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Definitive Report - REPORT_NO129, 1972

CASE_NUMBER 681 (Central African Republic) - COMPLAINT_DATE: 30-SEP-71 - Closed

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  1. 49. La queja formulada por la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos figura en una comunicación de fecha 30 de septiembre de 1971 enviada directamente a la OIT. Dicha queja fue apoyada el 6 de octubre de 1971 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres. Ambas comunicaciones fueron transmitidas al Gobierno, quien envió sus observaciones mediante dos comunicaciones de fechas 23 de diciembre de 1971 y 6 de enero de 1972.
  2. 50. La República Centroafricana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 51. Los querellantes alegan que los Sres. Dieudonné Goute y Roger Blaise Ouayot, respectivamente secretario general y secretario general adjunto del Sindicato de Correos, Telégrafos y Teléfonos de la República Centroafricana, fueron detenidos en diciembre de 1970 y desde entonces siguen encarcelados sin que se les haya imputado delito alguno.
  2. 52. En su comunicación de 23 de diciembre de 1971, el Gobierno afirma que nada de lo actuado tenía relación alguna con la calidad de sindicalistas de los Sres. Goute y Ouayot; en cambio, confirma que los interesados habían sido detenidos, precisando que ello había ocurrido por dos razones de índole política, es decir, haber querido aprovechar la ocasión de la ceremonia del aniversario de la Revolución Nacional de 31 de diciembre de 1965 para tratar de fomentar perturbaciones políticas; haber convocado una reunión sin respetar el reglamento de policía que exige una autorización previa del Ministerio del Interior antes de toda manifestación o reunión pública. « Así, pues, concluye el Gobierno, los Sres. Goute y Ouayot fueron detenidos por los agentes encargados de mantener el orden, de conformidad con la ley nacional. »
  3. 53. Después de que se recibiera la comunicación del Gobierno examinada en el párrafo anterior, llegó a la OIT un telegrama de fecha 3 de enero de 1972, procedente de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos, que no es querellante en este caso. Dicho telegrama señalaba que los Sres. Goute y Ouayot habían sido puestos en libertad.
  4. 54. Por otra parte, la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos, por comunicación de fecha 4 de enero de 1972, informa al Director General que ha recibido de la organización mencionada en el párrafo anterior un telegrama en el que se anuncia la liberación de los interesados y se invitaba a los querellantes a retirar la queja. En su comunicación de 4 de enero de 1972, la IPTT pedía, por consiguiente, a la OIT que suspendiera toda acción en relación con este asunto, hasta recibir más amplias informaciones.
  5. 55. Por último, por comunicación de fecha 6 de enero de 1972 el Gobierno confirma que la medida tomada contra las personas nombradas no tenía relación alguna con la calidad de sindicalistas de los mismos. Añade que, después de realizarse las averiguaciones necesarias, los Sres. Goute y Ouayot han sido puestos en libertad y pueden de nuevo ejercer libremente sus derechos sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 56. De los elementos de que dispone el Comité se desprende que las personas que, según la queja, habían sido detenidas han recobrado la libertad y pueden de nuevo ejercer libremente sus actividades sindicales. Comprueba, sin embargo, el Comité que parece ser que los interesados han permanecido cerca de un año en la cárcel sin haber sido presentados ante ninguna autoridad judicial.
  2. 57. A este respecto, el Comité considera necesario recordar la opinión ya expresada en varias ocasiones anteriores, según la cual, en todos los casos en que se detiene preventivamente a dirigentes sindicales, tales medidas pueden significar un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; el Comité ha insistido siempre en el derecho que tienen todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible. El Comité recuerda asimismo que ha considerado que la detención por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró motivo alguno de inculpación podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales; a este respecto ha hecho notar que los gobiernos deberían tomar disposiciones a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 58. A reserva de las observaciones del párrafo precedente, el Comité, comprobando que los sindicalistas detenidos han sido puestos nuevamente en libertad y gozan de nuevo de sus derechos sindicales, estima que no tendría objeto continuar examinando este caso y recomienda, por tanto, al Consejo de Administración que decida que el caso no exige un examen más detenido de su parte.
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