ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO207, March 1981

CASE_NUMBER 823 (Chile) - COMPLAINT_DATE: 12-AUG-75 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 150. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 1980 y presentó entonces un informe provisional al Consejo de Administración.
  2. 151. Desde este último examen del caso, las organizaciones querellantes han dirigido a la OIT las comunicaciones siguientes: Federación Sindical Mundial (FSM) (29 de mayo, 17 y 19 de junio, 3 de julio, 18 de noviembre de 1980 y 23 de enero de 1981); Confederación Mundial del Trabajo (CMT) (2 y 26 de junio de 1980), Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) (4 de junio de 1980); Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) (18 de junio de 1980); Unión Internacional de los Sindicatos de Mineros (UISM) (25 de junio de 1980 y 24 de enero de 1981); Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (31 de octubre, 13 y 19 de noviembre de 1980, 13, 21 de enero y 12 de febrero de 1981); Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Servicios Públicos y Similares (17 de noviembre de 1980); Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL) (22 de enero de 1981); Grupo de los diez (S de febrero de 1981).
  3. 152. Por su parte el Gobierno ha comunicado sus observaciones el 8 de octubre de 1980, en el mes de noviembre de 1980, y el 23 y 26 de febrero de 1981.
  4. 153. Además, al discutirse, en mayo de 1980, en el seno del Consejo de Administración el 202.° informe del Comité de Libertad Sindical, el Grupo de los Trabajadores pidió que se enviara a Chile una misión de alto nivel a fin de examinar la situación sindical. Después de establecer contactos e intercambiar correspondencia con el Gobierno, el Director General designó a los señores Nicolas Valticos, Subdirector General, Consejero para las Normas Internacionales del Trabajo, Manuel Araoz, Jefe del Servicio de Libertad Sindical y Bernard Gernigon, funcionario de este mismo Servicio, para efectuar esta misión que se desarrolló del 1.° al 7 de diciembre de 1980.
  5. 154. Antes de que la misión saliera para Santiago se establecieron contactos con la delegación permanente de Chile en Ginebra a fin de que la misión pudiera entrevistarse con diversas autoridades gubernamentales, en especial el Ministro del Trabajo y Previsión Social, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro del interior y el Ministro de Justicia. A su llegada a Santiago, se entregó a la misión un programa de trabajo que preveía diversas entrevistas, en particular con los Ministros de Trabajo y Previsión Social y con el de Justicia. Finalmente, el Ministro del Trabajo, Sr. José Piñera, se excusó de no poder recibir a los miembros de la misión y se hizo representar por el Sr. L.A. Camus, Subsecretario del Trabajo. La misión se entrevistó también con los Sres. Enrique Montero, Subsecretario del Interior, Lautaro Pérez Ruiz, Subsecretario Subrogante de Justicia, Ramón Suárez, Director del Trabajo, Jaime Lagos, Director de Política Bilateral en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Leonel Beraud, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
  6. 155. Por otra parte, la misión visitó la Confederación de la Producción y del Comercio, donde habló con el presidente de esta organización central de empleadores y con los dirigentes de organizaciones afiliadas, a saber, la Cámara Nacional de comercio, la Sociedad Nacional de Minería, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, la Sociedad Nacional de Agricultura, la Cámara Chilena de la Construcción y la Sociedad de Fomento Fabril.
  7. 156. En lo referente a las organizaciones de trabajadores, la misión se entrevistó, la mayor parte de las veces en locales sindicales, con un importante número de dirigentes de organizaciones de derecho o de hecho pertenecientes a todas las corrientes del mundo sindical y que abarcaban un gran número de ramas de actividad: un grupo de sindicalistas animado por dirigentes de los sectores del cobre, del cuero y el calzado, de la banca, del carbón, del salitre, del sector marítimo y de la electricidad; la Confederación de Empleados Particulares de Chile (CEPCH); el "Grupo de los Diez", en el que estaban representados, en particular, trabajadores de la función pública, agricultura, cuero, correos, sector marítimo, siderurgia, metalurgia, plástico, ferrocarriles y seguridad social; la Confederación Nacional Sindical de Trabajadores Agrícolas Unidad Obrera Campesina (organización disuelta en octubre de 1978); la Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre; la Coordinadora Nacional Sindical, en la que estaban representados, entre otros, trabajadores de la agricultura, metalurgia, construcción, minas, carbón y del textil: el Frente Unitario de Trabajadores, cuya delegación comprendía dirigentes de los sectores del textil, puertos, enseñanza, municipalidades, plástico y obras públicas; la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros y Ramos Similares. Participaron en algunas de esas reuniones más de 50 dirigentes sindicales. Además, la misión se entrevistó con representantes de la Asociación de familiares de personas detenidas o desaparecidas. Celebró asimismo entrevistas privadas con personas al corriente de los problemas sociales.
  8. 157. Por otro lado, la misión visitó el centro de explotación de minas de cobre de El Teniente, donde habló con la dirección de la empresa y los sindicatos acerca de las condiciones de trabajo y las relaciones obrero-patronales, así como sobre ciertas cuestiones examinadas por el Comité.
  9. 158. Todas las informaciones recogidas en el país se hallan reflejadas en un informe detallado de la misión, que el Comité ha tenido ampliamente en cuenta al examinar los alegatos pendientes.

B. Legislación sobre las organizaciones sindicales y la negociación colectiva

B. Legislación sobre las organizaciones sindicales y la negociación colectiva
  1. 159. El Gobierno había promulgado el 29 de junio de 1979 varios decretos-leyes en materia de derechos sindicales y de negociación colectiva, especialmente los decretos-leyes núms. 2756 y 2758 denominados "Plan Laboral". Posteriormente, se introdujeron ciertas modificaciones técnicas en los textos en cuestión, especialmente en noviembre de 1979 y mayo de 1980. En sus reuniones de noviembre de 1979 y mayo de 1980, el Comité había observado que esta legislación constituía un primer paso importante y había formulado observaciones sobre la misma, especialmente en cuanto a los siguientes puntos: Constitución de sindicatos, adquisición de la personalidad jurídica, estatutos sindicales, condiciones de elegibilidad de los dirigentes, inspección de la contabilidad de los sindicatos, prohibición de intervenir en actividades sindicales partidarias, Constitución de federaciones y confederaciones, derecho sindical de los funcionarios, ámbito de aplicación y nivel de la negociación colectiva, derecho de huelga.
  2. 160. Se deduce del informe de la misión que la nueva legislación ha constituido una mejora en relación con la situación precedente en la cual, conforme al decreto-ley núm. 198 aprobado en diciembre de 1973, inmediatamente después de cambiar el régimen, los derechos de elección sindical, de negociación colectiva y de huelga habían sido suspendidos y el derecho de reunión muy limitado. Tanto los representantes gubernamentales como los de los empleadores han insistido en el progreso que constituye esta legislación desde el punto de vista de la libertad sindical. También se ha hecho referencia al hecho de que basta con depositar los estatutos de una organización sindical para que obtenga la personalidad jurídica, que la disolución de los sindicatos no puede hacerse más que por vía judicial, a la ausencia de control gubernamental sobre las actividades sindicales, al carácter secreto de la elección de los dirigentes y de la aprobación de los estatutos, así como a la posibilidad de elección entre organizaciones de diversas tendencias.
  3. 161. Sin embargo, la misión ha observado que la legislación ha sido objeto de criticas a veces muy vivas, formuladas incluso en los medios sindicales que no practican una política de oposición sistemática al Gobierno. Los representantes de los trabajadores, como por otra parte, en cierta medida, los de los empleadores, han subrayado en particular que no se les había consultado acerca de la legislación sindical y de la política social.
  4. 162. A juicio del Comité, tal ausencia de diálogo, que según la misión era aún mucho más marcada que en 1974 cuando visitó el país la Comisión de Investigación y de Conciliación, sólo puede tener consecuencias desfavorables para los intereses de los trabajadores, el desarrollo de las relaciones profesionales y el progreso social en general. A este respecto, el Comité considera útil referirse a la Recomendación (núm. 113) sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960, que, en su párrafo 1, dispone que se deberían adoptar medidas apropiadas para promover de manera efectiva la consulta y la colaboración en las ramas de actividad económica y en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores sin hacer discriminación de ninguna clase contra estas organizaciones. De conformidad con el párrafo 5 de la Recomendación, esta consulta debería tener como objetivo, en particular, lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones tales como la preparación y la aplicación de la legislación relativa a sus intereses.
  5. 163. El informe de la misión pone de relieve que la falta de consulta de las organizaciones sindicales sólo constituye uno de los aspectos de la debilitación del papel que desempeñan las federaciones y confederaciones nacionales en las relaciones profesionales. En efecto, se imponen obstáculos importantes ya sea a su creación (número mínimo de de veinte organizaciones para constituir una confederación) o bien a su supervivencia (necesidad, para los sindicatos de base, de renovar cada dos años su adhesión a las organizaciones de grado superior). Por último, y sobre todo, las federaciones y confederaciones, según la nueva legislación, no pueden negociar colectivamente ni ordenar paros de trabajo. El movimiento sindical se encuentra así privado, a su nivel más elevado, de derechos esenciales para la defensa de los intereses de los trabajadores. De esta situación resulta que los sindicatos implicados en la negociación colectiva, es decir los sindicatos de empresa, se encuentran a menudo en posición débil frente a los empleadores y tanto más cuanto que las disposiciones de la legislación limitan considerablemente el ejercicio del derecho de huelga, especialmente la facultad de las empresas de contratar a personal durante la huelga, el que se considere a los trabajadores que no acudieron al trabajo después de un plazo de 60 días como si hubiesen renunciado voluntariamente y la enumeración demasiado amplia de las empresas consideradas como esenciales en las cuales los paros de trabajo están prohibidos.
  6. 164. El informe se refiere igualmente a otros obstáculos al libre funcionamiento de las organizaciones que son también obstáculos a su posibilidad de entablar acciones eficaces. Se trata en particular del control de la dirección del trabajo sobre la gestión de los sindicatos y de la obligación de la presencia de una persona jurada en las votaciones organizadas en el curso de asambleas sindicales.
  7. 165. Un número importante de trabajadores no están cubiertos por ciertas garantías concedidas por la legislación. Así, ante la imposibilidad legal de crear sindicatos de empresa con menos de 25 miembros, los asalariados de las pequeñas empresas no pueden constituir sindicatos que les sean específicos y no pueden, por lo tanto, afiliarse a organizaciones con derecho a negociar colectivamente. Por último, los trabajadores de la función pública, así como los del sector marítimo, no entran en el ámbito de aplicación de la legislación sindical. Actualmente se están estudiando estatutos específicos para estas categorías de trabajadores.
  8. 166. Al leer el informe de la misión, el Comité observó que las disposiciones de la legislación objeto de criticas más vigorosas y más numerosas por parte de las organizaciones sindicales son precisamente las disposiciones sobre las cuales el Comité había formulado observaciones en noviembre de 1979 al analizar el "Plan Laboral". Por lo tanto el Comité opina que seria necesario modificar la legislación sindical con miras a una mejor aplicación de los principios de la libertad sindical y por ende una mayor justicia social.
  9. 167. En esta perspectiva, el Comité sólo puede lamentar que, en ausencia del Ministro de Trabajo, las observaciones hechas por la misión no hayan podido ser objeto de un verdadero intercambio de puntos de vista con las autoridades gubernamentales y que éstas no hayan podido indicar a la misión si se prevén para el futuro modificaciones o una evolución de la política gubernamental en materia de derechos sindicales. Sin embargo, el Comité tiene la esperanza de que las modificaciones legislativas necesarias se introducirán en breve plazo a la luz de las recomendaciones que había formulado. Además desearía estar informado de todo desarrollo nuevo en esta materia.

C. Disolución de organizaciones sindicales

C. Disolución de organizaciones sindicales
  1. 168. Se habían formulado alegatos en cuanto a la disolución por parte del Gobierno de siete organizaciones sindicales en octubre de 1978. Según el Gobierno, la conducta de las organizaciones disueltas demostraba que su modo de acción y sus objetivos coincidían con los principios y los fines de la doctrina marxista. Las organizaciones en cuestión habían recurrido ante el Tribunal de Apelación, y posteriormente ante el Tribunal Supremo que ha desestimado los recursos.
  2. 169. Además, se había mencionado, en un documento del Comité exterior de la Central Unica de Trabajadores de Chile, anexo a comunicaciones de la FSM y de la CIOSL, que el Tribunal Supremo había ordenado la disolución del Sindicato del Club de la Unión en Santiago, por el motivo de que un sindicato no puede existir en una institución sin fines lucrativos.
  3. 170. Alegatos más recientes se referían a un procedimiento entablado por las autoridades contra el Frente Unitario de Trabajadores (FUT).
  4. 171. La misión se entrevistó con dirigentes de varias federaciones y confederaciones disueltas en octubre de 1978. Estas organizaciones continúan existiendo de hecho, pero los dirigentes entrevistados han subrayado las grandes dificultades con que tropiezan para que funcionen sus organizaciones.
  5. 172. Por su parte, el Gobierno ha indicado en su comunicación de noviembre de 1980 que la disolución de las organizaciones en cuestión ha sido ordenada por ley y no por decisión administrativa. Ninguna de ellas ejercía una actividad en el campo laboral. Por el contrario, su acción, según el Gobierno, era de carácter puramente político y sólo tenían como afiliados a algunos dirigentes. Las autoridades gubernamentales han declarado además a la misión que las medidas de disolución en cuestión se han adoptado antes de aprobar el "Plan Laboral" y que conforme a la nueva legislación las disoluciones de organizaciones sindicales sólo pueden efectuarse por vía judicial. Igualmente han subrayado que los trabajadores, incluso los que se afiliaban a los sindicatos disueltos, pueden crear las organizaciones que deseen a condición de que se respete la ley.
  6. 173. En cuanto a la disolución del Sindicato del Club de la Unión de Santiago, el Gobierno ha explicado en su comunicación de noviembre de 1980 que el empleador había invocado ante los tribunales la ausencia de existencia legal del sindicato creado en 1966, época en la cual el antiguo Código del Trabajo estaba vigente. En virtud del Código no podían crearse sindicatos industriales en los establecimientos sin finalidad lucrativa. En esta cuestión, la dirección del trabajo, así como los trabajadores, sostenían por el contrario que el sindicato poseía una existencia legal. Por último, el Tribunal ha dado satisfacción al querellante y ha disuelto la organización en febrero de 1980. No obstante el Gobierno hace observar que el 15 de octubre de 1980 aún no se había adoptado ninguna medida administrativa que hubiera anulado la inscripción en el registro de sindicatos de esta organización y que los trabajadores interesados podían en todo caso constituir un sindicato 0 transformar el actualmente existente, conforme a la nueva legislación.
  7. 174. En cuanto al Frente Unitario de Trabajadores, el juez ha ordenado un auto de sobreseimiento confirmado por el Tribunal de Apelación de Santiago, en octubre de 1980.
  8. 175. El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno en cuanto a la disolución de siete federaciones y confederaciones ordenada en octubre de 1978. Desea señalar a este respecto que la disolución de sindicatos decidida por el poder ejecutivo, en el ejercicio de funciones legislativas, no permite, lo mismo que la disolución por vía administrativa, garantizar los derechos de la defensa, que sólo pueden estar salvaguardados por un procedimiento judicial normal, procedimiento que el Comité considera esencial. El Comité observa que de acuerdo con la nueva legislación sindical, las organizaciones de trabajadores sólo pueden ser disueltas por vía judicial. En cuanto a la liquidación de los fondos y bienes de las organizaciones disueltas, el Comité se ha inspirado en los casos de este género en el principio según el cual los bienes deberían distribuirse en definitiva entre los miembros del sindicato disuelto o ser transferidos a la organización que le suceda. El Comité ha precisado igualmente que había que entender por tal la organización o las organizaciones que persiguen los fines para los cuales los sindicatos disueltos se habían constituido y que los persigan con el mismo espíritus.
