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- 34. Este caso fue examinado por primera vez por el Comité en su reunión de febrero de 1970 (véase 116.° informe, marzo de 1970, párrafos 380 a 390). En esta reunión el Comité deploró que el Gobierno no le hubiera facilitado una información más detallada y recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno observaciones detalladas sobre los diversos alegatos presentados y sobre la situación del Sr. Patrick Tennassee, secretario general de la Confederación Nacional de Trabajadores y Campesinos de Guayana, quien, según los alegatos, había sido encarcelado.
- 35. El Comité volvió a examinar el caso en sus reuniones de mayo de 1970, noviembre de 1970 y febrero de 1971, en cada una de las cuales aplazó su examen por no haberse recibido todavía las observaciones solicitadas del Gobierno.
- 36. Las observaciones del Gobierno figuran en una comunicación dirigida a la OIT con fecha 3 de febrero de 1971 y recibida el 22 de marzo de 1971.
- 37. Guayana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 38. Con respecto al alegato de que la policía local había allanado las oficinas de la Confederación Nacional de Trabajadores y Campesinos de Guayana en cinco ocasiones y se había incautado ilegalmente de documentos y otros materiales de esa organización, el Gobierno manifiesta que miembros del Departamento de Investigación Criminal, actuando de acuerdo con la ley, registraron los locales sitos en el núm. 109 de Regent Road, Bourda, Georgetown, en dos ocasiones, el 6 de junio y el 8 de septiembre de 1969. El Gobierno señala que esos locales se estaban utilizando como sede de una organización que se denominaba a sí misma Partido Nacional de Guayana (PNG), del que el Sr. Patrick Tennassee pretendía ser dirigente. El Gobierno añade que había pruebas suficientes de que el PNG era una organización subversiva que había establecido lazos con una potencia extranjera hostil a Guayana, por la que estaba financiada. El Gobierno afirma que estos registros no tenían ninguna relación con el sindicato o con las actividades sindicales del Sr. Tennassee, sino que se habían llevado a cabo por razones de seguridad del Estado y estaban motivados por las actividades del PNG. El Gobierno afirma además que, en ambas ocasiones, los documentos relativos al PNG de que se incautó la policía para examinarlos fueron restituidos posteriormente.
- 39. En cuanto al alegato relativo a la detención y deportación de un dirigente de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (CLASC), el Sr. Adolfo Bonilla, un nicaragüense que estaba organizando un seminario de estudios sindicales en Georgetown, y a la detención de un canadiense, el Sr. Andrew Blackwell, que estaba colaborando con dicho seminario, el Gobierno señala que ambas personas fueron deportadas por violaciones de las leyes y procedimientos de inmigración. Ninguno de ellos había obtenido permiso escrito del Ministerio del Interior para entrar en Guayana con propósito de trabajar, como lo exigen las directivas del Ministerio. « Trabajar », en el sentido de estas directivas, comprende actividades tales como conferencias, organización de seminarios, etc. Estas personas obtuvieron permiso de las autoridades de inmigración para permanecer tres días en Guayana, pero no obtuvieron la extensión de sus permisos. En consecuencia, se convirtieron en inmigrantes ilegales a tenor del artículo 11 de la orden sobre inmigración, capítulo 98 de las leyes de Guayana. El Gobierno indica que ambas personas engañaron a las autoridades de inmigración al declarar que el propósito de su visita era pasar unas vacaciones de diez días. El Gobierno adjunta copias fotostáticas de las tarjetas de desembarco de los Sres. Bonilla y Blackwell. En relación con la declaración de los querellantes de que el Sr. Bonilla tenía un visado válido por seis meses, el Gobierno explica que ello no confiere ningún derecho a entrar en el país; la decisión definitiva con respecto a la entrada en el país, y la duración de la estancia, incumbe a las autoridades de inmigración del puerto de entrada.
- 40. Con respecto al alegato relativo al encarcelamiento del Sr. Patrick Tennassee, el Gobierno afirma que esta persona no fue encarcelada el 10 de septiembre de 1970 ni ha sido encarcelada en ningún otro momento en Guayana. El Gobierno añade que, después de presentarse la queja, el Sr. Tennassee se marchó al extranjero sin que el Gobierno le pusiera obstáculo alguno y se encuentra actualmente en Guayana, donde disfruta de todos los derechos civiles y de la plena protección de la ley.
- 41. En su respuesta al alegato de que la correspondencia del sindicato había sido interceptada durante algún tiempo, el Gobierno afirma que ningún organismo estatal había interceptado la correspondencia de esta ni de ninguna otra organización. En realidad - añade el Gobierno - sería ilegal proceder a interceptar cualquier correspondencia, salvo en los casos autorizados por la ley durante un estado de excepción.
- 42. El Gobierno niega el alegato de malos tratos a ciertas personas en el curso de los dos registros realizados por la policía; y añade que, además, tal actuación por parte de la policía sería punible de acuerdo con el derecho civil y penal. La afirmación de que las vidas de miembros del sindicato estaban en peligro es absurda y totalmente desprovista de fundamento. A este respecto, el Gobierno manifiesta que ningún miembro del sindicato ha sido encarcelado, herido, amenazado o perseguido por ningún funcionario ni organismo estatal.
- 43. Además, el Gobierno señala que la Confederación Nacional de Trabajadores y Campesinos de Guayana, pese a estar registrada como sindicato desde 1964, no ha tenido nunca actividad, no tiene, al parecer, miembros y no ha cumplido nunca los requisitos legales relativos a la presentación de las declaraciones anuales.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 44. Con respecto al alegato de que las oficinas de la Confederación Nacional de Trabajadores y Campesinos de Guayana fueron allanadas por la policía y de que cierto material fue confiscado, el Comité toma nota de la explicación dada por el Gobierno en el sentido de que se contaba con pruebas suficientes de que estos locales eran utilizados por una organización, conocida como el Partido Nacional de Guayana, de carácter subversivo. A juicio del Comité, los querellantes no han presentado prueba alguna en apoyo del alegato de represión contra el sindicato o de interferencia por parte del Gobierno en sus actividades sindicales normales. Por esta razón recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido por su parte.
- 45. Con respecto a los casos de los Sres. Bonilla y Blackwell, el Comité observa que estas personas fueron deportadas de conformidad con la ley por no haber cumplido las disposiciones nacionales de inmigración, y no como resultado de su participación en un seminario de estudios sindicales ni de su vinculación con éste, como indicaron los querellantes. El Comité estima, en consecuencia, que no tendría sentido seguir examinando este alegato y recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 46. En cuanto al caso del Sr. Tennassee, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que esta persona no ha sido en ningún momento encarcelada y de que se encuentra actualmente en Guayana gozando de los plenos derechos civiles y de la plena protección de la ley. En estas circunstancias, el Comité sólo puede recomendar al Consejo de Administración que decida que no es necesario proceder a un examen más detenido de este aspecto.
- 47. En lo que se refiere a los alegatos generales de amenazas, malos tratos y detenciones de sindicalistas, el Comité observa que los querellantes no han facilitado información precisa a este respecto y, por otra parte, que el Gobierno niega categóricamente los alegatos y afirma que ningún miembro del sindicato ha sido encarcelado, herido, amenazado o perseguido por ningún funcionario ni organismo estatal. Puesto que los querellantes no han proporcionado ninguna información en apoyo de sus alegatos, el Comité estima que no puede sacar ninguna conclusión sobre estas cuestiones. En consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos son demasiado vagos para poder ser examinados a falta de otras pruebas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 48. En tales circunstancias, y con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración, por las razones formuladas en los párrafos 44 a 47 anteriores, que decida que todos los alegatos, y consecuentemente el caso, no requieren ulterior examen de su parte.