ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO133, 1972

CASE_NUMBER 672 (Dominican Republic) - COMPLAINT_DATE: 12-JUN-71 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 300. El presente caso ha sido ya objeto de un informe del Comité que figura en los párrafos 114 a 118 del 131.er informe. En ese informe el Comité, y más tarde el Consejo de Administración, comprobaban entre otras cosas que, pese a las repetidas solicitudes, el Gobierno había omitido presentar sus observaciones sobre los alegatos formulados.
  2. 301. Inmediatamente después de la reunión del Comité celebrada el 30 de mayo de 1972, el Director General recibió las observaciones del Gobierno que figuran en una comunicación de 25 de mayo de 1972.
  3. 302. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 303. Alegaban los querellantes que, según su organización afiliada en la República Dominicana-el Sindicato Nacional de Operadores de Máquinas Pesadas (SINOMAPE) -, los locales sindicales de Unachosin y Poasi habrían sido invadidos y destruidos, y que el Sr. Alburquerque, secretario general del Sindicato de Unachosin, así como otros treinta y nueve trabajadores afiliados a dicho Sindicato, habrían sido detenidos. Los querellantes afirman que estos actos habían sido cometidos por miembros de la fuerza de policía nacional junto con una organización privada vinculada al Gobierno, llamada « La juventud democrática reformista anticomunista ».
  2. 304. En sus observaciones, el Gobierno declara: « En cuanto a la destrucción de mobiliario y locales en los sindicatos de Poasi y Unachosin, se trata de propiedad privada del Sindicato, y en caso de destrucción de los mismos, estos organismos pueden quejarse ante los tribunales por daños y perjuicios que se les hubieren ocasionado, ya que el registro del Sindicato, al otorgarle personalidad jurídica, lo faculta para actuar en justicia. »
  3. 305. Añade el Gobierno que el local de Unachosin fue devuelto a los directivos del Sindicato días después de los incidentes ocurridos, « y que tanto en Poasi como en dicho Sindicato las actividades sindicales se desenvuelven con toda normalidad ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 306. Al tiempo que toma nota, según las informaciones que figuran en el párrafo precedente, de que la situación parece haberse normalizado respecto de los sindicatos de Poasi y de Unachosin, el Comité constata, en particular por lo que se dice en los párrafos 304 y 305, que el Gobierno no niega que hubo una intervención.
  2. 307. En tales circunstancias, el Comité opina que debe recomendar al Consejo de Administración, como ya lo hiciera, por otra parte, en ocasión del anterior examen de este caso, que:
    • a) aun admitiendo que los sindicatos, al igual que otras asociaciones o personas particulares, no pueden pretender la inmunidad contra el allanamiento de los locales sindicales, que subraye la importancia que conviene dar el principio según el cual esa intervención sólo debería producirse en caso de que la autoridad judicial ordinaria haya emitido una orden, si está convencida de que existen sólidas razones para suponer que se encontrarán las pruebas necesarias para perseguir un delito según la legislación ordinaria y siempre que el allanamiento se limite a los objetos que motivaran la emisión de la orden;
    • b) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en la resolución relativa a los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (Ginebra, 1970), la Conferencia consideró que el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
  3. 308. Por lo que respecta a los alegatos relativos a la detención del Sr. Alburquerque, secretario general del Sindicato de Unachosin, y de otros treinta y nueve trabajadores afiliados a dicha organización, el Comité comprueba que en sus observaciones el Gobierno se abstiene de mencionarlos.
  4. 309. El Comité recuerda que, en todos los casos de arresto, detención o condena de dirigentes sindicales, él mismo y el Consejo de Administración, estimando que las personas deberían poder beneficiarse de una presunción de inocencia, han considerado que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no tenían como motivo las actividades sindicales de aquellos a quienes se aplicaban.
  5. 310. El Comité recuerda además que, en casos de este tipo, él mismo y el Consejo de Administración han concluido que en los alegatos relativos al arresto, detención o condena de sindicalistas sólo podía considerarse que no requerían un examen más detenido cuando habían recibido del Gobierno informaciones suficientemente precisas que demostraban que las medidas adoptadas no tenían relación alguna con el ejercicio de las libertades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  6. 311. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre los alegatos relativos a detenciones, formulados por los querellantes, precisando en particular en qué situación se encuentran el Sr. Alburquerque y los otros treinta y nueve trabajadores que habían sido detenidos junto con él.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 312. En cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la invasión y destrucción de los locales sindicales de Poasi y Unachosín:
    • i) aun admitiendo que los sindicatos, al igual que otras asociaciones o personas particulares, no pueden pretender la inmunidad contra el allanamiento de los locales sindicales, que subraye la importancia que conviene dar al principio según el cual esa intervención sólo debería producirse en caso de que la autoridad judicial ordinaria haya emitido una orden, si está convencida de que existen sólidas razones para suponer que se encontrarán las pruebas necesarias para perseguir un delito según la legislación ordinaria y siempre que el allanamiento se limite a los objetos que motivaran la emisión de la orden;
    • ii) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que en la resolución relativa a los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (Ginebra, 1970), la Conferencia consideró que el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales;
    • b) por lo que respecta a los alegatos relativos a la detención del Sr. Alburquerque y de otros treinta y nueve trabajadores y por las razones indicadas en los párrafos 309 y 310 supra, que ruegue al Gobierno que tenga a bien presentar al respecto sus observaciones, precisando en particular cuál es actualmente la situación de los interesados;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, en la inteligencia de que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones complementarias que se enumeran en el apartado precedente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer