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- 191. El Comité ha examinado ya el presente caso en su reunión de noviembre de 1973; en esa oportunidad presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 532 a 552 de su 139.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 191. a reunión (noviembre de 1973).
- 192. En el párrafo 552 de dicho informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno que tuviera a bien transmitir, lo antes posible, sus observaciones acerca de los diferentes alegatos formulados en su contra.
- 193. El Gobierno envió sus observaciones mediante una comunicación recibida el 13 de noviembre de 1973, y dos otras de fechas 16 y 31 de enero de 1974.
- 194. La Unión Internacional de los Sindicatos de las Industrias Químicas, del Petróleo y Similares presentó informaciones complementarias en apoyo de su queja mediante comunicación de 3 de octubre de 1973. La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza y la Confederación Mundial del Trabajo han dirigido nuevas comunicaciones, el 12 y el 27 de noviembre de 1973, respectivamente. La queja de la Federación Latinoamericana de la Edificación, Madera y Materiales de la Construcción figura en una comunicación de 10 de diciembre de 1973.
- 195. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 196. Conviene recordar que los alegatos formulados por las diversas organizaciones querellantes se referían, por una parte, a la detención de dirigentes sindicales y, por otra, a la disolución por decreto de la Convención Nacional de Trabajadores.
- 197. En lo que se refiere al primer tipo de acusación, las organizaciones querellantes han señalado la detención de muchos dirigentes sindicales y han citado el nombre de varios de ellos, en especial Antonio Tamayo, dirigente de la Convención de Trabajadores y representante de los trabajadores uruguayos en la 58.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, detenido al volver de la Conferencia; Félix Díaz, dirigente de la CNT; Mario Acosta, secretario general de la Federación de la Construcción y vicepresidente de la Unión Internacional de Trabajadores de la Construcción, Madera y materiales de Construcción; Daniel Baldassari, secretario general de la Federación de Trabajadores del Petróleo y vice-presidente de la Unión Internacional de Sindicatos de las Industrias Químicas, del Petróleo y Similares; el Dr. Manuel Liberoff, tesorero del Sindicato Médico del Uruguay, y cinco otros dirigentes de ese Sindicato: Juan J. Ormaechea, Néctor Fígari, Alberto Cassamayou, Sergio Assandri y Carlos Buscato, así como Víctor Brindisi, secretario general de la Federación Uruguaya del Magisterio, dirigente de la CNT y delegado regional de la Confederación de Educadores Americanos.
- 198. Además, la Federación Sindical Mundial ha indicado que la policía buscaba a 60 dirigentes sindicales, entre los cuales figuraban el presidente de la CNT, José d'Elía, y su vicepresidente, Vladimir Turiansky, así como Enrique Pastorino, presidente de la Federación Sindical Mundial. Según la FSM, estaban detenidos 1.500 trabajadores, amenazados de ser juzgados por tribunales militares por otra parte, la FSM presentó una lista de 42 dirigentes sindicales detenidos y la Confederación Mundial del Trabajo citó los nombres de 27 personas detenidas (lista que calificaba de parcial).
- 199. La FSM, la CMT y la Unión Internacional de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción denunciaron, por otra parte, la disolución por decreto de la Convención Nacional de Trabajadores. El decreto de disolución, de fecha 30 de junio de 1973, explicaba esta medida por la actitud adoptada por los dirigentes de la CNT que tendía a fomentar la violencia y hacer su apología, incitando a los trabajadores a ocupar los lugares de trabajo e impidiendo de ese modo el funcionamiento normal de los servicios públicos y el aprovisionamiento de la población.
- 200. Al examinar el presente caso en su reunión de noviembre de 1973, el Comité recomendó en particular al Consejo de Administración, que, sin pronunciarse por el momento sobre el fondo de los alegatos, expresara su preocupación ante los alegatos contenidos en las diversas quejas, y señalara a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considera sin vinculación con sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, así como la importancia que atribuye al principio expresamente consagrado en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por el Uruguay, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben ser suspendidas o disueltas por vía administrativa.