  9. 176. En cuanto al Sindicato del Club de la Unión, el Comité toma nota de que la disolución fue decidida por vía judicial sobre la base de disposiciones antiguas del código del Trabajo y que los trabajadores concernidos pueden constituir ahora una organización conforme a la nueva legislación.

D. Despido de sindicalistas

D. Despido de sindicalistas
  1. 177. Diversas quejas, o bien mencionadas en el 202.° informe del Comité, o bien recibidas desde entonces, se referían a despidos de sindicalistas en ciertas empresas, especialmente la empresa Hilandería Andina SA, la Compañía CTI -Fensa Mademsa, la Compañía Nacional del Cobre (División de El Teniente y centro de Chuquicamata), la sociedad Latacen, la sociedad Jorge Rivet Moulin y el Instituto Chileno y Norteamericano de Cultura. En otras comunicaciones recibidas recientemente se señalan despidos de dirigentes de organizaciones de trabajadores del sector público, en particular de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), de la Asociación de Auxiliares del Servicio de seguro Social y de dirigentes gremiales del servicio de impuestos internos.
  2. 178. De las informaciones facilitadas por el Gobierno en su comunicación de noviembre de 1980 o en los documentos remitidos a la misión se desprende que los despidos efectuados en la empresa Hilandería Andina SA, en la Compañía CTI Fensa Mademsa y en el Instituto Chileno y Norteamericano de Cultura, se deberían a razones económicas o financieras. En este último caso, los trabajadores han presentado un recurso ante los tribunales. .,
  3. 179. Por lo que se refiere a los despidos efectuados en la Compañía Nacional del Cobre (División de El Teniente), el Gobierno ha indicado que después de presentar los interesados un recurso, el Tribunal del Trabajo de Rancagua ordenó a la empresa que reincorporara a los trabajadores despedidos o les pagara una indemnización. La empresa optó por la segunda solución. Igualmente, el Tribunal del Trabajo se ha pronunciado en favor de los dirigentes sindicales despedidos en el Centro de Trabajo de Chuquicamata y ha ordenado su reintegración. La empresa ha ejecutado la decisión del Tribunal y les ha pagado las remuneraciones correspondiente a la duración de su despido. En el caso de los trabajadores despedidos en la empresa Jorge Rivet Moulin, tres de los interesados han presentado un recurso ante los tribunales que ha dado lugar al pago de indemnización. En cuanto a los despidos de dirigentes sindicales efectuados en la empresa Latacen, la Dirección General del Trabajo ha informado a la misión que después de fracasar una tentativa de conciliación de la Inspección del Trabajo, los interesados han presentado al Tribunal de Trabajo un recurso actualmente en examen.
  4. 180. La misión ha tenido la posibilidad de entrevistarse con dirigentes sindicales de la Asociación Nacional de Empleados Federales (ANEF) que han sido despedidos. Según los medios sindicales y especialmente según el presidente de la ANEF, que también ha sido destituido de sus funciones en el seno de la Dirección Nacional de la Industria y Comercio, estas medidas han sido adoptadas con motivo de las actividades sindicales de los interesados. Por el contrario, el Ministro de Economía ha afirmado ante la prensa que los despidos se debían a una reorganización del servicio en cuestión.
  5. 181. El Comité toma nota de que ciertos de los despidos de estos sindicalistas se deben, al parecer, a motivos económicos o financieros. Naturalmente no entra en la competencia del Comité pronunciarse sobre la oportunidad de efectuar despidos de este tipo. No obstante, en el caso presente, el Comité observa que varios asuntos han pasado a los tribunales, los cuales han indemnizado a los trabajadores despedidos e incluso en un caso han ordenado la reintegración de los interesados. El Comité estima, por lo tanto, apropiado recordar la importancia que atribuye a una protección eficaz contra los despidos por motivos sindicales y señalar, por lo que se refiere a los casos de despidos económicos, que no deberían cometerse actos de discriminación antisindical amparándose en esta circunstancia.
  6. 182. En cuanto a los despidos de miembros de la dirección de la ANEF, el Comité hace observar que la ausencia de reconocimiento jurídico de derecho sindical de los funcionarios y la falta de protección de los militantes sindicales consiguiente sólo pueden favorecer la adopción de medidas perjudiciales para los dirigentes de las organizaciones de hecho existentes en el sector.
  7. 183. Habida cuenta de estas consideraciones, el Comité ruega al Gobierno que adopte medidas para favorecer la reintegración de los sindicalistas despedidos.

E. Detención y desaparición de sindicalistas

E. Detención y desaparición de sindicalistas
  1. 184. En las diversas etapas del examen del caso, el Comité ha examinado alegatos relativos a la detención y desaparición de sindicalistas o antiguos sindicalistas. En marzo de 1979, el Gobierno había señalado que el Tribunal de Apelación de Santiago había designado a uno de sus magistrados para conocer de los asuntos relativos a las personas eventualmente desaparecidas en instancia ante los tribunales de su competencia. Estos asuntos se referían a 36 de las personas citadas en las quejas.
  2. 185. En fecha más reciente, se habían depositado quejas en cuanto a acciones judiciales incoadas contra diversos dirigentes sindicales, la detención de dirigentes de la Federación Nacional de Sindicatos de la Metalurgia (FENSIMET) y el confinamiento de personas detenidas con motivo del 1.° de mayo de 1980, así como a dirigentes sindicales agrícolas de Curicó. Otros alegatos se referían a la detención del Sr. Pedro Enríquez, antiguo secretario de la juventud de la CUT, el 13 de noviembre de 1980, y del Sr. Alvárez Sepúlveda, dirigente de la metalurgia, el 18 de noviembre de 1980.
  3. 186. Por último, diversas comunicaciones de varias organizaciones querellantes (CIOSL, FSM, CPUSTAL, UISM) de fecha de enero de 1981 se referían a la detención de Manuel Bustos y Alamiro Guzmán, respectivamente presidente y secretario general de la Coordinadora Nacional Sindical, que la misión había visitado durante su estancia en Chile. Al parecer, se les acusa de haber obrado en representación de una organización que no figura inscrita en el registro.
  4. 187. En cuanto a las personas desaparecidas, el presidente del Tribunal de Apelación de Santiago ha indicado a la misión que la encuesta continuaba y que el magistrado encargo del asunto aún no había adoptado una decisión definitiva. Se ha declarado al respecto a la misión que la ley de amnistía adoptada por el Gobierno en abril de 1978 impedía perseguir a los agentes del servicio de seguridad que al parecer estaban implicados en las desapariciones, y que en consecuencia los asuntos en instancia ante los órganos judiciales no podían terminarse.
  5. 188. Según las autoridades gubernamentales, las decisiones de confinamiento consecuencia de la celebración del 1.° de mayo se referían a activistas que no eran dirigentes sindicales y que habían provocado desórdenes e incitado a la violencia en la vía pública. Igualmente, entre las siete personas residentes en Curicó, y confinadas por violación del orden público, no se encontraba ningún dirigente sindical. Solo uno de ellos había ejercido actividades sindicales en 1973.
  6. 189. Respecto de los procesos en curso sobre los cuales el Comité y el Consejo de Administración habían pedido informaciones en mayo de 1980, el Gobierno ha indicado que los señores Bobadilla y Guzmán, respectivamente presidente de la Federación Nacional de los Trabajadores del Textil y presidente de la Federación Industrial Nacional Minera, han sido objeto de un auto de sobreseimiento confirmado por el Tribunal de Apelación de Santiago. Estos dirigentes habían sido perseguidos por haber obrado en re presentación de organizaciones sin personalidad jurídica. El Gobierno ha precisado igualmente que los interesados habían gozado de total libertad durante el proceso. Por lo que se refiere a Juan Jara, presidente del Sindicato de Taxistas, respecto del cual los querellantes habían alegado que se le acusaba de haber preparado una manifestación el 1.° de mayo, el Gobierno ha indicado que el Tribunal de Apelación de Santiago ha pronunciado una pena de prisión condicional conforme a los elementos de la causa. Otras dos personas mencionadas por los querellantes como detenidas: Víctor Muñoz y Gustavo Poblete, son actualmente objeto de una acción judicial; el primero por uso de documentos de identidad falsos, el segundo por actividad subversiva. Según el Gobierno ninguno de ellos es dirigente sindical. En cuanto a los cinco dirigentes de la Federación Nacional de los Trabajadores de la Metalurgia, que según los querellantes habían estado detenidos durante tres días y perseguidos ante los tribunales, el Gobierno ha declarado que estas personas eran objeto de una queja del ministerio del Interior, pues habían obrado en representación de otras personas sin el mandato para ello. En primera instancia han sido absueltas, pero el Tribunal de Apelación les ha condenado a una pena de prisión condicional.
  7. 190. En cuanto al Sr. Pedro Enríquez, el Ministerio del Interior ha señalado a la misión que esta persona había sido detenida por actividades contrarias a la seguridad del Estado y que se había establecido durante la encuesta que el interesado había utilizado documentos de identidad falsos. Ha sido puesto a la disposición del juez penal de Santiago. Por último, la misión no ha podido obtener antes de abandonar Chile informaciones sobre la detención del Sr. Alvárez Sepúlveda. Ulteriormente, el Gobierno señaló que la persona mencionada en el alegato se llama en realidad Alvaro Sepúlveda y que fue liberada tres días después de su detención. La Corte de Apelaciones de Santiago, que conocía de un recurso de amparo interpuesto a favor de esta persona, fue informada de su liberación.
  8. 191. En lo que concierne a los Sres. Alamiro Guzmán y Manuel Bustos, el Gobierno ha indicado en su comunicación del 23 de febrero de 1981 que el Ministro del Interior, en uso de la facultad que le otorga el decreto-ley 2347 de 1978, ha presentado un requerimiento ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de esas personas por haberse atribuido la representación de sectores de trabajadores sin tener personería alguna para ello, a través de un organismo inexistente según las normas legales, llamado Coordinadora Nacional Sindical. El Ministro de Corte instructor del proceso consideró reos a ambas personas, que actualmente se encuentran en libertad bajo fianza. El organismo jurisdiccional que conoce este proceso es un tribunal de derecho, ordinario, civil e independiente del Poder Ejecutivo.

F. F. Conclusiones del Comité

F. F. Conclusiones del Comité
  1. 192. En primer lugar, el Comité observa que no hay ningún elemento nuevo en los asuntos en instancia ante los tribunales relativos a los sindicalistas o ex sindicalistas desaparecidos. Además, según las informaciones recogidas por la misión de diversas fuentes, los asuntos en cuestión no podrían terminar pues la ley de amnistía adoptada por el Gobierno en abril de 1978 impediría perseguir a los agentes de los servicios de seguridad implicados en las desapariciones. En estas condiciones, el Comité debe lamentar profundamente que las encuestas abiertas por los órganos judiciales no hayan permitido esclarecer las circunstancias de estas desapariciones. Desería estar informado de cualquier hecho nuevo que intervenga en los procedimientos en curso.
  2. 193. El Comité toma nota de las observaciones facilitadas por el Gobierno en cuanto a medidas de confinamiento, detención y condena adoptadas contra personas mencionadas por los querellantes Toma nota del carácter contradictorio de los alegatos, por una parte, y de la respuesta, por otra, puesto que para los querellantes estas diversas medidas están ligadas a las actividades sindicales de los interesados mientras que, para el Gobierno, son consecuencia de infracciones de la ley, del orden público o de actividades subversivas. El Comité, sin embargo, debe observar que el Gobierno no ha facilitado, en apoyo de sus declaraciones, en la mayor parte de los casos, informaciones detalladas sobre los hechos precisos reprochados a las personas mencionadas por los querellantes.
  3. 194. En cuanto al confinamiento, el Comité observa que cierto número de estas medidas se han adoptado después de una manifestación organizada el 1.° de mayo, día tradicional de acción sindical. Observa igualmente que estos procedimientos a los cuales el Gobierno ha recurrido varias veces, son de carácter administrativo, es decir, que no están garantizados los derechos de la defensa.
  4. 195. Además, el Comité observa que varios dirigentes de federaciones nacionales han sido objeto, a instigación del Ministerio del Interior, de acciones ante los tribunales por haber obrado en representación de otras personas sin el mandato correspondiente o en representación de organizaciones no inscritas en el registro. Algunas han sido absueltas, otras por el contrario, han sido condenadas a penas de prisión condicional. A juicio del Comité estas acciones judiciales sólo pueden perjudicar el retorno a la vida sindical normal. Además el Comité no puede dejar de pensar que existe un vínculo entre estos asuntos y las dificultades impuestas por la legislación para crear federaciones y confederaciones y mantenerlas en existencia.
  5. 196. El Comité toma nota, por último, de que el Sr. Alvaro Sepúlveda fue liberado tres días después de su detención y que los asuntos relativos a los señores Guzmán y Bustos, que actualmente se encuentran en libertad bajo fianza, continúan tramitándose ante la justicia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 197. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité toma nota de que una misión de la OIT ha visitado Chile en diciembre de 1980.
    • En cuanto a la legislación sindical, el Comité lamenta que, en ausencia del Ministro de Trabajo, las observaciones hechas por la misión no hayan podido ser objeto de un verdadero intercambio de puntos de vista con las autoridades gubernamentales y que éstas no hayan podido indicar si se prevén modificaciones o una evolución de la política gubernamental en materia sindical. Espera, sin embargo, que las modificaciones legislativas necesarias se introducirán en breve plazo para una mejor aplicación de los principios de la libertad sindical y de esta forma para alcanzar una mayor justicia social. En esta perspectiva, el Comité desea hacer hincapié sobre el interés de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y elaboración de una legislación que afecta sus intereses. Ruega al Gobierno le mantenga informado de todo desarrollo relativo a la legislación en materia sindical.
    • El Comité debe igualmente recordar que el recurso a un procedimiento judicial normal es esencial en los asuntos de disolución de organizaciones sindicales, procedimiento que no se siguió para las siete federaciones y confederaciones disueltas en 1978. El Comité observa que la nueva legislación sindical prevé que las organizaciones de trabajadores sólo pueden ser disueltas por vía judicial y que este procedimiento fue seguido en el caso del Sindicato del Club de la Unión.
    • En cuanto a los despidos de sindicalistas, el Comité desea señalar la importancia de una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical. Por lo que se refiere más concretamente a los despidos efectuados en el sector público, el Comité estima que la falta de reconocimiento jurídico del derecho sindical de los funcionarios sólo puede favorecer la adopción de medidas perjudiciales para los dirigentes de las organizaciones de hecho existentes en este sector. En consecuencia, solicita del Gobierno que se adopten medidas para favorecer el reintegro de los sindicalistas despedidos.
    • En cuanto a las desapariciones y detenciones de sindicalistas, el Comité debe observar que no hay ningún elemento nuevo en los asuntos relativos a los sindicalistas o ex sindicalistas desaparecidos. El Comité lamenta vivamente que las encuestas ordenadas por los órganos judiciales no hayan permitido esclarecer las circunstancias de estas desapariciones e invita al Gobierno le mantenga informado de cualquier hecho nuevo que surja en los procedimientos en curso.
    • En cuanto al confinamiento, el Comité debe señalar que estas medidas, algunas de las cuales se han adoptado después de la celebración del 1.° de mayo, son de carácter administrativo y que en consecuencia no se garantizan así los derechos de la defensa.
    • El Comité considera igualmente que las acciones intentadas por el Ministerio del Interior contra dirigentes de federaciones nacionales sólo pueden ser perjudiciales para el retorno a una vida sindical normal.
    • El Comité ruega al Gobierno que le informe sobre el resultado del requerimiento presentado ante la Corte de Apelaciones en contra de los Sres. Guzmán y Bustos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer