que le informe si los sindicalistas nombrados en la queja y que según los querellantes han sido detenidos, siguen estándolo todavía y, en caso afirmativo, que indique la naturaleza de los cargos formulados contra ellos y la fecha en que comparecerán ante las autoridades judiciales, y también que transmita el texto de los fallos dictados por éstas con respecto a esos casos;
    • e) que solicite del Gobierno que le proporcione información detallada sobre los alegatos según los cuales ha nombrado miembros de los comités ejecutivos de ciertos sindicatos; y f) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las informaciones solicitadas anteriormente en los apartados d) y e).
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