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- 146. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1978, ocasión en la cual presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
- 147. Chile no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 148. Después del último examen del caso, la OIT transmitió al Gobierno, para que enviara sus observaciones, comunicaciones recibidas de organizaciones que ya habían enviado quejas, acerca de las medidas adoptadas por el Gobierno en materia sindical en octubre de 1978. Dichas comunicaciones proceden de la Federación Sindical Mundial (25 de octubre de 1978), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (26 de octubre de 1978), la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia (27 de octubre de 1978), la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Textiles, Vestido, Cuero y Piel (30 de octubre de 1978), el Congreso Permanente de la Unidad sindical de Trabajadores de América Latina (2 de noviembre de 1978). La OIT transmitió también una carta del Frente Unitario de Trabajadores de Chile (FUTCH) (20 de diciembre de 1978), así como comunicaciones de la Federación Sindical Mundial y de la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres, de 4 de diciembre de 1979 y 12 de enero de 1979, respectivamente, que declaran asociarse a los alegatos formulados por un Comité de Defensa de los Derechos Sindicales, de Santiago de Chile, en carta de 26 de octubre de 1978. Por otra parte, el 20 de diciembre de 1978, la Confederación Mundial del Trabajo transmitió una comunicación de la Federación Latinoamericana de Trabajadores de la Industria Textil, Vestido, Calzado, Cuero y Conexos, refiriéndose a los mismos hechos que los alegatos recibidos de los demás querellantes.
- 149. Por su parte, el Gobierno ha enviado informaciones y observaciones por comunicaciones de 10 de noviembre de 1979, de 4 y 19 de enero y 2, 7 y 9 de febrero de 1979. Cabe recordar igualmente que el 31 de octubre de 1978 el Gobierno había enviado una memoria que el Comité no había tenido tiempo de examinar a fondo en su reunión de noviembre de 1978.
- I. Cuestión relativa a la adopción de una nueva legislación sindical
- 150. En una declaración pronunciada en octubre de 1978, de la que el Comité había tomado conocimiento en su precedente reunión, el Ministro del Trabajo anunciaba que se estaba completando la redacción del Código de Trabajo y que el Gobierno había adoptado un decreto-ley que consagra la plena libertad de afiliación de los trabajadores a un sindicato.
- 151. En su reunión de noviembre de 1978, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, tomaba nota de que la redacción de la nueva legislación sindical estaba en vías de conclusión y expresaba la esperanza de que el Comité pudiera examinarla en su próxima reunión de febrero de 1979 y de que dicha legislación estaría en plena conformidad con los principios de la libertad sindical.
- 152. En su comunicación de 19 de enero de 1979, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo recibió y estudió los informes del Consejo de Estado respecto de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. En anexo a la comunicación, puntualiza que la comisión competente del Consejo de Estado tuvo entrevistas con numerosos dirigentes de organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores de diferentes sectores de actividad. De la lista de las personas consultadas se desprende que los dirigentes trabajadores oídos por la comisión pertenecen a diversas tendencias del movimiento sindical.
- 153. El Gobierno declara también que el proyecto de reforma de la Constitución política está siendo examinado actualmente por el Consejo de Estado. El texto definitivo contendrá normas de fondo sobre los derechos de sindicación y de negociación colectiva y será sometido a referéndum.
- 154. El actual Ministro del Trabajo, nombrado a fines de 1978, en una declaración de 2 de enero de 1979 se dirigió a un auditorio de dirigentes sindicales y empresariales para exponer los principios y normas fundamentales del "Plan laboral" que fija los principios y normas fundamentales que el Gobierno ha aprobado para la creación del nuevo sistema institucional del trabajo.
- 155. En la comunicación de 19 de enero de 1979, el Gobierno precisa que la preparación de las modalidades de aplicación del "Plan laboral" ha motivado numerosas reuniones con dirigentes sindicales y empresariales. Además, se ha constituido una comisión especial de alto nivel que está recogiendo las referidas proposiciones y que presentará en breve plazo conclusiones para el proyecto definitivo de legislación sindical.
- 156. Los principios que están a la base del "Plan laboral", tales como los anunciara el Ministro del Trabajo, deberán llevar a un sindicalismo que tenga las siguientes características:
- - Un sindicalismo libre, lo que implica el derecho de los trabajadores a manifestarse colectivamente mediante sindicatos que se constituyan y organicen de acuerdo a la voluntad de sus asociados, sin otras limitaciones que las fijadas por la ley para el respeto del bien común y de las finalidades propias de los sindicatos. Esta libertad acarrea como corolario el derecho del trabajador a afiliarse o desafiliarse en un acto personal libre, voluntario e indelegable, así como el derecho de la asamblea a manifestarse libremente en cuanto órgano decisorio central del sindicato. Por lo que respecta al número de sindicatos que podrán constituirse en una empresa y al derecho a formar federaciones y confederaciones, la ley deberá consagrar normas que armonicen la variedad deseada por los trabajadores y las exigencias de un funcionamiento nacional y eficaz en la economía y de las empresas.
- - Un sindicalismo democrático, lo cual exige la libertad de los afiliados para generar sus propias directivas y la garantía de que éstas actuarán conforme a las decisiones de sus miembros.
- - Un sindicalismo financiado, lo que exige que los afiliados tengan la obligación de cotizar a su organización. Esa cotización podrá descontarse por planilla a voluntad de los trabajadores afiliados, en el marco del sindicato de empresa, y de la mayoría de los miembros de un sindicato dentro de las federaciones y confederaciones.
- - Un sindicalismo autónomo y despolitizado. Ello significa excluir toda instrumentalización e injerencia por parte de grupos o intereses extraños, cualquiera que sea su carácter u origen. La experiencia pasada obliga a no permitir la politización de los sindicatos y a impedir que sean dirigidos por personas que ejerzan actividades políticas partidarias o propaguen doctrinas contrarias a las bases esenciales del sistema institucional. Las decisiones sobre cada caso particular de inhabilidad o incompatibilidad será de la competencia de tribunales independientes. En contrapartida a esas limitaciones, el dirigente sindical electo gozará en plenitud del fuero que le garantice su independencia para ejercer sus funciones.
- 157. Al presentar las grandes líneas de este "Plan laboral", el Ministro indica que la ley sobre las organizaciones sindicales será promulgada antes del 30 de junio de 1979. Dicha promulgación forma parte de un itinerario que se traduce en lo inmediato por el establecimiento de la más amplia libertad de asamblea y de normas que faciliten la recaudación de las cuotas de los trabajadores a sus sindicatos.
- 158. En efecto, el Ministro del Trabajo ha anunciado la adopción de una resolución del ministro del Interior, de fecha 2 de enero de 1979, instruyendo a los funcionarios de su dependencia, intendentes regionales y gobernadores provinciales en el sentido de que desde esa fecha no es necesario requerir autorización o permiso para celebrar asambleas ordinarias o extraordinarias en los sindicatos, federaciones o confederaciones, para tratar de asuntos de la organización. Esas reuniones tendrán que desarrollarse en la sede de los sindicatos y fuera de las horas de trabajo. Estas disposiciones han sido recogidas en el decreto-ley núm. 2544, publicado en el Diario Oficial el 9 de febrero de 1979. Además, este decreto-ley deroga el artículo 4 del decreto-ley núm. 198, relativo a las reuniones sindicales. Precisa que a falta de local perteneciente a la organización, ésta podrá celebrar sus reuniones en local privado, mediante previo aviso a la unidad de carabineros más próxima. Las disposiciones en cuestión se aplican también a las asociaciones de funcionarios y, en general, a las de empleados de los sectores público y semipúblico.
- 159. También se promulgó el decreto-ley núm. 2545, de 9 de febrero de 1979, para conceder facilidades a las organizaciones de trabajadores a fin de que obtengan una expedita recaudación de las cotizaciones de sus afiliados. Según el Gobierno, el sistema adoptado ofrece la posibilidad de utilizar voluntariamente el mecanismo de descuento automático por planilla. Este mecanismo ha encontrado una buena acogida de todos los sectores, tanto empresariales como de trabajadores. Se aplica asimismo a las organizaciones sindicales del sector agrícola así como a las organizaciones de funcionarios. Por último, el decreto-ley núm. 2545 dispone que la afiliación de un sindicato a una entidad de grado superior debe ser decidida por la mayoría absoluta de los miembros, en asamblea especialmente convocada a este efecto, a la cual debe asistir un inspector del trabajo o un notario. Tal decisión de afiliación debe renovarse cada dos años y las decisiones de aumento de las cotizaciones por las federaciones o confederaciones deben ser ratificadas por las asambleas de basé para que puedan surtir efecto.
- 160. El Gobierno indica por último que suministrará informaciones más detalladas sobre la nueva legislación sindical para la próxima reunión del Comité, porque entonces le será más fácil precisar el contenido de las normas que se adopten, una vez oídas todas las opiniones al respecto.
- 161. El Comité toma nota de la declaración del Ministro del Trabajo según la cual la nueva legislación sindical deberá ser adoptada antes del 30 de junio de 1979. A la luz de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, el Comité estima que las orientaciones adoptadas para esta legislación permitirían adoptar disposiciones que aseguren mayor conformidad con los principios de la libertad sindical, que las que estaban en vigor. Además, el Comité toma nota con interés de las disposiciones tomadas para garantizar la libertad de asamblea de las organizaciones sindicales y la adopción de un decreto-ley que facilita la recaudación de las cotizaciones.
- 162. No obstante, el Comité no podrá pronunciarse con conocimiento de causa sobre la conformidad de la nueva legislación sindical con los principios generalmente reconocidos en la materia, antes de tener en sus manos el texto completo de las disposiciones de que se trata. A este respecto, el Comité toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que proporcionará informaciones más detalladas para su próxima reunión. En tal contexto, y teniendo en cuenta las preocupaciones que se han expresado en el seno de la OIT respecto de la situación sindical en Chile, el Comité está obligado a insistir sobre la importancia de poder examinar las disposiciones del proyecto antes de su promulgación prevista en junio de 1979. Expresa, pues, la firme esperanza de que el Gobierno podrá comunicarle para examen en su próxima reunión todos los elementos necesarios para proceder a un examen detallado del proyecto, así como de las medidas previstas por el Gobierno para poner en práctica la nueva ley.
- 163. En espera de tales informaciones, el Comité considera útil recordar las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y de Conciliación respecto de la adopción de la nueva legislación sindical. La Comisión había estimado que dicha legislación, para estar conforme con los principios de la libertad sindical que se hallan consagrados en la Constitución de la OIT y para permitir la ratificación ya prevista por el Gobierno de los convenios sobre la libertad sindical, debería reconocer en particular los principios siguientes:
- 1) El derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, inclusive los funcionarios públicos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. De acuerdo con este principio, debe evitarse toda restricción que limite la libre elección del tipo y del número de organizaciones que los trabajadores deseen crear, ya sea en lo que concierne a los sindicatos de base, como a las federaciones y confederaciones que puedan agrupar a organizaciones de diferentes ocupaciones, actividades o industrias.
- 2) El derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa, y sin la participación de las autoridades en el acto constitutivo.
- 3) El derecho de las organizaciones de celebrar reuniones sin el control de las autoridades, para discutir libremente las cuestiones de su gestión interna y las que se relacionen con la defensa de los intereses de sus miembros.
- 4) El derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, sin limitaciones en cuanto al número de periodos de las funciones sindicales, y de decidir por si mis mas las cuestiones relativas a las censuras de los dirigentes por parte de los afiliados.
- 5) El derecho de las organizaciones de organizar su administración sin intervención de las autoridades.
- 6) El derecho de las organizaciones de gozar de todas las garantías de la defensa en el caso de plantearse su suspensión o disolución ante la justicia.
- 164. El Comité desea subrayar también el interés que, en el marco de la preparación de una legislación sindical, reviste la consulta sistemática y detallada con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. A este respecto, el Comité observa que el Ministro del Trabajo se ha reunido con dirigentes pertenecientes a diversas tendencias del movimiento sindical, así como con representantes de los empleadores.
- 165. Por último, el Comité debe señalar que seria muy conveniente que la nueva legislación se aplique en forma integral lo más rápidamente posible, a fin de que se den por terminadas las importantes restricciones que desde 1973 se han impuesto a las organizaciones sindicales.
- II. Actividades sindicales
- a) Negociación colectiva.
- 166. En un discurso pronunciado en octubre de 1978, el Ministro del Trabajo indicó que el país se aproxima a reanudar la negociación colectiva, bajo fórmulas modernas y renovadas que favorezcan su eficacia en una sociedad verdaderamente libre. A juicio del Ministro, este avance resulta posible gracias al éxito con que el Gobierno y el pueblo chileno han superado la ruina económica del país. La negociación colectiva se llevará a cabo por empresa.
- 167. En su reunión de noviembre de 1978, el Comité y el Consejo de Administración habían expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría en cuenta los principios y consideraciones mencionados por el Comité con respecto al arbitraje obligatorio de los conflictos colectivos en general, que seria contrario a los principios de libertad sindical.
- 168. Al presentar el "Plan laboral" del Gobierno, a principios de enero de 1979, el Ministro del Trabajo declaraba que el objeto era crear un sistema de negociación colectiva que reuniera las siguientes características:
- - eficiente y justa, lo que aconseja radicarla en la unidad de cada empresa, sin perjuicio de las excepciones estrictamente necesarias respecto de aquellas actividades en que tal fórmula no sea viable;
- - tecnificada, lo que requiere que ambas partes negocien no sólo con un completo y cabal dominio de los antecedentes, sino, además, con la eventual asesoría técnica necesaria;
- - responsable e integradora, lo cual sólo puede tener lugar en un cuadro de mecanismos de conciliación que tenga un efectivo respaldo de la ley y de las partes, ya que la experiencia en la materia indica que fórmulas como la mediación y el arbitraje estaban desprovistas del prestigio práctico que facilitara la solución equitativa y pacifica de las negociaciones salariales. Como consecuencia de esto, habían proliferado las huelgas en la medida en que, en lugar de constituir el último recurso en un conflicto no resuelto, se convertían en un medio habitual e inmediato para encontrar una solución. Es evidente que la huelga no puede ser legalmente aceptada como válida cuando afecte a servicios de utilidad pública o cuando la paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. Al exigir para dichos casos el arbitraje obligatorio, Chile sigue el rumbo que predomina en los regímenes democráticos más modernos y avanzados al respecto. Muy diferente es la situación en las actividades empresariales en que tal efecto irreparablemente negativo no se produce para la sociedad y en el cual el problema se reduce a una disputa entre empleadores y trabajadores, que no compromete vitalmente ni al Estado ni a la población. Para estos casos, no existe inconveniente económico ni social alguno en admitir la posibilidad de la huelga laboral, con el correlativo cierre patronal.
- 169. Para concluir respecto de este punto, el Ministro del Trabajo señalaba que sus declaraciones sobre la negociación colectiva no concernían a los trabajadores del Estado y de las municipalidades. Por último, indicaba que la legislación en materia de negociación colectiva entraría en vigencia antes del 30 de junio de 1979.
- 170. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre este punto, en particular sobre la adopción próxima de una nueva legislación sobre negociación colectiva. Toma nota además con interés de que, según el Ministro del Trabajo, el procedimiento de arbitraje obligatorio no se aplicaría a todos los conflictos colectivos de trabajo, contrariamente a lo que se había anunciado anteriormente, sino sólo a casos limitados.
- 171. En tales circunstancias, el Comité manifiesta la esperanza de que en un futuro muy próximo se restablecerá efectivamente la negociación colectiva, sobre la cual la Comisión de Investigación y de Conciliación había expresado que constituye una aspiración general de los medios sindicales. Según el Comité, ello constituiría un factor importante para mejorar las relaciones laborales en el país.
- 172. El Comité observa sin embargo que, según la declaración del Ministro del Trabajo, la negociación colectiva tendrá lugar principalmente en la empresa. A este respecto, el Comité estima útil señalar que la ley no debería obstaculizar la participación de las federaciones y confederaciones en la negociación colectiva voluntaria de las condiciones de trabajo.
- b) Alegatos relativos a conflictos laborales colectivos.
- 173. Algunas organizaciones querellantes, y en particular la CIOSL y la FSM, se han referido a determinados conflictos laborales colectivos que se produjeron recientemente en Chile, sobre todo en el sector minero de Chuquicamata. Después de dos años de infructuosas gestiones para obtener mejores salarios, los trabajadores de Chuquicamata presentaron el 8 de agosto de 1978, un pliego de reivindicaciones socioeconómicas sobre los siguientes puntos: petición de aumentos de sueldos y salarios de 50 por ciento; petición de aumento de la asignación de zona, aumento del bono de producción y becas para los hijos estudiantes. La dirección de la mina estatal respondió con el despido de seis dirigentes sindicales que participaron en la asamblea donde se aprobó el pliego. Para protestar ante los precios de los comedores en la empresa y por el despido de los compañeros de trabajo, los mineros comenzaron a realizar lo que se ha denominado "la presión de las viandas", es decir, la inasistencia a los comedores en la empresa.
- 174. En respuesta de este movimiento, el Gobierno decretó el estado sitio en toda la provincia, medida que acarreó diversas consecuencias y, en particular, la exigencia para toda reunión o asamblea de una solicitud escrita, debidamente fundamentada, presentada con 24 horas de antelación a la Comandancia de la guarnición. Se estableció el control de la entrada y salida de personas hacia y desde la provincia. Asimismo, se ordenó la detención y relegación a un punto alejado del país de 10 trabajadores en la mina y el arresto domiciliario de otros tres.
- 175. En su informe de octubre de 1978, el Gobierno indicaba que el conflicto se había resuelto por negociaciones como consecuencia de las cuales se habían concedido a los trabajadores diversas primas e indemnizaciones y que los despedidos habían sido reintegrados. Además los trabajadores detenidos habían sido puestos en libertad.
- 176. El Gobierno precisa además en su comunicación de 19 de enero de 1979 que no hubo huelga en el conflicto colectivo mencionado, sino simplemente la negativa de tomar las comidas en la cantina de la empresa, como protesta contra la demora en satisfacer determinadas peticiones económicas. Algunos elementos pretendieron utilizar una protesta legitima para obtener beneficios políticos, lo que el Gobierno impidió por entender que ello no cuadraba con la índole netamente gremial que deben tener las actividades sindicales y porque, por otra parte, de agravarse un conflicto en el yacimiento se hubiera gravado toda la economía del país. Ningún dirigente sindical estuvo involucrado en actividades extrañas al movimiento propiamente laboral. El Gobierno reitera que los trabajadores afectados por incurrir en actividades de subversión del orden público fueron en su totalidad reintegrados. Declara que la relegación fue breve y que se efectuó a sólo 50 kilómetros del yacimiento de Chuquicamata. Por último, el Gobierno indica que durante las negociaciones nunca se rompieron las relaciones entre la directiva de la empresa y la directiva sindical y, por último, que el conflicto fue resuelto al mes y medio de producirse.
- 177. El Comité toma nota de las informaciones enviadas por el Gobierno sobre este conflicto laboral colectivo. Constata que no acarreó movimiento de huelga sino solamente un acto de protesta en apoyo de reivindicaciones de orden gremial. Según el Gobierno, las medidas de despido y de relegación contra ciertos trabajadores fueron adoptadas por motivo de las actividades subversivas llevadas a cabo por los interesados en ocasión de este conflicto. Estas medidas fueron luego anuladas.
- 178. Al tiempo que toma nota de esta declaración, el Comité no puede dejar de observar que los despidos de trabajadores tuvieron lugar muy poco tiempo después que la asamblea general decidiera iniciar el movimiento de protesta. Por otra parte, los artículos publicados en la prensa chilena sobre este caso muestran que dirigentes sindicales de todas las tendencias pidieron la reintegración de los interesados. Observa también el Comité que la proclamación del estado de sitio en la región como consecuencia de esos acontecimientos tuvo por efecto limitar en forma importante las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, en particular, el derecho de reunión.
- 179. Por último, el Comité toma nota de que el conflicto fue resuelto por acuerdo entre las partes y estima en consecuencia que, al tiempo que señala a la atención del Gobierno las consideraciones expresadas en los párrafos anteriores, no tendría objeto continuar con el examen de este aspecto del caso.
- c) Elecciones sindicales.
- 180. Varias de las organizaciones querellantes y, en particular, la CIOSL, la CMT y la FSM, enviaron telegramas protestando contra las modalidades de organización por el Gobierno de las elecciones sindicales fijadas para el 31 de octubre de 1978. Algunas de las quejas añaden que los 35.000 dirigentes sindicales en función desde esa fecha no podían presentar su candidatura.
- 181. En una comunicación de 6 de noviembre de 1978, el Gobierno suministraba el texto del decreto-ley núm. 2376, relativo a la renovación de los directorios sindicales mediante elecciones, y el del decreto núm. 159, que reglamenta dichas elecciones. El Comité había tomado conocimiento además de un discurso del Ministro del Trabajo en el que anunciaba la organización de elecciones libres poco antes de la fecha fijada para éstas y describía el procedimiento adoptado así como las condiciones de elegibilidad.
- 182. En su reunión de noviembre de 1978, el Comité se propuso examinar a fondo esta cuestión en su reunión siguiente. Pero desde ya observaba que el decreto-ley sobre las elecciones establecía exclusiones e indicaba que en principio el levantamiento de la prohibición de las elecciones sindicales, que estaba en vigor en virtud del decreto-ley núm. 198 de 1973, podría representar un progreso, siempre y cuando se respetaran los principios de la libertad sindical, inclusive el derecho de los trabajadores de elegir a sus representantes con plena libertad. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre los motivos por los cuales había decidido establecer esas exclusiones en cuanto al derecho de ser elegido.
- 183. En su actual reunión el Comité ha examinado atentamente la reglamentación sobre la organización de esas elecciones, comunicada por el Gobierno. Del decreto-ley núm. 2376, de 26 de octubre de 1978, se desprende que las elecciones tendrían lugar en las organizaciones de base del sector privado, es decir, a nivel de la empresa. Quedaban excluidas del campo de aplicación del decreto-ley las organizaciones del sector público, así como los sectores agrícola, marítimo y del cobre. Este decreto-ley dispone en su artículo 3 que los sindicatos de trabajadores serán administrados por una directiva de tres personas. El artículo 4 introduce modificaciones al artículo 376 del antiguo Código de Trabajo, respecto de las condiciones para ser elegidos como dirigentes sindicales. Según el artículo así enmendado, para ser elegido dirigente de una organización sindical, es necesario:
- a) tener 21 años de edad por lo menos;
- b) ser de nacionalidad chilena. No obstante, pueden ser dirigentes los extranjeros casados con personas de nacionalidad chilena, así como aquéllos con más de cinco años de residencia en el país;
- c) no haber sido condenado ni estar procesado por un crimen o un simple delito;
- d) saber leer y escribir;
- e) contar con una antigüedad de cinco años de trabajo continuo en la empresa (salvo en el caso en que ésta haya sido creada más recientemente);
- f) no haber participado activamente en política partidista ni haber tenido militancia en un partido político o haber postulado a cargos de elección popular o de otra índole en representación de un partido político dentro de los últimos 10 años.