- 201. En su comunicación de fecha 3 de octubre de 1973, la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares señaló que el 30 de junio de 1973 las autoridades uruguayas, con la ayuda de las fuerzas armadas, habían reprimido brutalmente la huelga organizada por los trabajadores del petróleo miembros de la organización sindical afiliada a la Unión y habían puesto bajo control militar la refinería ANCAP. La organización querellante añade que la sede del sindicato había sido clausurada y se habían prohibido las reuniones. Además, el presidente de la organización sindical, Jonás Steneri, estaba detenido y había orden de captura contra el secretario general, Daniel Baldassari, así como contra su secretario tesorero. La organización indicó, por último, que la otra organización uruguaya afiliada, la Federación de Trabajadores del Vidrio, se encontraba también en la imposibilidad de ejercer sus actividades.
- 202. En su comunicación de 12 de noviembre de 1973, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza afirmó que el Gobierno uruguayo continuaba ejerciendo represión contra los sindicalistas docentes. Indicó que los locales de varias organizaciones de maestros habían sido allanados, destruidas las máquinas de escribir y de reproducción, y secuestrados los documentos y archivos. Informaba también que el presidente de la Federación de Enseñanza Secundaria, Víctor Cayota, había sido encarcelado.
- 203. En su comunicación de fecha 27 de noviembre de 1973, la Confederación Mundial del Trabajo presenta una lista, incompleta según la Confederación, de dirigentes sindicales detenidos desde hacia más de cinco meses. Según esta información, estaban detenidos en la Escuela de Armas y Servicios del Ejército, además de ciertos dirigentes ya mencionados, Roberto olmos, secretario general del Sindicato de Artes Gráficas; Héctor Betancourt, dirigente de la Federación del Transporte; Honorio Libner, dirigente de la CNT y presidente de la Federación Nacional de Empleados Municipales; Aparicio Guzmán, dirigente del Sindicato de Artes Gráficas, y Rubén Villaverde, dirigente de la CNT y de la Federación de Trabajadores de Obras Sanitarias del Estado. La CMT señala además que muchos otros trabajadores estaban detenidos en centros tales como unidades militares, la Jefatura de Policía de Montevideo, el estadio deportivo "Cilindro Municipal", y cita los nombres de algunas de estas personas. La CNT añade que el único delito de estos trabajadores es haber defendido la vigencia de la Constitución y el ejercicio de la libertad sindical. La organización querellante termina pidiendo la intervención de la OIT para obtener la liberación inmediata de los dirigentes y trabajadores detenidos cuya prisión, según se alega, se mantiene con el propósito de ahogar el sindicalismo libre y democrático.
- 204. En su comunicación de fecha 10 de diciembre de 1973, la Federación Latinoamericana de la Edificación, Madera y Materiales de la Construcción señala que su organización filial en Uruguay, el Sindicato Unico de la Construcción y Anexos, ha informado que su sede fue allanada por la tropa, sus fondos confiscados y sus reuniones prohibidas.
- 205. En su comunicación, recibida por la OIT el 13 de noviembre de 1973, el Gobierno analiza los motivos que lo han llevado a decretar la detención de los dirigentes sindicales y la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores y presenta, en apoyo de sus observaciones, una resolución gubernamental adoptada el 30 de junio de 1973.
- 206. El Gobierno declara, en primer lugar, que ha hecho prolongados esfuerzos por encontrar las soluciones más convenientes, más justas y mejores para los trabajadores del país. A dicho efecto, añade, ha entablado diálogos directos con los distintos sectores del mundo del trabajo y ha propiciado un diálogo constructivo entre todas las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores del país. Además, propuso mejoras salariales y en las condiciones de trabajo y planteó la creación de comisiones paritarias asesoras. Esta política gubernamental encontró la más favorable acogida en muchas organizaciones sindicales y en la inmensa mayoría de los trabajadores del país.
- 207. No obstante, prosigue el Gobierno, la CNT, dirigida por extremistas de ideología totalitaria, pertenecientes a grupos minoritarios, se opuso a esta política gubernamental, desconociendo la libertad de trabajo, haciendo la apología de la violencia, promoviendo la abusiva ocupación de los lugares de trabajo, públicos o privados, incitando a la realización de actos de sabotaje, a continuos y graves disturbios callejeros, paralizando así los servicios públicos y de abastecimiento de la población y el conjunto de las actividades del país. El Gobierno estima que lo que estaba en juego no era el problema de una huelga, sino la obra de grupos minoritarios fanatizados por ideologías antidemocráticas, que incitaban a la CNT a provocar el caos social y a hacer posible un cambio de la organización social, política y económica. El enfrentamiento violento de la CNT con los poderes públicos no respondía, según el Gobierno, a motivos gremiales sino a notorios designios políticos, entre los que se destacaba, en primer término, el derrocamiento de las instituciones vigentes.
