ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO147, 1975

CASE_NUMBER 766 (Yemen) - COMPLAINT_DATE: 02-OKT-73 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 349. La queja de la Federación Sindical Mundial figura en una comunicación de 2 de octubre de 1973. El Gobierno ha presentado observaciones en una carta de 26 de agosto de 1974.
  2. 350. La República Arabe del Yemen no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 351. La FSM declara en primer lugar que las autoridades han prohibido, hace cuatro años, el funcionamiento de la Federación de Sindicatos del Yemen (FYTU), organización afiliada a la Federación Sindical Mundial, han clausurado su sede central y las de las federaciones afiliadas, confiscado los bienes sindicales, encarcelado e incluso ejecutado a dirigentes sindicales. La determinación de los trabajadores de mantener en pie su organización ha permitido no obstante que los sindicatos funcionen, asegurando su existencia e impedido la creación de la central sindical fantoche que había de servir los intereses del Gobierno.
  2. 352. La FSM alega que el año 1973 se caracterizó por un aumento de la represión contra los dirigentes sindicales, con la intención de acabar con ellos. Según dicha Federación, las autoridades mantienen encarcelados a numerosos sindicalistas, sin que éstos puedan acogerse a un procedimiento normal y sin que los tribunales hayan pronunciado sentencia a su respecto. Parece incluso que las autoridades han procedido a ejecuciones colectivas en tres campamentos secretos, uno de los cuales se encuentra en Salla (ciudad de Taiz). Tres militantes habrían perdido así la vida en junio de 1973, a saber: los Sres. Abdul Gavar Abdul Hameed, Anwer Ahmed Galeb y Mohamed Ab-Dahbali. Otro militante sindical, el Sr. Ali Kassim Saif, habría sido asimismo ejecutado en junio de 1973.
  3. 353. También en junio de 1973 -añade la organización querellante-, las autoridades detuvieron a toda la dirección del sindicato de chóferes, exigiendo que éstos dimisionen y renuncien a toda actividad sindical, amenazándolos con represalias en caso de que se nieguen a ello. En vista de la entereza de estos sindicalistas, las autoridades habrían ejecutado, sin juicio, a uno de ellos, el Sr. Ahmad Said Murchid. Dichas autoridades habrían asimismo ejecutado al Sr. Kassim Seif, dirigente del sindicato de combustibles.
  4. 354. La organización querellante declara también que se abrigan serios temores por las vidas de otros militantes sindicales que han sido encarcelados y sometidos a torturas inhumanas. La Federación alega asimismo que las detenciones continúan, habiendo sido particularmente víctimas de estas medidas la mayor parte de la dirección de la FYTU, señaladamente el Sr. Ahmad Abdul Ganim, así como los miembros -y en particular los presidentes- de los comités ejecutivos del sindicato de aviación, del sindicato de trabajadores del transporte, del sindicato de los trabajadores de la electricidad y del sindicato de los trabajadores textiles y de las hilanderías.
  5. 355. La FSM exige, para terminar, que se ponga fin a las ejecuciones de sindicalistas, que los militantes detenidos sean liberados, que las autoridades cesen de atentar contra las libertades sindicales y respeten el derecho de los trabajadores a organizarse libremente en sindicatos. La Federación pide también, que el Gobierno ratifique y aplique inmediatamente los Convenios, núms. 87 y 98 de la OIT.
  6. 356. En su comunicación de 26 de agosto de 1974, el Gobierno comienza por recordar que el régimen republicano, progresista y democrático, que ese Gobierno respeta desde el 26 de septiembre de 1962, fue instituido para alcanzar un ideal de libertad y de justicia social. De esta suerte, a cada ciudadano se le asegura el derecho a una vida decorosa y libre en el respeto del orden público. Además, la reciente Constitución del Yemen proclama los derechos de todo ser humano y garantiza una protección absoluta de estos derechos sagrados. El artículo 19 de la Constitución permanente prevé que los yemenitas tienen derechos y obligaciones iguales respecto de la comunidad. Esta disposición se reproduce, además, en la proclamación constitucional promulgada recientemente.
  7. 357. El 9 de octubre de 1970 -continúa manifestando el Gobierno- se adoptó el primer Código del Trabajo del Yemen. Este Código se funda a la vez, en cuanto al fondo y a la forma, en los principios y conceptos contenidos en la Constitución, y muchas de sus disposiciones del Código tienen por objeto asegurar la aplicación y la observancia de los convenios y recomendaciones de la OIT.
  8. 358. Consecuentemente, el Gobierno asegura que los derechos sindicales y de libertad de asociación se garantizan por el artículo 38 de la Constitución, según el cual el derecho de constituir libremente asociaciones y sindicatos sobre la base de principios nacionales sanos queda establecido conforme a las condiciones y a las normas prescritas por el derecho nacional. El Código del Trabajo protege asimismo estos derechos. El Gobierno añade que es absolutamente imposible en su país adoptar medidas contrarias a las disposiciones de la Constitución y del derecho nacional. En estas condiciones -continúa diciendo el Gobierno- todo alegato de la FSM a propósito de los derechos sindicales en la República Arabe del Yemen puede considerarse como falso , tendencioso o basado en informaciones inventadas o falseadas.
  9. 359. Por lo que se refiere a la queja presentada por la FSM el 2 de octubre de 1973, el Gobierno asegura que las personas citadas, que han sido encarceladas o juzgadas, son criminales de derecho común. Su proceso ha sido público e imparcial, y esas personas han sido encarceladas y condenadas severamente porque eran culpables de actos criminales y no porque estuvieran afiliadas a un sindicato.
  10. 360. De las informaciones disponibles se desprende que cierto número de sindicalistas han sido detenidos y en algunos casos ejecutados. Según la organización querellante, estas medidas se habrían adoptado dentro del marco de una represión antisindical, de la cual sería particularmente víctima la FYTU. El Gobierno desmiente que haya violado los derechos sindicales, y señala especialmente que el derecho de formar libremente sindicatos sobre la base de sanos principios nacionales se garantiza por la Constitución, de conformidad con las condiciones y las normas prescritas en el derecho nacional. El Gobierno señala también que las personas citadas por la organización querellante han sido juzgadas y declaradas culpables de actos criminales de derecho común.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 361. El Comité insiste reiteradamente en la importancia que concede a que, en todos los casos, y especialmente cuando se acusa a sindicalistas de delitos políticos o criminales que el Gobierno considera como ajenos a sus actividades sindicales, las personas en cuestión sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité ha señalado asimismo que, en numerosos casos en que los querellantes alegaban que los trabajadores o los dirigentes sindicalistas habían sido detenidos o condenados en razón de sus actividades sindicales y en que las respuestas de los gobiernos se limitaban a rechazar tales alegatos o a indicar que las detenciones se habían efectuado a causa de actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, se había fijado como norma solicitar de los gobiernos en cuestión informaciones lo más precisas posibles sobre las medidas incriminadas, en particular por lo que se refiere a las acciones judiciales emprendidas y especialmente el texto de las sentencias pronunciadas, incluidos sus considerandos.
  2. 362. Además, en los casos que implicaban el arresto, detención o condena de militantes sindicales, el Comité ha estimado que incumbía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por éste no tenían por causa las actividades sindicales de estas personas, sino que eran únicamente el resultado de actividades que rebasaban el marco sindical, eran perjudiciales al orden público o tenían un carácter político.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 363. En estas circunstancias, observando en este caso su práctica habitual, que reviste en este caso una importancia especial, puesto que han sido ejecutados militantes sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionar el texto de las sentencias, comprendidos sus considerandos, de conformidad con las cuales los sindicalistas mencionados en la queja han sido condenados a penas de cárcel o ejecutados;
    • b) que tome nota de este informe provisional, en la inteligencia de que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido las informaciones solicitadas anteriormente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer