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- 235. Las quejas de la Confederación Mundial del Trabajo están contenidas en diversas comunicaciones de fechas 10 de mayo y 10, 11 y 25 de agosto de 1971. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres envió sus quejas con fechas 23 de julio y 6 de agosto de 1971. Finalmente, la queja de la Federación Sindical Mundial figura en una comunicación de fecha 8 de septiembre de 1971. Habiendo sido transmitidas estas quejas al Gobierno, éste envió sus observaciones mediante dos comunicaciones de fechas 15 de noviembre de 1971 y 27 de enero de 1972.
- 236. Portugal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
A. Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
- 237. Las quejas de la CMT, la CIOSL y la FSM se refieren a la detención del Sr. Daniel Cabrita, secretario general del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios. Según los querellantes, este dirigente sindical fue detenido el 30 de junio de 1971; en una de las quejas se señala que se le mantiene incomunicado, privándosele inclusive de la posibilidad de entrar en contacto con su abogado. El motivo de la detención sería el hecho de haber firmado una comunicación dirigida al Ministro de Corporaciones y a la OIT, en la que se protesta contra la designación de la delegación de los trabajadores portugueses a la 56.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 1971.
- 238. La CMT señala que al firmar esta carta el Sr. Cabrita ha ejercido un derecho implícitamente reconocido en la Constitución de la OIT, y que si un Estado Miembro de la OIT toma sanciones por este hecho contra la persona interesada, es evidente que viola los compromisos asumidos como Miembro de la Organización. Conforme a la CMT, el Comité de Libertad Sindical debería llamar la atención del Consejo de Administración sobre este aspecto constitucional del comportamiento del Gobierno de Portugal, de manera que el Consejo pueda adoptar las medidas que correspondan y, en todo caso, presentar un informe detallado a la Conferencia Internacional del Trabajo.
- 239. La CMT y la FSM se refieren también a la detención de numerosos otros sindicalistas, que según la primera de estas organizaciones ascenderían a más de ciento. Concretamente, la CMT menciona a Antonio dos Santos, secretario del Sindicato Nacional de Periodistas, detenido el 4 de agosto de 1971, y a María Julia dos Santos, secretaria general del Sindicato de Empleados de Comercio, detenida el 6 de agosto de 1971. Según la CMT, el origen de esta represión se encuentra en la mencionada carta de protesta dirigida a la OIT. Por otra parte, el Ministro del Interior habría hecho saber que la policía contaba en adelante con plenos poderes para reducir a silencio a los sindicatos y los sindicalistas que criticasen la política del Gobierno. El alegato relativo a la detención del Sr. Antonio dos Santos también figura en una comunicación de la CIOSL.
- 240. En su respuesta a las quejas presentadas por la CIOSL y la CMT el Gobierno se refiere a los tres dirigentes mencionados, aclarando que Daniel Cabrita y María Julia dos Santos pertenecen a los respectivos sindicatos en el distrito de Lisboa. Según el Gobierno, los tres dirigentes fueron detenidos con estricta observancia de las disposiciones legales que regulan la prisión preventiva, y los sumarios respectivos fueron remitidos al Tribunal Criminal de Lisboa para el procesamiento de los acusados. Daniel Cabrita y María Julia dos Santos fueron inculpados por pertenecer a la organización terrorista Acción Revolucionaria Armada, que es una asociación ilícita, secreta y subversiva, destinada a promover el terrorismo anárquico en el país. A su vez, Antonio dos Santos, que mientras espera el juicio está en libertad bajo caución, fue inculpado por haber cometido actos que atentaban contra la seguridad del Estado. Mientras este último estaba detenido, se le concedieron facilidades para hablar con una colega directiva del sindicato, pues en esa ocasión se estaba negociando un contrato colectivo de trabajo con las agencias de noticias.
- 241. Agrega el Gobierno que es absolutamente falso que el origen de las referidas detenciones resida en las cartas enviadas por algunos sindicatos a la OIT para protestar contra la designación de los delegados trabajadores a la 56.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Esto fue confirmado sin demora por la Secretaría de Estado de Trabajo y Previsión a las juntas directivas de las organizaciones sindicales interesadas. Por otra parte, señala el Gobierno, una de estas cartas no estaba firmada por Daniel Cabrita, sino por otro dirigente contra quien no se ejerció ninguna supuesta represalia.
- 242. También es falso, alega el Gobierno, que se encuentren detenidos más de cien sindicalistas o cualesquiera otros dirigentes sindicales, aparte los citados. El total de individuos presos a causa de su vinculación con el movimiento subversivo mencionado no pasa de cuarenta y seis. Fuera de los dirigentes a que se refieren las quejas, ninguno de los presos desempeña un papel activo en la vida sindical. En lo que concierne a la declaración atribuida al Ministro del Interior en una de las quejas, de que la policía contaría en adelante con plenos poderes para reducir a silencio a los sindicatos y sindicalistas que criticasen la política del Gobierno, éste indica en su respuesta que el alegato de los querellantes es manifiestamente tendencioso y que probablemente se refiera al discurso pronunciado en la ciudad de Braga el 11 de julio de 1971. El Gobierno cita ciertos párrafos del discurso en los cuales se señala que la agitación observada después de la detención de ciertos individuos pone de manifiesto que se trata de personas descollantes de la acción revolucionaria, y que la acción de los grupos de presión trata de sobreponer al ejercicio normal de las funciones de autoridad todo un aparato subversivo. El Ministro lamenta en su declaración que las juntas directivas de ciertos sindicatos no expliquen a sus afiliados que la justicia, en su más absoluta y rigurosa expresión - la justicia criminal -, pertenece al Estado, y que el acatamiento de las instituciones judiciales constituye la obligación más elemental de los ciudadanos.
- 243. Finalmente, el Gobierno hace ciertas consideraciones sobre la manera en que procedió a designar a los delegados trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo, estimando, sin embargo, que esta cuestión no es objeto de las quejas y cae fuera del campo de apreciación del Comité de Libertad Sindical.
- 244. El Comité observa que la designación de los delegados trabajadores a la Conferencia no constituye un alegato que le fuera presentado para examen y que esta cuestión ha sido decidida oportunamente por el órgano competente de la Conferencia de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. En cambio, el problema planteado en este caso concierne a las eventuales represalias que habría tomado el Gobierno contra determinados dirigentes sindicales a raíz de las protestas enviadas con motivo de la designación de delegados.
- 245. El Comité considera que si un gobierno tomara represalias, en forma directa o indirecta, contra sindicalistas o dirigentes de organizaciones de trabajadores o de empleadores por el mero hecho de haber presentado una protesta por la designación de delegados trabajadores o empleadores a una reunión nacional o internacional, ello constituiría una violación de los derechos sindicales. En el presente caso, sin embargo, el Gobierno niega rotundamente que la detención de los dirigentes sindicales estuviera relacionada con la protesta formulada, aduciendo en cambio que la detención se debe a las actividades subversivas, o contrarias a la seguridad del Estado, de los interesados.
- 246. El Comité ha señalado en el pasado, con respecto a alegatos sobre medidas de detención y condena de dirigentes sindicales, que el problema estriba en saber cuál ha sido el verdadero motivo de tales medidas y que sólo cuando las mismas hayan sido adoptadas en razón de actividades sindicales propiamente dichas cabría considerar que hubo violación de la libertad sindical. En numerosas ocasiones en que se había alegado que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales y en que los gobiernos se limitaban a refutar dichos alegatos o a declarar que estas personas habían sido detenidas en realidad por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto de las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causa. A este respecto, el Comité ha insistido en que el gobierno interesado no puede determinar unilateralmente si la cuestión por la que fueron impuestas las sentencias guarda relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales, sino que incumbe al Comité decidirlo a la vista de toda la información y, sobre todo, del texto de la sentencia. Ahora bien, cuando de la información recibida por el Comité se desprendía que las personas interesadas habían sido juzgadas por las autoridades judiciales competentes con las garantías de un proceso regular y condenadas por actos que no guardaban relación con las actividades sindicales normales o que rebasaban el alcance de las actividades sindicales normales, el Comité ha estimado que el caso no requería un examen más detenido.
- 247. Hay un aspecto particular de los alegatos sobre el cual el Comité desea hacer ciertas observaciones. En una de las quejas relativas a Daniel Cabrita se indica que se le había prohibido entrar en contacto con su abogado. El Comité ha tenido presente una carta enviada por el abogado de María Julia dos Santos, que contiene la misma afirmación con respecto a esta persona. En su respuesta el Gobierno no se refiere específicamente a este punto, señalando únicamente que los dirigentes fueron detenidos con estricta observancia de las disposiciones legales que regulan la prisión preventiva.
- 248. En más de un caso, en el pasado, el Comité ha juzgado conveniente referirse a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas, considerando que su violación puede afectar al libre ejercicio de los derechos sindicales. En lo que concierne al mencionado aspecto de los alegatos, el Comité cree oportuno recordar que el Pacto Internacional establece en su artículo 14 el derecho de toda persona acusada de un delito a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
- 249. El Comité observa que, conforme lo declara el Gobierno en su respuesta, los sumarios de los tres dirigentes detenidos (uno de los cuales se encuentra en libertad bajo caución) fueron remitidos al Tribunal Criminal de Lisboa para el procesamiento de los acusados. El Comité fue informado posteriormente de que en fecha reciente el Sr. Daniel Cabrita fue condenado.
- 250. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas anteriormente en los párrafos 246 y 248;
- b) que solicite del Gobierno el envío del texto de las sentencias dictadas o que se dicten en los casos de Daniel Cabrita, Antonio dos Santos y María Julia dos Santos, así como el de sus considerandos.
- Alegatos relativos a la prohibición de reuniones intersindicales
- 251. Alega la CMT, en su comunicación de 10 de agosto de 1971, que la decisión de enviar protestas a la OIT con motivo de la designación de los delegados trabajadores fue adoptada en ocasión de diversas reuniones intersindicales celebradas en Lisboa. A fin de poner término a las actividades sindicales que desagradan al Gobierno, el Ministro del Interior habría dado la orden de que se prohíban las reuniones intersindicales.
- 252. En su respuesta el Gobierno afirma que no es exacto que el Ministro del Interior haya prohibido las reuniones intersindicales. Lo que no se permitió fue la institucionalización, al margen del marco legal, de cierto tipo de reuniones, en vista de que la actividad de los organismos profesionales debe restringirse a los fines para los que fueron creados, los cuales están ligados a la categoría profesional respectiva. Si los sindicatos deciden ocuparse de problemas que no se refieren a la categoría que representan, se extralimitan de su competencia e infringen los principios de « representatividad » y « unicidad ». Por otro lado, en el contexto de la organización profesional portuguesa está expresamente prevista la Constitución de uniones y federaciones. Todo esto no significa, concluye el Gobierno, que no se sigan celebrando reuniones intersindicales, particularmente cuando se trata de la negociación conjunta de contratos colectivos de trabajo. Lo que se desea evitar es que se produzcan situaciones como las que fueron señaladas por algunos sindicatos, en cuyo nombre se tomaron decisiones sin que hubiesen estado presentes en ninguna reunión común ni hubiesen opinado sobre los asuntos por resolver.
- 253. El Comité ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho de organizar reuniones sindicales constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal. En lo que concierne al aspecto de la legalidad, el Convenio núm. 87 establece en su artículo 8 que ésta debe ser respetada por los trabajadores y sus organizaciones, agregando, sin embargo, que la legislación nacional no debe menoscabar ni ser aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el Convenio, y entre ellas la que asegura el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción (artículo 3).
- 254. En base a lo anterior, el Comité estima que corresponde a las propias organizaciones de trabajadores decidir sobre la conveniencia de celebrar reuniones conjuntas con el objeto de discutir los problemas sindicales de interés común, sin que la legislación o las autoridades restrinjan el ejercicio de este derecho.
- 255. Por otra parte, parecería, de acuerdo con las declaraciones del Gobierno, que en este caso también han surgido problemas a raíz de la adopción de decisiones en nombre de sindicatos que no han participado en las reuniones respectivas. El Comité considera que en situaciones de esta índole corresponde a las juntas directivas de los sindicatos interesados adoptar las medidas que estimen apropiadas, en particular para deslindar responsabilidades y precisar su propia posición.
- 256. El Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre estas consideraciones, y en particular sobre las que se hallan expuestas más arriba en el párrafo 254.
- Alegatos relativos a la suspensión de dirigentes sindicales y a la clausura de locales sindicales
- 257. En su comunicación de 11 de agosto de 1971, la CMT manifiesta que el tribunal de trabajo había adoptado una decisión por la que se suspendía a todos los dirigentes del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios del Distrito de Oporto. Por otra parte, los locales de este Sindicato y del Sindicato del Distrito de Lisboa habían sido clausurados por la policía. La FSM también se refiere a la clausura de estos locales sindicales en su comunicación de 8 de septiembre de 1971.
- 258. En su comunicación de fecha 27 de enero de 1972 el Gobierno manifiesta que el 30 de julio de 1971 el Consejo de Seguridad Pública ordenó la clausura de los locales mencionados, por el hecho de que los organismos que los ocupaban se habían desviado, en razón de la actuación de sus directivas, de los fines para los que fueron instituidos. El Consejo dictó tal medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto-ley núm. 37477, de 13 de junio de 1949, aplicable a todo tipo de asociaciones. Este artículo establece que los locales que sirvan de sede o sean utilizados por sus poseedores para favorecer actividades subversivas serán cerrados o podrán ser ocupados por las autoridades.
- 259. El Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social, habiendo examinado el asunto y atendido a las razones invocadas para el cierre de los locales, sometió el caso al tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 21 del decreto-ley núm. 23050, modificado por el decreto-ley núm. 49058 de 1969. El tribunal dispuso la suspensión de las directivas del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios de los Distritos de Oporto y Lisboa, y en su reemplazo se designaron sendas comisiones administrativas - integradas por afiliados de dichos organismos - de acuerdo con lo establecido en el párrafo 7 del mencionado artículo 21. En esta forma pudieron reabrirse los locales el 17 de agosto de 1971. En las comisiones administrativas la representación es « pluridistrital » y el número de integrantes es superior al que tenían las directivas substituidas.
- 260. Finalmente, según señala el Gobierno, el tribunal de trabajo resolvió que se destituyera a la directiva del Sindicato de Oporto, y se espera la sentencia en el proceso referente al Sindicato de Lisboa.
- 261. El Comité observa que las autoridades administrativas y judiciales han adoptado varias medidas que constituyen otras tantas etapas en un proceso que comienza, según señala el Gobierno, con la realización de actividades subversivas por parte de las directivas de ambos sindicatos. Tales medidas son el cierre de los locales sindicales por el Consejo de Seguridad Pública, la suspensión de los miembros de las directivas por orden judicial, la designación de comisiones administrativas por el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social (párrafo 7 del artículo 21 del decreto-ley núm. 23050, modificado por el decreto-ley núm. 49058) y la destitución, por el tribunal, de la directiva del Sindicato de Oporto.
- 262. El Comité ya ha señalado, en otro caso relativo a Portugal, que en diversas ocasiones ha considerado que los principios establecidos en el Convenio núm. 87 no impiden la supervisión o control de las actividades internas de un sindicato para verificar si tales actividades son contrarias a la legislación nacional (la cual, por su parte, no debe violar los principios de la libertad sindical); sin embargo, para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, es sumamente importante que el control sea ejercido por la autoridad judicial competente.
- 263. En el presente caso, el cierre de los locales sindicales fue decidido por una autoridad administrativa, sin un procedimiento judicial previo en el que los interesados hubieran podido utilizar sus derechos de defensa. En cuanto a la suspensión de los miembros de las directivas sindicales, el Comité observa que el Gobierno se refiere a la aplicación de distintos párrafos del artículo 21 del decreto-ley núm. 23050, modificado por el decreto-ley núm. 49058. Las disposiciones sobre suspensión de dirigentes sindicales contenidas en este decreto fueron completadas por el decreto-ley núm. 502/70, que establece que en caso de que la suspensión fuera solicitada por el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social, el juez dictará la suspensión sobre la base del resultado de la investigación realizada por la Inspección de Corporaciones, sin que el juez mismo examine el fondo del asunto. El Comité se remite a las conclusiones y recomendaciones que ya ha formulado sobre este aspecto de la legislación al tratar el caso núm. 654, relativo a Portugal.
- 264. En lo que concierne a la designación por el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social de comisiones administrativas en reemplazo de las directivas desplazadas, el Comité recuerda que ya ha señalado en otro caso relativo a Portugal, con respecto a una legislación anterior, que las disposiciones legales que autorizan al Gobierno a nombrar juntas directivas en substitución de las elegidas son incompatibles con los principios de la libertad sindical. Más recientemente el Comité, apoyándose en lo manifestado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, indicó que toda remoción de dirigentes sindicales en caso de probarse una violación de la legislación o de los estatutos internos, así como la designación de administradores provisionales, deberá efectuarse por vía judicial.
- 265. Por otra parte, en vista de que el tribunal ya ha dictado sentencia con respecto a la destitución de la directiva en el caso del Sindicato de Oporto, y que se espera la sentencia en el proceso referente al Sindicato de Lisboa, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío del texto de tales sentencias, junto con sus considerandos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 266. En todas estas circunstancias, en cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) con respecto a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales:
- i) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas anteriormente en los párrafos 246 y 248; y
- ii) que solicite del Gobierno el envío del texto de las sentencias dictadas o que se dicten en los casos de Daniel Cabrita, Antonio dos Santos y María Julia dos Santos, así como el de sus considerandos;
- b) con respecto a los alegatos relativos a la prohibición de reuniones intersindicales:
- que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas anteriormente en los párrafos 253 y 255, y en particular sobre lo señalado en el párrafo 254, de que corresponde a las propias organizaciones de trabajadores decidir sobre la conveniencia de celebrar reuniones conjuntas con el objeto de discutir problemas sindicales de interés común, sin que la legislación o las autoridades restrinjan el ejercicio de este derecho;
- c) con respecto a los alegatos relativos a la suspensión de dirigentes sindicales y a la clausura de locales sindicales:
- i) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas anteriormente en los párrafos 262 a 264;
- ii) que solicite del Gobierno el envío del texto de las sentencias dictadas y sus considerandos en los procesos relativos a la destitución de las directivas del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios de los Distritos de Oporto y Lisboa;
- d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones complementarias especificadas en los apartados a), ii), y c), ii), de este párrafo.