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Interim Report - REPORT_NO139, 1974

CASE_NUMBER 749 (Senegal) - COMPLAINT_DATE: 23-MRZ-73 - Closed

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  1. 468. La queja de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) figura en una comunicación de 23 de marzo de 1973 dirigida directamente a la OIT. En una comunicación ulterior de 4 de abril de 1973, la FISE presentó un nuevo alegato. Estas quejas fueron transmitidas al Gobierno del Senegal que envió sus observaciones por comunicación de 16 de junio de 1973.
  2. 469. El Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 470. Alegan los querellantes en primer lugar que cuarenta dirigentes del Sindicato del Personal Docente del Senegal (SES), han sido detenidos bajo sospecha de ser responsables de la situación en las escuelas del país. La FISE considera esta decisión como una violación de los derechos sindicales del personal docente del país. Alega asimismo que el Sindicato habría sido disuelto por el Gobierno, "medida injustificada e injusta y atentado inadmisible a los derechos sindicales y al derecho del personal docente a organizarse libremente para defender sus reivindicaciones".
  2. 471. En su respuesta, el Gobierno declara que diez miembros del personal docente, y no cuarenta como pretende la FISE, han sido detenidos y acusados de haber cometido actos contra la seguridad del Estado y el orden público "susceptibles de ocasionar desórdenes políticos graves y de desacreditar las instituciones políticas del Estado y su funcionamiento", es decir, delitos previstos en el Código Penal (artículo 80, párrafo 2). Añade el Gobierno que personas malintencionadas, opuestas a cualquier acción del Gobierno, han querido aprovecharse de las serias dificultades económicas causadas por cinco años de sequía, para crear desórdenes políticos graves a fin de derrocar el régimen legalmente establecido. Continúa diciendo el Gobierno que dos declaraciones del SES - que adjunta a su comunicación - así como los desórdenes estudiantiles que provocaron son bastante significativos al respecto.
  3. 472. Según el Gobierno, la acción de los sindicatos debe reservarse exclusivamente a la defensa de los intereses de sus miembros y no puede servir a intereses extraprofesionales que ponen en peligro el orden público; las personas que no están de acuerdo con la política del Gobierno "pueden crear libremente un partido político y luchar en este terreno". No obstante, los partidos políticos igual que los individuos están sujetos a las leyes del Estado, y "las libertades sindicales no significan en modo alguno que todo esté permitido"; su utilización con fines reprensibles no puede impedir que se aplique la ley.
  4. 473. En cuanto a la disolución del SES, el Gobierno hace notar que esta organización se había colocado voluntariamente en la ilegalidad al situar su acción en el terreno político, creando desórdenes y desacreditando las instituciones y su funcionamiento. Estos actos son delitos sancionados por la ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965, relativa a las asociaciones sediciosas, cuyo primer artículo dispone en su párrafo 4 que "Serán disueltas por decreto las asociaciones o agrupaciones... 4.° cuya actividad pueda dificultar, por medios ilegales, el funcionamiento del régimen constitucional".
  5. 474. Para concluir, declara el Gobierno que, respetando como respeta las libertades y derechos sindicales, no puede aceptar las acusaciones de que es objeto por parte de la FISE desde hace casi tres años, y que "ha llegado el momento de que la organización Internacional del Trabajo distinga entre los actos políticos reprensibles y las acciones sindicales; los interesados no pueden, según las circunstancias, cambiar su título de sindicalistas por el de políticos y cometer actos delictivos amparados en las libertades sindicales". Por consiguiente, la organización debería desestimar la queja.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 475. En primer lugar, el Comité desea recordar los principios formulados en el párrafo 29 de su primer informe respecto del examen de las quejas a las que el Gobierno interesado atribuye carácter político, y el hecho de que había decidido que, aunque ciertos alegatos tengan origen político o presenten algunos aspectos políticos, deberían ser estudiados en cuanto a su fondo si plantean cuestiones directamente vinculadas con el ejercicio de los derechos sindicales.
  2. 476. De las informaciones presentadas por el Gobierno se desprende que cierto número de dirigentes del Sindicato del Personal Docente del Senegal fueron arrestados acusados de atentado contra la seguridad y el orden público. El propio SES fue disuelto por decreto, por motivos análogos.
  3. 477. Por lo que concierne a la detención de dirigentes sindicales, el Comité ha insistido repetidas veces, y en particular en un caso relativo al Senegal, en la importancia que ha dado siempre al principio de un proceso rápido y equitativo, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos en que se detenga a sindicalistas, incluso cuando son acusados de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales. Cuando de la información recibida por el Comité se desprendía que las personas interesadas habían sido juzgadas por las autoridades judiciales competentes con las garantías de un proceso regular y habían sido condenadas por actos que no guardaban relación con las actividades sindicales o que rebasaban el alcance de las actividades sindicales normales, el Comité estimó que el caso no requería un examen más detenido de su parte. No obstante el Comité ha insistido en que la cuestión de saber si el motivo de las condenas pronunciadas correspondía a un delito penal o al ejercicio de los derechos sindicales no podía ser resuelta unilateralmente por el Gobierno interesado, sino que correspondía al Comité pronunciarse sobre este punto, después de haber examinado todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto de la sentencia dictada.
  4. 478. En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno de Senegal que tenga a bien indicar si todos los sindicalistas mencionados en la queja han sido juzgados, y en caso afirmativo, que precise la naturaleza del tribunal que examinó su caso y envíe el texto de la sentencia con sus considerandos.
  5. 479. Por lo que respecta a la disolución por decreto del SES, el Comité debe subrayar la importancia que siempre ha dado al principio que figura en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de que las organizaciones de trabajadores no deberían ser suspendidas o disueltas por vía administrativa. Como ya lo ha señalado en otros casos, la disolución pronunciada por el Poder Ejecutivo en virtud de una ley de plenos poderes o en ejercicio de funciones legislativas, del mismo modo que una disolución por vía administrativa, no permite asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal, procedimiento que el Comité considera de primordial importancia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 480. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que el SES ha sido disuelto por decreto;
    • b) que llame la atención del Gobierno acerca de la importancia que el Consejo de Administración ha dado siempre al principio por el que las organizaciones no pueden ser disueltas por vía administrativa y que, de igual modo, la disolución pronunciada por el Poder Ejecutivo no permite asegurar los derechos de defensa, derechos que no pueden ser garantizados más que por un procedimiento judicial normal.
  2. 481. En estas circunstancias, respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales, que ruegue al Gobierno que tenga a bien indicar si todos los sindicalistas mencionados han sido juzgados y, en caso afirmativo, que precise la naturaleza del tribunal que examinó su caso y envíe el texto de la sentencia con sus considerandos;
    • b) por lo que respecta a los alegatos relativos a la disolución del SES:
    • i) que tome nota de que el SES ha sido disuelto por decreto;
    • ii) que llame la atención del Gobierno acerca de la importancia que el Consejo de Administración ha dado siempre al principio de que las organizaciones no pueden ser disueltas por vía administrativa y que, del mismo modo, la disolución pronunciada por el Poder Ejecutivo no permite asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, en el entendido de que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración una vez que haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
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