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Definitive Report - REPORT_NO120, 1971

CASE_NUMBER 611 (Costa Rica) - COMPLAINT_DATE: 13-OKT-69 - Closed

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  1. 153. El Comité ya examinó el presente caso en su reunión de mayo de 1970, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional, que figura en los párrafos 77 al 121 de su 119.° informe. Dicho informe fue adoptado por el Consejo de Administración en su 180.a reunión (mayo-junio de 1970).
  2. 154. La queja contiene los alegatos siguientes: alegatos relativos a incidentes entre fuerzas del orden y huelguistas en Puerto Limón; alegatos relativos al despido de trabajadores de la fábrica de lencería Luxform; alegatos relativos a las amenazas de represión de que sería objeto el movimiento obrero y campesino; alegatos relativos a medidas contra el Sr. Juan Rafael Solís Barboza, secretario de prensa de la organización querellante, por iniciativa de las autoridades costarricenses; alegatos relativos a la expulsión de dirigentes sindicales de la zona bananera ocupada por la empresa Ticaban; alegatos relativos al despido de los trabajadores sindicados de las plantaciones, y alegatos relativos a la agresión por la fuerza pública de trabajadores sindicados en el Valle de la Estrella.
  3. 155. De estos alegatos sólo quedan pendientes los tres últimos, pues respecto de los restantes el Comité presentó sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, el cual las aprobó.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la expulsión de dirigentes sindicales de la zona bananera ocupada por la empresa Ticaban
    1. 156 Los querellantes alegan que algunos dirigentes sindicales fueron expulsados por la policía de la zona que ocupa la empresa bananera extranjera Ticaban.
    2. 157 En su respuesta el Gobierno indicaba que las actividades sindicales, como cualesquiera otras ajenas a la ejecución de las labores, no pueden llevarse a cabo durante la jornada de trabajo ni en las propiedades del empleador, salvo con la anuencia expresa o tácita de éste; de ello se deduce que, a falta de dicha anuencia, tales actividades podrían interpretarse como violatorias de las prohibiciones y de las obligaciones que imponen a los trabajadores los artículos 71 y 72 del Código del Trabajo. Por otra parte, proseguía el Gobierno, la realización de actividades sindicales por personas extrañas a la empresa en las propiedades de la misma puede ser considerada como una violación del principio de inviolabilidad de la propiedad, previsto por el artículo 45 de la Constitución. Por consiguiente, declaraba el Gobierno, toda persona, trátese o no de un dirigente sindical, que entrare en las instalaciones de una empresa podrá ser desalojada de ella a solicitud del empleador por las fuerzas del orden.
    3. 158 En su reunión de mayo de 1970 el Comité constató que esto era lo que parecía haber ocurrido en el caso de que se trata, y después de recordar la importancia que conviene atribuir a los principios enunciados por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones, de la OIT, en su primera reunión (Bandung, diciembre de 1950), recomendó al Consejo de Administración, como había hecho otras veces en casos presentados contra Costa Rica, que recordara al Gobierno la importancia que asigna a las posibilidades de acceso de los representantes sindicales a las plantaciones para el ejercicio de actividades sindicales lícitas y también al derecho de los trabajadores de las plantaciones de celebrar en ellas reuniones sindicales; también recomendó al Consejo expresar su preocupación por el hecho de que las recomendaciones formuladas anteriormente al Gobierno acerca de varios casos análogos no parecían haber llegado a la adopción de medidas concretas a fin de dar efectividad a ese derecho, y finalmente solicitó del Gobierno que lo mantuviera informado de las medidas que adoptase o previese adoptar a tales efectos.
    4. 159 En sus observaciones sobre este aspecto del caso, presentadas el 22 de septiembre de 1970, el Gobierno declara que el pronunciamiento administrativo del Ministerio del Trabajo núm. 1772, de 5 de septiembre de 1967, mantiene y garantiza la amplia e irrestricta libertad para que los dirigentes sindicales puedan ejercer sus actividades en las casas de habitación de los trabajadores, en los parques, plazas y caminos de propiedad del empleador, con tal que tales actividades no se realicen en horas laborables que vengan a interferir la continuidad en el trabajo. « Para permitir el ejercicio de actividades sindicales en cualquier momento, habría que proceder a una reforma integral de nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la Constitución Política, el Código de Trabajo y toda la demás legislación laboral conexa y supletoria que nos rige. »
    5. 160 El pronunciamiento administrativo núm. 1772 parece dar la posibilidad a los dirigentes sindicales de penetrar en las plantaciones para ejercer allí sus actividades sindicales en las condiciones mencionadas en dicho pronunciamiento.