- 208. El Gobierno declara que el uso de la violencia no es admisible en ninguna sociedad medianamente organizada y debe merecer el más absoluto y categórico rechazo. A este propósito señala que el artículo 80, inciso 6.0, del Código Fundamental ordena suspender la ciudadanía por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia o de la propaganda que incite a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad.
- 209. Además, el Gobierno recuerda que el artículo 39 de la Constitución establece que todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan siempre que no constituya una asociación declarada por la ley ilícita. Por otra parte, las normas legales definen la asociación ilícita (ley núm. 9936 de 18 de julio de 1940), entre otras formas, como la que se propusiere actos de violencia contra el régimen institucional de la República o contra los poderes públicos. En su artículo 2, la ley prevé la disolución de tales asociaciones y determina que los directores o integrantes de la misma que participen en estas actividades sean sometidos a la justicia criminal.
- 210. El Gobierno añade que, conforme a las disposiciones citadas, resulta evidente que la CNT se había transformado en una asociación ilícita. Los actos que ha realizado pueden, conforme al Código Penal, configurar delitos de rebelión, asonada, instigación pública a delinquir, instigación a desobedecer las leyes y a promover el odio de clases y desacato a la autoridad. Sobre la calificación delictual y la fijación de responsabilidades penales de los directores e integrantes de la organización, corresponderá pronunciarse, en la órbita de su competencia, a la justicia penal.
- 211. Según el Gobierno, en el presente caso la conducta del Poder Ejecutivo está justificada en la medida en que la Constitución le atribuye la preservación del orden público nacional y lo autoriza a tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves previstos de conmoción interior (artículo 168, incisos 1 y 17). Por otra parte, el artículo 5.° de la ley núm. 14068 de 10 de julio de 1972 establece que el Poder Ejecutivo podrá suspender, en todos los locales, públicos y privados, las reuniones o actividades que ocasionen o posibiliten una alteración del orden público. Para salvaguardar el orden público, el Gobierno tenia que adoptar medidas apropiadas para mantener y afianzar la paz social, y en particular decretar la disolución de la CNT y ordenar la detención de sus dirigentes, poniéndolos a disposición de la justicia penal competente.
- 212. El Gobierno estima asimismo que la imputación que se le ha hecho de haber violado los Convenios 87 y 98 carece de consistencia. Observa que el Convenio núm. 87 dispone que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de sindicación o a entorpecer su ejercicio legal, pero también establece que los trabajadores, los empleadores y las organizaciones respectivas tienen la obligación de respetar la legalidad. Ahora bien, el Gobierno añade que la CNT creyó que su autonomía, su libre acción en la escena pública uruguaya era de tal amplitud que podía actuar al margen del orden jurídico nacional e incluso esforzarse por destruirlo impunemente. Había dejado de lado las cuestiones profesionales que constituyen el campo legitimo de su acción sindical para servir intereses políticos determinados.
- 213. El Gobierno continúa diciendo que dentro del mundo democrático es casi inconcebible un sindicalismo alejado de la influencia de los partidos políticos, pero debe evitarse que el movimiento sindical sea instrumento de una determinada ideología o acción política y que sus decisiones no trasunten la voluntad de los que libremente se han asociado para defender sus intereses.
- 214. El Gobierno estima también que los comentarios hechos con respecto a la Convención Nacional de Trabajadores se aplican asimismo a las denuncias hechas por el Sindicato Médico del Uruguay y por la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares en relación con el organismo estatal ANCAP. En conclusión, el Gobierno declara que no ha dejado de respetar las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98.
- 215. La resolución gubernamental de 30 de junio de 1973, adjunta a la comunicación del Gobierno, declara ilícita a la Convención Nacional de Trabajadores y dispone su disolución. Ordena clausurar sus locales, la incautación y depósito de sus bienes y la interdicción de los valores depositados en las instituciones bancarias a nombre de dicha asociación o de sus dirigentes. Dispone el arresto de los dirigentes responsables de la asociación. Por último, los dirigentes o integrantes que hubieren incurrido en presuntas acciones ilícitas serán sometidos a la justicia penal competente.