- El incumplimiento de una de estas condiciones en el curso del mandato del dirigente sindical constituirá una causal de inhabilidad en el ejercicio del cargo. No obstante, en su comunicación de 2 de febrero de 1979 el Gobierno indica que el hecho de haber ejercido actividades políticas no constituirá motivo de inelegibilidad. Sólo existirá incompatibilidad entre un cargo político y un cargo sindical ejercidos simultáneamente.
- 184. En virtud del artículo 5 del decreto-ley, incumbe a la Dirección del Trabajo velar por la aplicación permanente de las reglas fijadas en el artículo 376 del Código de Trabajo, enmendado. El Director del Trabajo examinará las cuestiones relativas a las condiciones fijadas en el apartado f) de este artículo y las resolverá según un procedimiento fijado por vía reglamentaria. El interesado podrá recurrir ante el tribunal competente en materia de trabajo en la sede del sindicato en un plazo irrevocable de cinco días. El tribunal debe pedir al Director del Trabajo un informe que le será presentado en un plazo de 15 días. Se pronunciará en los 15 días subsiguientes.
- 185. Según el artículo 6, para adquirir la calidad de dirigente sindical, el afiliado deberá prestar, ante el inspector del trabajo respectivo, el siguiente juramento: "Juro que reúno los requisitos establecidos por la ley para desempeñar el cargo de director de organización sindical, que no participo ni participaré en actividad o movimiento político alguno mientras desempeñe el cargo, que no intentaré politizar las organizaciones sindicales desnaturalizando sus objetivos ni me prestaré de instrumento para tal efecto, y que tendré como única finalidad la fiel representación de los trabajadores afiliados." Se levantará acta del juramento en dos ejemplares firmados conjuntamente por el dirigente sindical y el inspector del trabajo.
- 186. El decreto-ley contiene asimismo disposiciones transitorias relativas a la organización de las elecciones de 31 de octubre de 1978. Son candidatos todos los afiliados al sindicato que reúnan las condiciones fijadas por el decreto. Por consiguiente no se autoriza la presentación de candidaturas. El trabajador afiliado dispone de dos votos y serán elegidas las tres personas que han obtenido mayor número de votos. La elección debe realizarse en presencia de un inspector del trabajo o de un funcionario designado a tal efecto. Los dirigentes son elegidos por un período de cuatro años. El juramento previsto por el decreto-ley debe ser prestado en los 30 días inmediatamente subsiguientes a la elección. Los dirigentes en funciones, cuyos cargos no sean sometidos a elección por el decreto-ley, deben prestar juramento en términos análogos a los previstos para los nuevos dirigentes. Los que no cumplan con esta obligación cesarán en su cargo. Por último, no puede nombrarse como dirigentes sindicales a personas cuyos mandatos hayan sido prorrogados o que hayan sido nombrados en virtud del decreto-ley núm. 198.
- 187. De las diferentes comunicaciones del Gobierno se desprende que el decreto-ley núm. 2376 ha promulgado normas de carácter transitorio y que el procedimiento permanente de elecciones sindicales se fijará en la ley definitiva. El Gobierno estima que las elecciones sindicales realizadas el 31 de octubre de 1978 han tenido la virtud de constituir las primeras que se realizan por sufragio auténticamente secreto. Observa que a dichas elecciones concurrió el 90 por ciento de los trabajadores convocados. Respecto de las condiciones para ser elegido que establece el decreto-ley, el Gobierno señala que se referían tanto a los dirigentes cuyos mandatos fueron prorrogados en virtud del decreto-ley núm. 198 (por consiguiente, elegidos antes de septiembre de 1973) como a aquellos designados por aplicación de normas especiales basadas en la antigüedad. El Gobierno precisa asimismo que las elecciones no han afectado la situación de los directorios de las federaciones y confederaciones, puesto que estas últimas se rigen por sus propios estatutos, que no exigen la calidad de dirigente de una organización de base para ser miembro de dichos directorios. Por último, el Gobierno declara en su comunicación de 19 de enero de 1979, que la nueva legislación sindical no contemplará ese tipo de exclusiones.
- 188. En su discurso de 2 de enero de 1979, el Ministro del Trabajo indicaba también que toda próxima elección sindical que se lleve a efecto se hará bajo las normas permanentes. Además, esas normas deberán prever la posibilidad de que un número determinado de afiliados a un sindicato que haya renovado su directiva conforme al decreto-ley núm. 2376 pidan la destitución de los dirigentes una sola vez en el curso de su mandato. Se procederá entonces a una nueva elección conforme a la legislación permanente en la materia.
- 189. El Comité considera que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente ese derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de toda injerencia que pueda entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas.
- 190. El decreto-ley que regia las elecciones de 31 de octubre de 1978 fijaba condiciones, algunas de las cuales plantean problemas de compatibilidad con los principios de libertad sindical, en particular las concernientes a la antigüedad en la empresa, la ausencia de condena o procesamiento por crimen o delito (es decir, incluidas infracciones que podrían no ser motivos de inhabilitación justificada para ejercer funciones sindicales), así como la no participación en actividades políticas en relación con este último punto, el Comité observa también que a los dirigentes nuevamente elegidos o que permanecen en funciones se les ha exigido prestar juramento para ejercer su mandato y comprometerse a no desempeñar actividades políticas. El Comité considera que esta obligación impuesta a los dirigentes sindicales, podría acarrear para las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales restricciones incompatibles con los principios de libertad sindical.
