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- 237. La queja figura en una comunicación con fecha 4 de junio de 1969, enviada a la OIT por la Unión Nacional de Trabajadores de Togo (UNTT), de cuyo texto se dio traslado al Gobierno para que enviase sus observaciones. Este último respondió mediante una comunicación de 2 de agosto de 1969.
- 238. Togo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos sobre medidas de las autoridades contra la Unión Nacional de Trabajadores de Togo
- 239 Mediante su comunicación de 4 de junio de 1969, firmada por su secretario general, Sr. A. Salami, la UNTT transmite el texto de una memoria que contiene alegatos sobre presuntas violaciones de la libertad sindical. La organización querellante indica que desde su creación en 1945 agrupa a los trabajadores de los sectores público y privado, habiendo conservado la representación exclusiva de los trabajadores en todas las comisiones paritarias del Estado y la elección de los delegados del personal, salvo en el magisterio. La situación que la UNTT denuncia existe, según la queja, desde la renovación del mandato de su junta directiva en mayo de 1968, cuando en un congreso fue elegido el actual secretario general. Tan pronto como fue elegido, prosigue la organización querellante, el Sr. Salami fue detenido por el ejército y confinado en un lugar de la frontera. Se declaró una huelga general que duró hasta su puesta en libertad.
- 240 Según la queja, el Jefe del Estado, quien se hallaba en el extranjero, volvió al país, atribuyó el incidente a « elementos militares descontrolados » y refrendó la elección del secretario general, autorizando la continuación y clausura del congreso. No obstante, el problema no quedó terminado, puesto que a continuación los contactos de la UNTT con las autoridades se hicieron más difíciles, si no imposibles, a causa de procedimientos dilatorios.
- 241 Los querellantes señalan que las violaciones de la libertad sindical se han producido, entre otras, en las siguientes formas: la vigilancia de las reuniones sindicales por agentes de la policía de seguridad; la negativa de las altas autoridades a conceder audiencias para resolver los problemas urgentes que los sindicatos someten a la central sindical, y la intimidación a los trabajadores para que recurran directamente a las autoridades sin pasar por los sindicatos, a fin de hacerles perder interés en las organizaciones; intervención directa del ejército en la solución de conflictos laborales, como en el caso de la industria fosfática de Kpémé; la « intervención inoportuna » del Jefe del Estado en una empresa determinada « a fin de refrendar el despido ilegal de delegados del personal »; la detención arbitraria durante cuatro días de dos miembros de la junta directiva de la UNTT so pretexto de la investigación de un asunto que no les concierne; el trato humillante que se habría infligido « a un dirigente de una de las secciones locales por actividades sindicales calificadas de políticas »; el impedimento sistemático a los viajes de estudio, información o representación del secretario general (como en ocasión de la conferencia económica regional de Uagadugu organizada por el Centro Afroamericano del Trabajo).
- 242 La organización querellante alega también que el Gobierno no ha tenido en cuenta sus solicitudes referentes a la designación del delegado trabajador a la Conferencia Internacional del Trabajo.
- 243 En su comunicación al Director General, de 2 de agosto de 1969, el Gobierno, refiriéndose al texto de los alegatos que se le había transmitido, declara apreciar en gran medida este procedimiento, « que demuestra una vez más los esfuerzos que [la OIT] no deja de cumplir en salvaguarda de todas las partes asociadas a su organismo ». « Sin embargo - añade el Gobierno -, como su papel consiste de modo esencial en la conciliación de estos elementos en caso de divergencia, puedo asegurarle que se trataba de un malentendido entre la UNTT y el Gobierno y que ya se ha llegado a un arreglo definitivo de los problemas que con precipitación le han sido sometidos; el comunicado de la UNTT, cuyo texto se adjunta, constituye el testimonio. »
- 244 Adjunta a la comunicación del Gobierno figura la copia mimeografiada de un documento cuyo texto íntegro es el siguiente:
- Unión Nacional de Trabajadores de Togo (UNTT). Lomé - B. P. núm. 163. La Mesa del Consejo Sindical de la UNTT reunida en la Bolsa de Trabajo el 4 de junio de 1969, asistida de los secretarios generales, después de entrevistarse con las autoridades gubernamentales, considera resuelto el conflicto entre la UNTT y el Gobierno respecto a la violación de las libertades sindicales y pide a la OIT que considere su queja de 3 de junio de 1969 como nula y sin efecto. Lomé, 15 de junio de 1969. (Siguen las firmas del presidente y del secretario de la sesión, y del secretario general, Sr. Salami.)
- 245 En primer término, habida cuenta de lo expresado por el Gobierno en una parte de sus observaciones, el Comité desea recordar al Gobierno que el texto de la queja de la UNTT le ha sido transmitido de conformidad con el procedimiento para el examen de las quejas sobre violaciones de la libertad sindical, establecido en base a un acuerdo entre la Organización Internacional del Trabajo y las Naciones Unidas, conforme al cual el Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración de la OIT examina tales quejas en primer lugar a fin de informar sobre el particular al Consejo de Administración. La solicitud de observaciones dirigida al Gobierno de Togo tiene por objeto, de conformidad con el procedimiento en vigor, dar la oportunidad al Gobierno para que exponga sus puntos de vista sobre los alegatos, a fin de permitir al Comité y al Consejo de Administración el examen de los méritos de dichos alegatos en cuanto a su fundamento o falta de fundamento.
- 246 Los alegatos presentados por la UNTT se refieren a medidas concretas de las autoridades, tales como la intervención de estas últimas en un congreso sindical, al detener y confinar al secretario general que acababa de ser elegido; la detención de dos miembros de la junta directiva, y la intervención de las autoridades, en ocasión de conflictos laborales y en forma tal que los querellantes consideraban dicha intervención como atentatoria contra la libertad sindical. Además, se alega que se ha impedido al secretario general de la UNTT viajar al extranjero « en misión de estudio, información o representación ». Los alegatos se refieren también, en términos más generales, a otras cuestiones, como la vigilancia de las reuniones sindicales por la policía y la política que según la queja seguiría el Gobierno para socavar la eficacia de los sindicatos, negándose a recibir a sus representantes y fomentando el desinterés de los afiliados.
- 247 El Gobierno no proporciona sus observaciones sobre estos diversos alegatos, y suministra un documento en el que consta escuetamente que el 4 de junio de 1969, es decir, en la misma fecha que lleva la queja, la mesa directiva de la UNTT, después de una reunión con las autoridades, resolvió dejarla sin efecto. El documento en que figura esta decisión lleva las firmas de tres dirigentes de la UNTT, inclusive la del secretario general, firmante de la queja sometida a la OIT. No se ha recibido de la organización querellante ninguna comunicación al respecto.
- 248 Por consiguiente, el Comité no dispone de informaciones precisas sobre las razones que tuvo en cuenta la mesa directiva de la UNTT para considerar resuelto el problema y por las cuales decidió retirar la queja.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 249. El Comité ha considerado siempre que el retiro de una queja plantea una situación que debe examinarse en cuanto a sus alcances. A este respecto, el Comité ha estimado que el deseo manifestado por la organización querellante de retirar su queja, si bien constituye un elemento digno de la mayor atención, no es en sí mismo una razón suficiente para que el Comité cese automáticamente de examinarla. La misma posición fue adoptada por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical cuando conoció en 1966 de un caso relativo a Grecia. Tanto la Comisión de Investigación y de Conciliación como el Comité han recordado, basándose, en particular, en un principio establecido ya en 1937 por el Consejo de Administración, que les incumbía apreciar las razones invocadas para explicar el retiro de una queja y decidir si las mismas permiten pensar que el retiro se ha efectuado con plena independencia.
- 250. En estas circunstancias, el Comité, a fin de someter sus recomendaciones al Consejo de Administración con pleno conocimiento de causa, estima necesario conocer de modo más preciso los motivos por los cuales, según las informaciones suministradas por el Gobierno, la organización querellante ha decidido retirar su queja.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 251. El Comité recomienda, por consiguiente, al Consejo de Administración:
- a) habida cuenta de que el documento en que se indica el retiro de la queja ha sido comunicado al Comité por el Gobierno, que ruegue a la UNTT tenga a bien manifestar si confirma su intención de retirar la queja y, en ese caso, precisar las razones;
- b) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas de los querellantes.