- 216. En su comunicación de 16 de enero de 1974, el Gobierno manifiesta que la prisión de Antonio Tamayo y el hecho de que Enrique Pastorino haya sido requerido por las autoridades no tiene relación alguna con su calidad de dirigentes sindicales. El Gobierno declara que la detención de Antonio Tamayo fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en aplicación del instituto de las medidas de pronta seguridad (artículo 168, numeral 17, de la Constitución), y en cuanto al requerimiento de Enrique Pastorino, está vinculado con presuntas actividades subversivas, atentatorias de la seguridad del Estado. En una comunicación más reciente, de fecha 31 de enero de 1974, el Gobierno señala que el Sr. Tamayo fue puesto en libertad a fines de diciembre de 1973.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 217. El Comité toma nota de las observaciones presentadas por el Gobierno, y en particular del hecho de que Antonio Tamayo ha sido puesto en libertad. En lo que concierne a la detención de los otro: dirigentes sindicales, el Comité observa que el Gobierno declara que éstos serán sometidos a la justicia penal competente. Sin embargo, observa que en sus comentarios el Gobierno no precisa la situación actual de los sindicalistas detenidos y no indica si éstos han sido procesados. En lo que concierne a Enrique Pastorino, el Gobierno no da precisiones sobre la naturaleza de los actos que se le imputan.
- 218. En tales casos, el Comité ha insistido siempre en la importancia que atribuye al principio según el cual en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el gobierno considere sin relación alguna con sus funciones o sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Cuando, por ].as informaciones que se le habían proporcionado, el Comité ha considerado que los interesados habían sido juzgados por las autoridades judiciales competentes, habían gozado de las garantías de un procedimiento judicial normal y habían sido condenados por actos que no tenían ninguna relación con las actividades sindicales normales, ha opinado que el caso no exigía un examen más detenido. Sin embargo, ha insistido en que la cuestión de saber si el motivo de las condenas pronunciadas correspondía a un delito penal o al ejercicio de derechos sindicales no podía ser decidida unilateralmente por el gobierno interesado, sino que correspondía al Comité pronunciarse al respecto, después de examinar todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto de la sentencia.
- 219. En lo que concierne a la disolución por decreto de la Convención Nacional de Trabajadores, el Comité desea poner de relieve nuevamente la importancia que concede al principio enunciado en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Uruguay, con arreglo al cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Como ha señalado ya en otros casos, la disolución pronunciada por el poder ejecutivo en virtud de una ley sobre plenos poderes y en el ejercicio de funciones legislativas no permite, al igual que en el caso de una disolución por vía administrativa, asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal, procedimiento que el Comité considera como esencial.
- 220. Además, el Comité ha tomado nota de los alegatos relativos a la prohibición de las actividades de la Federación de los Trabajadores del Vidrio y del Sindicato Unico de la Construcción y Anexos, así como de las medidas adoptadas contra varias organizaciones de maestros, respecto de las cuales no ha recibido todavía observaciones del Gobierno.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 221. En tales circunstancias, y en lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales:
- i) que tome nota de la declaración del Gobierno de que Antonio Tamayo fue puesto en libertad en diciembre de 1973;
- ii) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 218 de este informe y, en especial, el principio según el cual, en todos los casos en que sindicalistas son acusados de delitos de carácter político o de derecho común, que el gobierno considera sin relación alguna con sus funciones o sus actividades sindicales, los interesados deben ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
- iii) que pida al Gobierno tenga a bien informar si se han iniciado procedimientos contra todos los sindicalistas de que se trata y, en caso afirmativo, que precise el carácter de la instancia judicial que debe conocer de su caso e indique en qué estado se encuentra el procedimiento, y también que se sirva enviar el texto de las sentencias que se dicten, junto con sus considerandos;
- b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la disolución por decreto de la Convención Nacional de Trabajadores, que señale al Gobierno la importancia que atribuye al principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben ser suspendidas o disueltas por vía administrativa y que, en la misma forma, la disolución pronunciada por el poder ejecutivo no permite asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por la vía judicial normal;
- c) que pida al Gobierno tenga a bien transmitir sus observaciones acerca de los alegatos relativos a la prohibición de las actividades de la Federación de los Trabajadores del Vidrio y del Sindicato Unico de la Construcción y Anexos, así como las medidas adoptadas contra varias organizaciones de maestros;
- d) que pida al Gobierno tenga a bien enviar informaciones precisas sobre la naturaleza de los actos imputados a Enrique Pastorino;
- e) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.