- 191. El Comité observa que, aparte de esas condiciones para ser elegido, el decreto-ley establece una norma transitoria que excluye la elección de dirigentes cuyo mandato haya sido prolongado o que hayan sido designados en virtud del decreto-ley núm. 198. En otras palabras, en los sindicatos en que se realizaron elecciones, los dirigentes sindicales en función en el momento de las mismas, incluidos los elegidos antes de 1973, no podían ser candidatos. El Comité considera que esta exclusión no sólo era contraria a los principios de libertad sindical, sino que privó a estas organizaciones de dirigentes con experiencia.
- 192. No obstante, el Comité toma nota de las recientes declaraciones del Ministro de Trabajo, según las cuales se podrá proceder a nuevas elecciones antes del término del mandato de las directivas elegidas en octubre de 1978, y que esos escrutinios se organizarán en base a la nueva legislación sindical que, según el Gobierno, no conservará ese tipo de exclusión. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el hecho de haber ejercido actividades políticas no constituirá en adelante un motivo de inelegibilidad.
- 193. El Comité observa por último que el número de dirigentes en la organización deberá limitarse a tres. Considera que una cuestión como ésta debería ser de la competencia de las propias organizaciones sindicales.
- III. Medidas tomadas con respecto a ciertos dirigentes y organizaciones sindicales
- a) Destitución y despido de dirigentes sindicales.
- 194. Se habían presentado quejas respecto de la destitución y despido de varios dirigentes sindicales. Algunas se referían a cuatro dirigentes de los trabajadores del cobre (Milton Puga, director del Sindicato Profesional de Empleados del Cobre de El Teniente; Juan Fincheira, presidente del mismo Sindicato y secretario general adjunto de la Comisión Latinoamericana de Trabajadores Minerometalúrgicos; Carlos Arellano, director del mismo Sindicato; Arturo Latuz, vocal de directorio del Sindicato Profesional de Caletones).
- 195. Los cuatro dirigentes mencionados habían sido despedidos de sus empleos. Al parecer, en este caso la empresa invocó uno de los motivos de despido introducidos en la legislación por el decreto-ley núm. 930 de 1975 la participación en actos ilícitos que provocaron la ausencia del trabajador. En efecto, esas personas habían sido objeto de una medida de traslado de residencia, en ocasión en que se había producido un paro o ausentismo de una parte de los obreros de El Teniente (esta medida fue dejada sin efecto ulteriormente). Los interesados habían interpuesto un recurso ante la justicia del trabajo. Habiendo perdido sus empleos, perdieron automáticamente sus cargos sindicales y fueron reemplazados por nuevos dirigentes en virtud del procedimiento previsto por el decreto-ley núm. 198.
- 196. En su memoria de octubre de 1978, el Gobierno informaba que los Sres. Juan Fincheira, Milton Puga, Carlos Arellano y Arturo Latuz habían llegado a un avenimiento con la Corporación Nacional del Cobre ante el tribunal de Rancagua, en virtud del cual, la empresa dejaba sin efecto el despido de esas personas. Por su parte, los interesados renunciaban a los cargos que ocupaban en la Corporación Nacional del Cobre, División El Teniente, y a todo lo inherente a la calidad de trabajadores en la misma, a contar del 24 de noviembre de 1977. Además, los interesados habían recibido diversos beneficios en efectivo, y entre ellos una indemnización especial y voluntaria correspondiente a 30 meses de salario (36 en el caso de Arturo Latuz, por concepto de compensación del fuero sindical que pudiere haberle correspondido).
- 197. Desde su anterior reunión, el Comité ha recibido alegatos declarando que el avenimiento entre la Corporación Nacional del Cobre y los dirigentes destituidos no correspondía a la voluntad y a los deseos de los interesados, sino que se hizo por presión ejercida sobre ellos y sus familias así como debido a la angustiosa situación económica en que encontraban.
- 198. Por su parte, el Gobierno indica en su comunicación de 19 de enero de 1979 que las partes convinieron en no esperar el fallo del tribunal de Rancagua y pidieron a éste que aprobara un avenimiento que diera término a toda controversia. Las indemnizaciones fueron concedidas conforme al derecho y aceptadas libremente por las partes, sin que esto se pueda poner en duda, ya que en todo momento los trabajadores contaron con la asesoría y apoyo de una eficaz defensa libremente escogida.
- 199. El Comité toma nota de que el conflicto entre los cuatro dirigentes y la Corporación Nacional del Cobre fue objeto de un avenimiento entre las partes. Constata sin embargo que sobre este punto existen declaraciones contradictorias, ya que, por una parte, los alegatos mencionan presiones ejercidas sobre los dirigentes, mientras que el Gobierno insiste en que el acuerdo fue libremente aceptado. A este respecto, el Comité observa que ese avenimiento tuvo lugar ante un órgano judicial competente y que los dirigentes sindicales pudieron ser asesorados por defensores libremente elegidos. En tales condiciones el Comité estima que no tiene objeto proseguir con el examen de este aspecto del caso.
- 200. Ciertas quejas se referían también a la destitución de dirigentes sindicales en el sector público (la Confederación Nacional de Asociaciones de Trabajadores del Banco del Estado de Chile -Sres. Andrés del Campo Hamel y Arturo Moreno Patiño- y la Federación Nacional de Empleados Marítimos Sr. Carlos Frez). Además, se recibieron nuevos alegatos sobre despidos y destituciones de dirigentes sindicales en los sectores de la enseñanza (Sres. Esteban e Ilabaca) y obras públicas (Sres. Jorge Ramírez y Luis Muñoz).
- 201. En su memoria de 31 de octubre de 1978, el Gobierno indicaba, respecto de los dirigentes de la Confederación Nacional de Asociaciones de Trabajadores del Banco del Estado de Chile, que esas personas, según los estatutos de la organización ejercían mandatos de dos años de duración. Por lo tanto, sus cargos terminaban en 1974 y sólo se mantuvieron en funciones en virtud de las normas transitorias que prorrogaban el mandato de los dirigentes sindicales. En razón del excesivo periodo durante el cual ejercieron sus funciones y a petición del propio personal del Banco, el Gobierno dio por terminado el mandato de los Sres. Andrés del Campo Hamel y Arturo Moreno Patiño. La designación de sus reemplazantes en la directiva de la Confederación fue realizada por los propios interesados. Añadía el Gobierno que ambos dirigentes seguían ejerciendo sus funciones profesionales en el Banco. Por último, indicaba que en un plazo de 180 días se establecerían normas para reglar la organización de los trabajadores del Banco.
- 202. La FSM y la CIOSL, por su parte, se referían a la promulgación del decreto-ley núm. 2345, de 17 de octubre de 1978, una de cuyas disposiciones autoriza al ministerio del Interior a despedir a todo funcionario de la Administración Pública sin garantía ni inmunidad.
- 203. En su comunicación de 7 de febrero de 1979, el Gobierno suministra informaciones sobre los sindicalistas de los sectores marítimo, docente y de obras públicas acerca de los cuales se había alegado que habían sido destituidos y, en ciertos casos, despedidos de su empleo. Con respecto al presidente de la Federación de Trabajadores Portuarios, Sr. Carlos Frez, el Gobierno indica que fue reemplazado por el vicepresidente por haber utilizado la organización con fines ajenos a los intereses del gremio e incompatibles con la representación que investía. El interesado fue sometido a un sumario administrativo conforme al decreto con fuerza de ley núm. 338 de 1960, dejando posteriormente de prestar servicios en la empresa. No se halla en curso ningún juicio ante los tribunales acerca de este asunto. Los Sres. Esteban e Ilabaca, del sector docente, fueron objeto de sumarios por la secretaria regional del Ministerio de Educación en Curicó por infracción al decreto con fuerza de ley núm. 338 de 1960. Los interesados no presentaron recurso. El Gobierno no tiene conocimiento de que el Sr. Esteban hubiese sido dirigente gremial; en cambio, el Sr. Ilabaca lo fue hasta 1973. Con respecto a los Sres. Jorge Ramírez y Luis Muñoz, miembros de la agrupación de trabajadores de obras públicas, el Gobierno indica que ambos cesaron en sus cargos gremiales por censura de su propio gremio en diciembre de 1976. Más tarde se les instruyó sumario administrativo por ausencia del trabajo. Por último, el Gobierno indica que ningún funcionario ha sido relevado de sus funciones en virtud del decreto-ley núm. 2345, que está en vigor desde hace más de tres meses.
- 204. El Comité toma nota de las informaciones respecto de la destitución y despido de dirigentes trabajadores del sector público. Esta cuestión suscita más generalmente el problema del derecho sindical de los trabajadores del sector público. En su artículo 368 dispone el Código de Trabajo de 1931 que los empleados u obreros al servicio del Estado y los municipios y el personal de empresas públicas no pueden ni formar un sindicato ni pertenecer a un sindicato. Asimismo, el artículo 166 del estatuto administrativo prohíbe a los empleados y obreros al servicio del Estado constituir sindicatos. No obstante, desde largos años atrás, los trabajadores del sector público han constituido diversas organizaciones de índole sindical.
- 205. El Comité desea recordar a este respecto que la Comisión de Investigación y de Conciliación estimaba que el derecho a constituir organizaciones de su elección debería ser reconocido a todos los trabajadores, tanto del sector privado como del público, incluidos los funcionarios al servicio del Estado. El reconocimiento de este derecho a los agentes públicos implica que deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que atente contra la libertad sindical en materia de empleo, tal como lo subrayara la Conferencia Internacional del Trabajo al adoptar, en 1978, el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la función pública (núm. 151).
- b) Disolución de varias organizaciones sindicales.
- 206. Varias organizaciones querellantes presentaron alegatos acerca de la disolución de ciertas organizaciones sindicales por el Gobierno en octubre de 1978. En su reunión de noviembre de 1978, el Comité tomó conocimiento de las disposiciones del decreto-ley núm. 2346, de 17 de octubre de 1978, publicado en el Diario Oficial, por el cual se pronunció la disolución de siete organizaciones sindicales. Los considerandos del decreto indican en primer lugar que es deber del Estado velar por que las "sociedades intermedias" actúen dentro del campo propio de sus competencias, y asegurar a los habitantes contra aquellas actividades que tiendan directa o indirectamente al fomento de antagonismos sociales o de doctrinas subversivas y contrarias al bien común. En segundo lugar, se afirma que la conducta de las entidades a que se refiere el decreto-ley revela que su proceder y propósitos coinciden con los principios y objetivos de la doctrina marxista. De esta forma, indicar también los considerandos, esas entidades han desnaturalizado sus funciones, en forma reiterada y grave, hasta el punto que su existencia y funcionamiento son inconciliables con la necesaria preservación de la unidad nacional.
- 207. En consecuencia, han sido prohibidas y consideradas como asociaciones ilícitas: la Confederación Nacional Campesina e Indígena Ranquil, la Confederación Nacional Unidad Obrero Campesina, la Federación Nacional de Sindicatos Metalúrgicos, el Sindicato Profesional de obreros de la Construcción de Santiago, la Federación Nacional Textil y del Vestuario, la Federación Industrial de la Edificación, Madera y Construcción y la Federación Industrial Nacional Minera. Dichas organizaciones fueron declaradas disueltas y, en su caso, cancelada su personalidad jurídica. El decreto-ley precisa además que lo mismo se aplica a las organizaciones afiliadas a las mismas (artículo 3). Por último, sus bienes pasan a dominio del Estado (artículo 4).
- 208. Sin embargo, en su comunicación de 16 de noviembre de 1978, el Gobierno, al mencionar una declaración oficial del Director del Trabajo, indicaba que la medida de disolución no se aplicaría a los sindicatos de base mientras las organizaciones afiliadas no hubieran sido determinadas con exactitud. Además, el Ministro del interior indicaba que la tenencia actual de los bienes es de carácter transitorio y que el Gobierno ha decidido que sean destinados en su integridad a los trabajadores de la empresa respectiva, con pleno y libre uso, administración y aprovechamiento por parte de éstos.
- 209. En su reunión de noviembre de 1978, el Comité señalaba entre otras cosas que el procedimiento seguido en este caso para la disolución de estas organizaciones no es compatible con el principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben ser disueltas por vía administrativa. Por consiguiente, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, rogó al Gobierno que suministrara a la brevedad sus observaciones sobre este aspecto del caso.
- 210. En sus comunicaciones de 19 de enero y 7 de febrero de 1979, el Gobierno indica que todas las organizaciones afectadas por la disolución hicieron uso del recurso constitucional de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago y que el problema está siendo ventilado así ante los tribunales ordinarios. Añade el Gobierno que los trabajadores no han sido privados del derecho a sindicarse y que, por tanto, conservan la facultad de constituir y desarrollar organizaciones para la defensa legitima de sus intereses. Indica, además, que, conforme a la ley, los bienes de propiedad de las organizaciones disueltas han sido inventariados por el Ministerio de Tierras y serán destinados, si la Corte rechaza los recursos de protección, a los trabajadores sindicados. El Gobierno señala asimismo que las organizaciones afiliadas a las agrupaciones disueltas no han sido afectadas por las medidas de disolución. El Gobierno prestará toda su consideración a los principios expuestos por el Comité con relación a esta materia y en vista del plan laboral que se concretará con la nueva legislación.
- 211. El Comité toma nota de que las organizaciones disueltas han presentado un recurso y que el caso se encuentra ante los tribunales. El Comité desearía obtener informaciones sobre los resultados de esas acciones judiciales. También estima útil recibir informaciones sobre el destino ulterior de los bienes de las organizaciones disueltas.
- IV. Libertades civiles relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales
- 212. En las diversas etapas del examen del caso, el Comité ha examinado alegatos relativos a la detención o desaparición de sindicalistas o ex sindicalistas. En su memoria del 21 de octubre de 1978, el Gobierno enviaba informaciones sobre 24 de las 67 personas mencionadas en la lista establecida por el Comité en su 177.° informe. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité rogó al Gobierno que continuara enviando informaciones sobre las personas mencionadas en dicha lista.
- 213. En su comunicación de 7 de febrero de 1979, el Gobierno declara que actualmente no hay sindicalistas detenidos en chile. Acerca de las personas presuntamente desaparecidas, indica que seguirá informando a la OIT sobre el resultado de las investigaciones en curso y de los juicios que se tramitan actualmente ante la justicia.
- 214. El Comité toma nota de esta declaración del Gobierno y le pide que siga enviando informaciones sobre las personas mencionadas en la lista, en particular sobre el resultado de las averiguaciones emprendidas respecto de los desaparecidos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 215. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) con respecto a la adopción de una nueva legislación sindical: i) que tome nota de que dicha legislación será adoptada antes del 30 de junio de 1979;
- ii) que tome nota con interés de que el 9 de febrero de 1979 se han adoptado dos decretos-leyes, aplicados a todos los sectores, para garantizar el derecho de reunión sindical y facilitar la recaudación de las cotizaciones de los miembros;
- iii) que recuerde al Gobierno las recomendaciones formuladas por la Comisión de investigación y de Conciliación respecto de la adopción de una nueva legislación sindical, recomendaciones citadas en el párrafo 163 supra;
- iv) que exprese la firme esperanza de que el Gobierno pueda suministrar todos los elementos necesarios para que ya en su próxima reunión el Comité pueda proceder a examinar a fondo el proyecto y las medidas previstas para llevarlo a la práctica;
- b) respecto de la negociación colectiva, que recuerde al Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 170 a 172 supra y manifieste la esperanza de que en un futuro muy próximo será restablecida;
- c) respecto del conflicto colectivo de Chuquicamata, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en los párrafos 177 a 179 supra y decida que, en vista del avenimiento entre las partes, no tendría objeto continuar con el examen de este aspecto del caso;
- d) respecto de las elecciones sindicales:
- i) que insista en que el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con total independencia y promover con eficacia los intereses de sus miembros y que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones que se exponen en los párrafos 189 a 193 supra;
- ii) que subraye que las exclusiones dispuestas para las elecciones de octubre de 1978 no eran conformes a esos principios;
- iii) que tome nota, sin embargo, de la declaración del Gobierno según la cual podrán organizarse nuevas elecciones en los sindicatos interesados en base a la nueva legislación, a las cuales no se aplicarán diversos tipos de exclusión adoptados para las elecciones de octubre de 1978;
- e) con respecto a la destitución y despido de dirigentes sindicales:
- i) que tome nota de que los dirigentes del sector del cobre mencionados en las quejas y la empresa CODELCO, llegaron a un avenimiento y que decida que, por lo tanto, no tendría objeto proseguir con el examen de este aspecto del caso;
- ii) que señale a la atención del Gobierno el principio según el cual los trabajadores del sector público deberían gozar del derecho sindical y beneficiarse de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical;
- f) con respecto a la disolución de varias organizaciones sindicales, que tome nota de que las mismas presentaron recurso ante la justicia y que ruegue al Gobierno envíe informaciones sobre los resultados de esas acciones judiciales, así como sobre el destino de los bienes de las organizaciones disueltas;
- g) con respecto a la detención o desaparición de dirigentes o ex dirigentes sindicales, que tome nota de la declaración del Gobierno mencionada en el párrafo 213 anterior y vuelva a pedirle que siga enviando informaciones sobre las personas mencionadas en la lista establecida por el Comité en su 177.° informe, en particular sobre el resultado de las averiguaciones emprendidas respecto de los desaparecidos;
- h) que tome nota del presente informe provisional.