ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - REPORT_NO157, June 1976

CASE_NUMBER 762 (Peru) - COMPLAINT_DATE: 22-JUN-73 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 32. El Comité ya examinó este caso en mayo de 1974 y en mayo de 1975, cuando presentó al Consejo de Administración sendos informes provisionales que figuran, respectivamente, en los párrafos 136 a 145 de su 144.° informe y 122 a 134 de su 151.er informes.
  2. 33. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 34. Los alegatos todavía en suspenso se referían a la detención de once trabajadores de la empresa SIDERPERU. La Federación Sindical Departamental de Trabajadores de Ancash (FESIDETA) y cuarenta y dos sindicatos de la región pidieron a la OIT que interviniera ante el Gobierno del Perú para poner término a esa medida.
  2. 35. En su respuesta, el Gobierno indicó que en mayo de 1973 se habían producido en la empresa siderúrgica del Estado SIDERPERU, de Chimbote, desórdenes imputables a causas ajenas a toda actividad sindical. Tales desórdenes habían causado graves daños a las instalaciones y, por constituir actos delictivos provocados intencionalmente, los presuntos responsables se hallaban a disposición del poder judicial. Añadía el Gobierno que la queja no contenía los nombres de las personas interesadas, que la pertenencia de un trabajador a un sindicato no le daba derecho a cometer delitos impunemente y que, como los daños causados no tenían relación con ninguna actividad sindical, correspondía al poder judicial sancionar a sus autores en virtud de las disposiciones pertinentes del Código Penal.
  3. 36. En su 144.° informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración rogar al Gobierno que le facilitara, después de pronunciada, copia de la decisión judicial, con los considerandos, respecto de los trabajadores detenidos.
  4. 37. El Gobierno suministró informaciones complementarias en una comunicación de 11 de marzo de 1975. En ella precisaba que SIDERPERU se consagra a la industria de base de apoyo de la defensa nacional y que sus actividades se orientan hacia la producción siderúrgica y la comercialización directa o indirecta del acero y de los productos conexos. A juicio suyo, las buenas relaciones profesionales existentes en la empresa se deterioraron en mayo de 1973, cuando los sindicatos de la empresa declararon una huelga de solidaridad con otros sindicatos de Chimbote, por razones ajenas a SIDERPERU. El movimiento degeneró en una huelga general de duración ilimitada que afectó a las actividades de la empresa sin que existiere, en cuanto a SIDERPERU, motivo que lo justificara. Un grupo de huelguistas obstaculizó la entrada en la empresa del personal encargada de evitar daños a los altos hornos y al material electrónico y automatizado, lo que provocó graves perjuicios materiales, ocasionó pérdidas de varios millones de soles y repercutió adversamente en la industria metálica y mecánica.
  5. 38. El Gobierno agregó que se había acusado de sabotaje a doce antiguos trabajadores de la empresa, cuatro de los cuales eran dirigentes sindicales. Ninguno de ellos cumplía en aquel momento pena privativa de libertad, pues el poder judicial no se había pronunciado aún y la encuesta seguía su curso.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 39. El Comité no disponía de informaciones acerca de si los doce trabajadores acusados de sabotaje habían sido llevados ante los tribunales por haberse asociado a la huelga o por haber cometido actos de destrucción de material. El poder judicial no se había pronunciado aún respecto al caso. En consecuencia, en mayo de 1975, el Comité recomendó al Consejo de Administración rogar al Gobierno que facilitara precisiones sobre los hechos imputados a los interesados y que comunicara el texto del fallo pronunciado, con sus considerandos.
  2. 40. En una carta de 10 de diciembre de 1975, el Gobierno subraya que le es preciso conocer el nombre de los trabajadores interesados a fin de poder informar si los mismos han estado o no involucrados en la investigación penal que conoció el poder judicial. Añade que la instrucción fue abierta "contra los que resulten responsables por el delito de daños", y no contra personas especificas, y adjunta a su comunicación copia de diferentes documentos del procedimiento. También precisa el Gobierno que, de acuerdo con el propio secretario general del sindicato de SIDERPERU, la huelga fue declarada por solidaridad con la central sindical, y que los dirigentes sindicales de la empresa no atendieron en forma integral la solicitud del gerente general de SIDERPERU para que asignaran personal de emergencia a fin de evitar trastornos. Señala por último que ya fue concluido el procedimiento penal, habiéndose dictado auto de sobreseimiento (del que adjunta una copia), y que no existe ningún trabajador preso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 41. El Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, y en atención a las mismas, recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer