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Interim Report - REPORT_NO187, November 1978

CASE_NUMBER 821 (Costa Rica) - COMPLAINT_DATE: 20-JUN-75 - Closed

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  1. 350. El Comité examinó ya estos casos en noviembre de 1977 y en mayo de 1978; en cada una de estas reuniones presentó conclusiones provisionales que figuran en su 172.° informe (párrafos 194 a 220) y en su 181.er informe (párrafos 117 a 143). El Consejo de Administración aprobó estos dos informes respectivamente en noviembre de 1977 y en junio de 1978 (204.a y 206.a reuniones). El Gobierno ha enviado nuevas informaciones en una comunicación de 19 de septiembre de 1978.
  2. 351. Costa Rica ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 352. Las conclusiones del Comité, en su último examen de la cuestión, hacían referencia al despido o a la detención de dirigentes sindicales y a la injerencia de la Caja Costarricense de Seguro Social en una asamblea sindical.
  2. 353. En lo que atañe a este último punto, los querellantes alegaban que la Caja Costarricense de Seguro Social se había inmiscuido en el desenvolvimiento de las asambleas generales del sindicato y que, en particular, recurriendo a diversas maniobras, había tratado de imponer ciertas personas en la dirección sindical y de eliminar el nuevo Comité ejecutivo, que había sido elegido legalmente. El Gobierno no había enviado sus observaciones al respecto, y el Comité se lamentaba de ello.
  3. 354. Haciendo hincapié en las conclusiones que había formulado en un caso anterior relativo a Costa Rica, el Comité había subrayado que, al ratificar el Convenio núm. 98, el Gobierno se había comprometido a respetar las normas establecidas en el artículo 2 de este instrumento y que debía velar por que la legislación nacional ofrezca, a las organizaciones de trabajadores en particular, los medios necesarios para protegerse contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. La legislación costarricense no contenía disposiciones especiales a tal efecto, pero dichas disposiciones figuraban en cambio en un proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo; este proyecto, presentado ante la Asamblea Legislativa, no había sido adoptado todavía.
  4. 355. Por recomendación del Comité el Consejo de Administración había insistido ante el Gobierno, en junio de 1978, a fin de que éste adoptara lo antes posible las disposiciones previstas acerca de la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. En su comunicación de 19 de septiembre de 1978 el Gobierno declara tomar nota de estas observaciones.
  5. 356. Los alegatos pendientes se referían por otra parte a las detenciones de Luis Fernando Alfaro Zúñiga, secretario general de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, y de Mario Devandas Brenes, secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores de Servicios Públicos (FENATRAP) y del sindicato del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Uno y otro fueron primeramente destituidos de sus empleos. Más tarde, añadían los querellantes, con motivo de huelgas decretadas por los trabajadores de sus respectivos sindicatos fueron acusados por la Procuraduría General de incitación a la huelga y de otros cargos. Uno y otro fueron recluidos en la cárcel pública de Heredia, junto con delincuentes de derecho común.
  6. 357. El Gobierno había respondido que Luis Fernando Alfaro Zúñiga había pronunciado discursos subversivos durante la huelga iniciada el 19 de julio de 1976 en el Instituto Costarricense de Electricidad, razón por la cual el procurador general lo había acusado ante la alcaldía de Tibás de motín, incitación al abandono colectivo de servicios y violación del orden constitucional. Mario Devandas Brenes había sido acusado también ante la justicia por cargos idénticos. El Gobierno precisaba que ambos dirigentes eran objeto de un juicio penal del Tribunal Superior Primero de San José, y que éste les había concedido el beneficio de la excarcelación contra la suma de 50.000 colones por cada uno.
  7. 358. En las causas iniciadas contra estos dos responsables sindicales se les acusa, pues, de incitación a la huelga en los servicios públicos. A este respecto el Comité ha recordado que el reconocimiento de la libertad sindical a los funcionarios no equivalía a concederles el derecho de huelga. Sin embargo, como el derecho de huelga constituye un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender y promover sus intereses profesionales, toda prohibición o restricciones al ejercicio de tal derecho en la función pública o en los servicios esenciales deberían ir acompañadas de garantías adecuadas a fin de proteger plenamente a los trabajadores. Entre tales garantías el Comité ha mencionado en especial la existencia de procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y rápidos, en cuyas distintas etapas puedan participar los interesados; los laudos arbitrales resultantes deberían ser siempre obligatorios para ambas partes y cumplirse rápida y totalmente.
  8. 359. En el caso presente, el artículo 368 del Código del Trabajo prohíbe la huelga en los servicios públicos, y todo conflicto que pueda surgir entre los empleadores y trabajadores de ese sector ha de someterse obligatoriamente a los tribunales del trabajo. Ahora bien, en un caso anterior relativo a Costa Rica los querellantes afirmaban que, en virtud de una ley especial, el Instituto Costarricense de Electricidad podía negarse al arbitraje obligatorio; el Gobierno no suministró información alguna acerca de ese punto. Si tal afirmación fuera exacta, los trabajadores del ICE se encontrarían privados a la vez del derecho de huelga y de las correspondientes garantías de compensación para salvaguardar sus intereses profesionales. En junio de 1978 el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había rogado al Gobierno que le indicara si el procedimiento de solución pacífica de divergencias previsto en el artículo 368 del Código del Trabajo era aplicable a los conflictos sobrevenidos en el Instituto Costarricense de Electricidad y en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El Consejo había rogado asimismo al Gobierno que tuviera a bien transmitirle los textos de las sentencias, con sus considerandos, que se pronunciaran en las causas incoadas contra Alfaro Zúñiga y Devandas Brenes.
  9. 360. En su comunicación de 19 de septiembre de 1978 el Gobierno declara que ha tomado nota de los principios y consideraciones anteriormente citados y precisa que el artículo 368 del Código del Trabajo es plenamente aplicable al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Instituto Costarricense de Electricidad, de acuerdo con lo que estatuye el subsiguiente artículo 369 en sus incisos a) y b)
    • "Para los efectos del artículo anterior [368] se entienden por servicios públicos:
      • a) todos los que desempeñen los trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando las actividades de aquél o de éstas no sean propias de empresas particulares de lucro;
      • b) los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía pública, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones..."
    • El Gobierno añade que la causa seguida contra Alfaro Zúñiga y Devandas Brenes se encontraba en apelación interpuesta por el abogado defensor ante el Tribunal Superior Primero Penal y está todavía hoy pendiente.
  10. 361. El Comité toma nota de estas informaciones.
  11. 362. El Comité se había ocupado también de alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales. Según los querellantes, Carlos Manuel Acuña Castro, secretario general adjunto de la Unión Nacional de Empleados del Seguro Social (UNDECA), había sido despedido el 17 de junio de 1975 de su puesto de inspector de leyes y reglamentos en la Caja Costarricense de Seguro Social. El motivo invocado para su despido fue que asistía a los cursos de la Facultad de Derecho, cuando en realidad, según los querellantes, solamente se presentaba a los exámenes con permiso patronal: esta medida seria consecuencia de la denuncia presentada ante la Contraloría General acerca de la injerencia de la caja en una asamblea general del sindicato, así como de la participación del interesado en las elecciones sindicales. También Cristián Sobrado Chaves, secretario general de la Unión de Empleados del Banco de Costa Rica (UNEBANCO), habría sido despedido sin motivo justificado el 24 de febrero de 1977, pese a que el Tribunal Superior del Trabajo se había pronunciado en contra de tal despido; esta medida constituiría además una violación del laudo arbitral vigente entre los empleados y el banco. Se acusaba al interesado de ausencias injustificadas, lo que, según los querellantes, era falso, pues sólo se había ausentado con autorización de sus superiores inmediatos a fin de llevar a cabo ciertas actividades relacionadas con un conflicto colectivo que los trabajadores del Banco habían sometido al Juzgado de Trabajo.
  12. 363. El Gobierno indicaba que, según la caja Costarricense de Seguro Social, el despido de Carlos Manuel Acuña Castro no era sino una sanción tomada en razón de una falta cometida, y que por tanto no debía vincularse artificialmente con otros acontecimientos ajenos al caso. Sin embargo, tanto el Juzgado del Trabajo como más tarde el Tribunal Superior del Trabajo de San José habían dictaminado que la demanda presentada por el interesado contra la Caja estaba justificada. El 18 de agosto de 1976, la sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia había confirmado esta decisión. Del fallo se desprendía que los magistrados habían considerado no justificados los motivos de despido invocados por el empleador y habían condenado a la Caja a pagar al interesado, habida cuenta de su antigüedad en la empresa, nueve meses de sueldo a título de indemnización. No obstante, estos mismos magistrados estimaron que el interesado no había demostrado el carácter antisindical de su despido y que en consecuencia no tenia derecho a una indemnización por tal concepto.
  13. 364. El Gobierno indicaba por otra parte que el 19 de agosto de 1976 el Banco de Costa Rica había solicitado de los tribunales del trabajo, donde se ventilaba el conflicto colectivo planteado por sus trabajadores, la autorización para despedir a C. Sobrado Chaves, alegando que éste había cometido faltas de indisciplina inexcusables. Los tribunales estimaron que no estaba justificado el despido. El 24 de febrero de 1977 Sobrado Chaves fue despedido a causa de ausencias injustificadas; el banco había precisado al interesado que, habiendo finalizado el arbitraje del conflicto colectivo, tenía plena libertad para aplicar el régimen disciplinario correspondiente a las faltas invocadas. El Gobierno añadía que se había entablado un juicio ante el Juzgado 2.° de Trabajo de San José; el proceso, iniciado el 28 de abril de 1977, no había finalizado todavía.
  14. 365. El Comité había tomado nota de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en relación con Carlos Manuel Acuña Castro. A este respecto había señalado que puede resultar a menudo difícil, si no imposible, para el trabajador aportar la prueba del carácter antisindical de la medida de que ha sido víctima. En el caso presente, los tribunales habían estimado que dicho dirigente sindical había sido despedido sin motivo justificado. En estas circunstancias el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había rogado al Gobierno que estudiara la posibilidad de reintegrar al interesado en sus funciones. Por otra parte, el Comité había también constatado que Sobrado Chaves había sido despedido hacia más de un año y que el proceso judicial entablado no había finalizado todavía. Había recordado la importancia que atribuye a la aplicación de un procedimiento rápido para examinar los supuestos casos de despido a causa de actividades sindicales, y el Consejo de Administración había rogado al Gobierno que tuviera a bien transmitirle, tan pronto como se pronunciase, la sentencia dictada, con sus considerandos, con respecto al Sr. Sobrado Chaves.
  15. 366. En su carta de 19 de septiembre de 1978 el Gobierno indica que el Sr. Acuña Castro ocupó durante varios meses el cargo de Jefe de la Unidad de Cooperación Técnica y Asuntos Internacionales en el ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cargo del que se retiró voluntariamente para optar por un puesto que se le ofrecía en la empresa privada del país. Referente al Sr. Sobrado Chaves, añade el Gobierno, su caso se encuentra aún pendiente ante el Juzgado de Trabajo; la sentencia puede producirse en cualquier instante, y en cuanto se dicte será puesta en conocimiento de la OIT.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 367. El Comité toma nota de estas informaciones. Sin embargo, no puede menos de observar una vez más el tiempo transcurrido entre el despido del Sr. Sobrado Chaves, el 24 de febrero de 1977, y el momento de entablarse el proceso judicial. Los supuestos casos de despido a causa de actividades sindicales -insiste en repetirlo deberían examinarse aplicando un procedimiento particularmente rápido. Es inevitable, en efecto, que un trabajador que vive de su empleo soporte difícilmente una larga espera tras verse privado de él por motivos que considera antisindicales. Para solucionar este problema algunos países han previsto procedimientos sumarios de urgencia; la adopción de procedimientos de esta índole -con carácter provisional o definitivo- contribuiría sin duda, según el Comité, a mejorar el sistema de protección contra las prácticas discriminatorias en esta esfera, especialmente los despidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 368. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que insista de nuevo ante el Gobierno a fin de que éste asegure lo antes posible la adopción de las disposiciones en proyecto acerca de la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores;
    • b) que tome nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la existencia de un arbitraje obligatorio para compensar la prohibición de huelga en el Instituto Costarricense de Electricidad y en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y que pida al Gobierno tenga a bien transmitirle los textos de las sentencias, con sus considerandos, que se pronuncien con respecto a los Sres. Alfaro Zúñiga y Devandas Brenes;
    • c) que señale a la atención del Gobierno, por las razones expuestas en el párrafo 367, la importancia de un procedimiento rápido para examinar supuestos casos de despidos antisindicales; que pida asimismo al Gobierno tenga a bien transmitirle, tan pronto como se pronuncie, la sentencia dictada, con sus considerandos, respecto al Sr. Sobrado Chaves, y que tome nota por otra parte de las informaciones facilitadas por el Gobierno acerca del Sr. Acuña Castro;
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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