    6. 161 Sin embargo, le parece al Comité que el pronunciamiento administrativo de que se trata queda sin efecto en la práctica, por la forma en que son aplicadas las disposiciones mencionadas en el párrafo 157 anterior y respecto a las cuales el Comité, en su reunión de mayo de 1970, tuvo ocasión de constatar los efectos.
    7. 162 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que insista ante el Gobierno para que éste tome todas las medidas legislativas y de otra índole tendientes a sentar y hacer efectivo el derecho de acceso de los dirigentes sindicales a las plantaciones para ejercer en ellas sus actividades sindicales lícitas, en el sentido expresado en el pronunciamiento administrativo núm. 1772 citado.
  • Alegatos relativos al despido de los trabajadores sindicados de las plantaciones
    1. 163 Los querellantes alegan que varios trabajadores fueron despedidos por sus empleadores por el solo hecho de que eran sindicalistas. Los querellantes citan varios ejemplos en apoyo de sus alegatos.
    2. 164 En su reunión de mayo de 1970, el Comité observó que, tomadas y consideradas en su conjunto, ciertas disposiciones del Código de Trabajo permiten en la práctica a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despidos injustificados, despedir a un trabajador incluso si el motivo real del despido resulta ser su afiliación a un sindicato o sus actividades sindicales.
    3. 165 En estas condiciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración que invitara al Gobierno a adoptar todas las medidas apropiadas para otorgar una protección adecuada a todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical como está previsto en el Convenio núm. 98, ratificado por Costa Rica, y que le tenga al corriente de las medidas que haya tomado o se proponga tomar en tal sentido.
    4. 166 En respuesta a esta última demanda, el Gobierno, en su comunicación de 22 de septiembre de 1970, indica que la Asamblea Legislativa está estudiando un proyecto de fuero sindical « para sustraer del despido por lo menos a los dirigentes sindicales, aun cuando fuera deseable que la protección se extendiera a todos los afiliados de las organizaciones sindicales del país ».
    5. 167 El Comité recomienda al Consejo de Administración tomar nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre este aspecto de la cuestión y rogar a este último que le tenga al corriente de todo cambio de situación que se produzca en la materia.
  • Alegatos relativos a la agresión por la fuerza pública de trabajadores sindicados en el Valle de la Estrella
    1. 168 Los querellantes alegan que en mayo de 1969, en el Valle de la Estrella, un grupo de trabajadores sindicados que se dirigía a las oficinas de la dirección para plantear una reclamación fue atacado con bombas lacrimógenas por fuerzas del Gobierno.
    2. 169 En sus observaciones el Gobierno no negaba haber intervenido en el conflicto del Valle de la Estrella; sin embargo, declaraba que la huelga había sido ilegal por dos motivos diferentes: por una parte, en razón de la coerción ejercida mediante el uso de la fuerza por los huelguistas contra los trabajadores que querían trabajar a fin de impedirles que lo hicieran, lo que, a juicio del Gobierno, justificó su intervención; por otra parte, puesto que los participantes en el movimiento eran trabajadores que se ocupan de productos perecederos, se los consideraba como empleados en un servicio público y, como tales, no podían recurrir a la huelga.
    3. 170 En su reunión de mayo de 1970, el Comité, después de observar que, en vista de las explicaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales, en virtud del artículo 368 del Código del Trabajo, los conflictos que pudieran surgir entre empleadores y trabajadores en los servicios públicos deben someterse obligatoriamente a solución por los tribunales de trabajo, el Comité, antes de formular sus recomendaciones definitivas sobre este aspecto del caso, estimó necesario recomendar al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien indicar si los procedimientos previstos por la ley habían sido seguidos antes del comienzo de la huelga y, en caso de que la respuesta sea negativa, los motivos por los cuales no se hablan utilizado dichos procedimientos.
    4. 171 En su comunicación de 22 de septiembre de 1970, el Gobierno indica que la razón por la cual no se había seguido el procedimiento previsto por el artículo 368 del Código del Trabajo reside en el hecho de que las partes habían elegido la vía de la negociación colectiva. Denegadas las peticiones de los trabajadores por parte de los empleadores, declara el Gobierno, y habiendo declarado el juez competente ilegal la huelga que se pretendía, sobrevino el clima de violencia que se examinó en el informe que el Gobierno rindió a la OIT. « El no acatamiento de lo que recomienda el ya citado artículo 368 por parte del sindicato querellante es asunto que competería a ellos explicar, ya que en ningún momento se les obstaculizó esa vía que en todo momento tuvieron expedita. »
    5. 172 Fundándose en el principio según el cual los alegatos relativos al derecho de huelga no caen fuera de la competencia del Comité en la medida en que estos derechos afectan el ejercicio de la libertad sindical, el Comité, en casos análogos, ha estimado que si se puede admitir que en la función pública y en los servicios esenciales sufre algunas restricciones el derecho de huelga, en estos casos deben existir garantías adecuadas destinadas a salvaguardar los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial para promover sus intereses profesionales, y que dichas restricciones deben ir acompañadas de procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y rápidos, en las diversas etapas de los procedimientos, en los cuales los interesados deberían poder participar.
    6. 173 En el caso actual parece que dichos procedimientos han existido y que fueron los querellantes quienes se abstuvieron de recurrir a los mismos.
    7. 174 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    8. 175 La comunicación del Gobierno de fecha 22 de septiembre de 1970, además de las respuestas a los puntos concretos planteados por el Comité y por el Consejo de Administración enunciados en los párrafos anteriores, contiene varias informaciones de alcance más general.
    9. 176 En primer lugar el Gobierno indica que las disposiciones constitucionales y de la legislación del trabajo que garantizan el libre ejercicio de los derechos sindicales van acompañadas de disposiciones penales, que el Gobierno cita, para asegurar la aplicación efectiva de los derechos esenciales y aplicar sanciones en caso de violación de las mismas.
    10. 177 El Gobierno declara a continuación que ha solicitado la asistencia técnica de la OIT, por una parte, para fortalecer la acción del Comité Tripartito de Libertad Sindical que funciona en Costa Rica y, por otra, para la elaboración de un nuevo Código de Trabajo que incluya cláusulas tendientes a garantizar la libertad sindical, así como otras mediante las cuales se puedan imponer sanciones cuando se atente o viole la misma.
    11. 178 El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones de índole general facilitadas por el Gobierno y que solicite de este último tenga a bien mantenerlo al corriente del resultado de los esfuerzos desplegados, especialmente en lo que respecta a la reforma del Código de Trabajo en materia de libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 179. Por lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en el párrafo 173 anterior, que los alegatos relativos a la agresión por la fuerza pública de trabajadores sindicados en el Valle de la Estrella en el curso de una huelga ilegal no exigen un examen más detenido por su parte;
    • b) por lo que respecta a los alegatos relativos a la expulsión de dirigentes sindicales de la zona bananera ocupada por la empresa Ticaban, que insista ante el Gobierno para que éste tome todas las medidas legislativas y de otra índole tendientes a sentar y hacer efectivo el derecho de acceso de los dirigentes sindicales a las plantaciones para ejercer en ellas sus actividades sindicales lícitas, en el sentido del pronunciamiento administrativo núm. 1772, de 1967;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido de los trabajadores sindicados de las plantaciones, que tome nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno respecto al proyecto de garantía sindical y que ruegue a este último lo tenga al corriente de todo cambio de situación en la materia;
    • d) que tome nota de las informaciones de índole general facilitadas por el Gobierno y que solicite de este último tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración respecto al resultado de los esfuerzos desplegados, especialmente en lo que respecta a la reforma del Código de Trabajo en materia de libertad sindical.
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