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  1. 276. El Comité ha examinado este caso en su reunión de mayo de 1969, ocasión en la que sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 191 a 206 de su 112.° informe, que fue aprobado por el Consejo de Administración en el curso de su 175.11 reunión (mayo de 1969).
  2. 277. En el párrafo 206 del 112.° informe, el Comité presentó al Consejo de Administración ciertas recomendaciones que tenían por objeto solicitar del Gobierno y de la organización querellante el envío de determinadas informaciones y observaciones a fin de poder continuar con el examen del caso. El Gobierno, por su parte, había remitido, con fecha 5 de mayo de 1969, informaciones relativas a un aspecto del caso, pero esta comunicación no fue recibida a tiempo por el Comité para ser examinada en su reunión de mayo de 1969. La Confederación Mundial del Trabajo, por otro lado, envió nuevos alegatos en una comunicación de fecha 16 de mayo de 1969, sobre los cuales el Gobierno presentó sus observaciones mediante una comunicación de fecha 10 de julio de 1969.
  3. 278. Bolivia ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la detención del Sr. Barrisueta

A. Alegatos relativos a la detención del Sr. Barrisueta
  1. 279. Los querellantes habían alegado en su telegrama de 23 de diciembre de 1968 que el Sr. Alejandro Barrisueta, dirigente de Acción Sindical Boliviana (ASIB), había sido encarcelado e incomunicado en La Paz junto con otros dirigentes sindicales mineros. Posteriormente, por comunicación de 23 de enero de 1969, los querellantes aclararon que el Sr. Barrisueta había sido detenido el 19 de diciembre de 1968 y que el 24 del mismo mes la ASIB presentó un recurso de hábeas corpus para obtener su libertad, la que mientras tanto ya había sido recobrada por los demás detenidos. Con posterioridad a la presentación del recurso, las autoridades informaron a la ASIB que el Sr. Barrisueta se encontraba confinado en Ixiamas. También manifestaron los querellantes que « lo cierto es que, según testimonio de las autoridades, el compañero Barrisueta fue puesto en libertad la noche del 24 de diciembre. Según informaciones que nos llegan, Barrisueta fue sometido durante su detención a terribles torturas físicas, pero el caso más grave es que se desconoce su paradero. Según todos los indicios, Barrisueta se halla secuestrado por la policía a fin de que no se conozca su lamentable estado físico después de las torturas sufridas ».
  2. 280. En su primera comunicación, de fecha 28 de mayo de 1969, el Gobierno se limitó a declarar, con respecto a estos alegatos, que el Sr. Barrisueta no está registrado como dirigente de ninguna organización sindical del país.
  3. 281. Sobre la base de estos elementos, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en su reunión de 27 de mayo de 1969, que ruegue al Gobierno boliviano « tenga a bien contestar con urgencia a los alegatos de que el Sr. Barrisueta fue detenido y torturado, indicando la situación en que se halla actualmente el interesado ». También recomendó el Comité que se solicite de la organización querellante el envío de todos los datos pertinentes a las funciones sindicales del Sr. Barrisueta.
  4. 282. En su comunicación de fecha 5 de mayo de 1969, el Gobierno manifiesta que el Sr. Barrisueta « fue detenido solamente por 24 horas mientras se esclarecía su posible participación en la muerte de un ciudadano, delito calificado de común en la legislación general de todos los países ». Como resulta de la fecha de esta comunicación, la misma fue enviada por el Gobierno antes de conocer la petición de informaciones a que se refiere el párrafo anterior. Ninguna otra comunicación relativa a este aspecto del caso fue remitida por el Gobierno con posterioridad a dicho pedido. Por su parte, la organización querellante tampoco envió las informaciones que le fueron solicitadas sobre las funciones sindicales del Sr. Barrisueta.
  5. 283. En vista de las declaraciones contradictorias de los querellantes y del Gobierno, el Comité lamenta que este último no haya enviado informaciones más precisas en relación con las diversas denuncias contenidas en la queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo, tal como se le había pedido.
  6. 284. El Comité siempre ha atribuido la mayor importancia a que los detenidos gocen de las garantías de un procedimiento regular, de conformidad con los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Teniendo en cuenta el carácter de las denuncias formuladas, y en particular los alegatos sobre malos tratos de que habría sido objeto el Sr. Barrisueta, así como sobre su confinamiento, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien enviar, con carácter urgente, informaciones y comentarios detallados con respecto a las manifestaciones contenidas en la queja, indicando especialmente la situación actual en que se halla el interesado.
    • Alegatos relativos a las elecciones en las minas « Siglo XX»
  7. 285. En su comunicación de 30 de diciembre de 1968, la organización querellante, transmitiendo informaciones recibidas de ASIB, había manifestado que en las elecciones de las minas « Siglo XX » se presentaron cuatro fórmulas para la candidatura a la dirección sindical: independiente, oficial, ORIT y Partido Demócrata Cristiano. Los respectivos representantes se presentaron al inspector regional del trabajo de la localidad de Lallagua para llegar a un compromiso, según el cual, fuese cual fuese la fórmula ganadora, el Ministerio del Trabajo la reconocería para el ejercicio de sus funciones.
  8. 286. Según los querellantes, habiendo ganado la fórmula independiente, el compromiso se habría violado, pues el Ministerio del Trabajo se negó a reconocerla y en cambio exigió que en el directorio estuviesen representadas las minorías por la fórmula perdedora, constituida por los oficialistas. Esa integración debería ser en una proporción del 50 por ciento. Los trabajadores no aceptaron esta composición y, a pesar de las gestiones realizadas, se agotaron todos los intentos pacíficos, pues el Ministerio del Trabajo mantenía su posición intransigente.
  9. 287. No habiendo el Gobierno contestado a estos alegatos, el Comité recomendó al Consejo de Administración en su reunión de mayo de 1969 que rogara al mismo se sirva presentar sus observaciones al respecto.
  10. 288. El Comité observa que hasta el presente el Gobierno no ha respondido a este pedido, por lo cual recomienda al Consejo de Administración que solicite nuevamente del Gobierno el envío, lo antes posible, de sus observaciones sobre los hechos alegados.
    • Otros alegatos
  11. 289. Mediante su comunicación de 16 de mayo de 1969, la Confederación Mundial del Trabajo presentó una serie de alegatos, algunos de los cuales tienen un carácter general y otros contienen informaciones más precisas sobre presuntas violaciones de la libertad sindical. La respuesta del Gobierno está contenida en su comunicación de fecha 10 de julio de 1969.
  12. 290. Los querellantes alegan que las libertades democráticas del pueblo han sido suprimidas por la ley de seguridad del Estado y los continuos estados de sitio. No existe en la práctica el derecho de huelga y «los pedidos de aumento de salarios son respondidos con la metralla, como lo comprueban las sangrientas matanzas de Catavi, Siglo XX, Lallagua, Kami, Quechisla, Millurni y el cinturón proletario de La Paz en mayo de 1965, de Catavi-Siglo XX en septiembre de 1965, de Karazapato-Huarruni en octubre de 1966 y de Catavi-Siglo XX en junio de 1967 ». Los dirigentes de la Confederación Obrera Boliviana, de la Federación Nacional de Mineros y de otras organizaciones sindicales serían sistemáticamente perseguidos mediante detenciones, confinamientos en campos de concentración (Madidi, Ixiamas, Puerto Rico, etc.) y sometidos a procesos judiciales fraguados ante un poder judicial dependiente de la política del Gobierno.
  13. 291. El Gobierno, por su parte, observa que la ley de seguridad del Estado no atenta contra la democracia, sino que la defiende de los excesos que tienden a su destrucción y que son obra de minorías dedicadas a una agitación permanente. En lo que concierne al derecho de huelga, el Gobierno manifiesta que este derecho existe conforme a la ley, « debiendo reiterarse al respecto que las actividades encubiertas y propiamente ajenas al sindicalismo no pueden formar parte de los derechos sindicales, ya que inciden, quiérase o no, sobre el orden interno con tendencia al quebrantamiento de las normas jurídicas y legales en que se fundamentan la estabilidad y la dinámica del Estado ». Con respecto a la persecución de dirigentes sindicales, el Gobierno indica que ello es inexacto y que tampoco existen campos de concentración, tal como sucedía durante la vicepresidencia del Sr. Juan Lechín Oquendo (en los centros de Corocoro, Uncia, Catavi y Curahuara de Carangas).
  14. 292. Los querellantes alegan, asimismo, que la libertad sindical no existe en Bolivia y que los sindicatos son fiscalizados, intervenidos y sofocados por el Gobierno mediante el decreto supremo de « Ordenamiento Sindical » de 23 de septiembre de 1966. El Gobierno responde a este alegato señalando que la libertad sindical existe y que no se fiscaliza su ejercicio en forma de vulnerar los derechos respectivos, excepto en algunos casos en que esta libertad pudiera exceder los límites de las leyes que condicionan dicho ejercicio.
  15. 293. El Comité observa que en el caso núm. 573 relativo a Bolivia se han presentado alegatos específicos sobre el mencionado Ordenamiento Sindical, que el Comité ha analizado en su reunión de noviembre de 1969. En vista de que el Gobierno no había presentado sus comentarios sobre tales alegatos, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones detalladas al respecto (véase 114.° informe, párrafo 162). En estas condiciones, el Comité se propone seguir examinando la cuestión relativa a la legislación sindical boliviana en el marco del caso núm. 573.
  16. 294. En lo que concierne a los alegatos más precisos contenidos en la comunicación de los querellantes de fecha 16 de mayo de 1969, serán examinados por el Comité bajo los subtítulos que figuran a continuación.
    • a) Alegatos relativos a las radioemisoras obreras.
  17. 295. Los querellantes manifiestan en su comunicación que el Gobierno « no piensa devolver a los trabajadores la red nacional de radioemisoras obreras, que fueron destruidas durante las matanzas y desmanteladas, ya que con los equipos de las radioemisoras de Milluni y Huanuni funciona la emisora « Batallón Colorados » del ejército ». El Gobierno responde a este alegato señalando que el Comité ya ha tomado amplio conocimiento y examinado los alegatos relativos a las radioemisoras.
  18. 296. El Comité observa que ha examinado efectivamente ciertos alegatos relativos a la clausura de emisoras de radio de propiedad de los sindicatos, en su 108.° informe, casos núms. 451, 456 y 526 (Bolivia), párrafos 145 a 152. En dicha ocasión el Comité indicó que conforme al decreto-ley de 14 de junio de 1967 - por el que se dispuso la clausura de emisoras (entre ellas más de treinta que parecen haber pertenecido a organizaciones sindicales) - « se concedió a los interesados la oportunidad de presentar solicitudes de licencia. La concesión de la licencia quedaba subordinada al cumplimiento de requisitos técnicos, pero, además, a otras condiciones, como el interés y la calidad de los programas, condiciones éstas que, dada su naturaleza, parecían dejar a la autoridad administrativa una amplia facultad de apreciación ». En tales circunstancias, indicó el Comité, tiene evidentemente suma importancia que existan garantías contra las decisiones arbitrarias o mal fundadas, y, en particular, que los interesados puedan presentar un recurso judicial contra la decisión administrativa. Los querellantes no habían manifestado si las organizaciones sindicales interesadas se valieron o no de la oportunidad de solicitar la concesión de licencia, comprendida dentro de una regla aplicable a todas las estaciones en cuestión y no solamente a las pertenecientes a los sindicatos. El Comité concluyó, en definitiva, bajo reserva de lo anterior, que los alegatos sobre la clausura de estaciones de radio de propiedad de los sindicatos no requerían ulterior examen (véase párrafo 152 del 108.° informe).
  19. 297. El Comité siempre ha considerado que no era de su competencia proceder a un nuevo examen de un caso respecto del cual ya se había pronunciado en cuanto al fondo y había formulado sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, a menos que surgieran nuevos elementos y fueran puestos en su conocimiento.
  20. 298. El Comité observa que en el presente caso los querellantes se limitan a manifestar, en substancia, que el Gobierno no tiene la intención de devolver las emisoras a los trabajadores. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no se han aportado elementos nuevos suficientes que justifiquen un nuevo examen de los alegatos respectivos, con vistas a una modificación de las conclusiones contenidas en el párrafo 152 del 108.° informe.
    • b) Alegatos relativos al Sr. Juan Lechín Oquendo.
  21. 299. Manifiestan los querellantes que el secretario ejecutivo (presidente) de la Confederación Obrera Boliviana, Sr. Juan Lechín Oquendo, se encuentra en exilio desde 1965, prohibiéndosele la entrada al país.
  22. 300. El Gobierno señala, a este respecto, que el ex secretario de la ex Confederación Obrera Boliviana no se encuentra exiliado y que puede regresar al país, si lo desea, con el objeto de asumir su defensa en dos procesos pendientes ante los tribunales ordinarios por delitos comunes. Agrega el Gobierno que este hecho ya es conocido por el Comité.
  23. 301. El Comité observa que en su 108.° informe, casos núms. 451, 456 y 526, párrafos 127 a 136, ha examinado alegatos según los cuales el Sr. Lechín había sido detenido y desterrado. El Gobierno había manifestado que la detención y deportación del Sr. Lechín se debieron a actos de carácter delictivo penados por el Código Criminal y cuyas pruebas eran irrefutables. Las denuncias contra el interesado eran por tráfico de estupefacientes y doble nacionalidad. El Comité recomendó al Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1968 que solicitara del Gobierno le tenga informado sobre los resultados de los procesos incoados al Sr. Lechín. Tales informaciones no han sido recibidas por el Comité hasta el momento.
  24. 302. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, a reserva de continuar examinando en el marco de los casos núms. 451, 456 y 526 la situación del Sr. Lechín en lo que concierne a los procesos a que se encuentra sometido, tome nota de la nueva declaración del Gobierno según la cual dicha persona no se encuentra exiliada, pudiendo regresar al país, si así lo deseara, para asumir su defensa en tales procesos, y decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • c) Alegatos relativos a la falta de reconocimiento de diversas organizaciones sindicales.
  25. 303. Los querellantes alegan que el Gobierno no reconoce la existencia legal de la Confederación Obrera Boliviana, de la Federación Nacional de Mineros y de los principales sindicatos mineros. Ultimamente el Ministerio del Trabajo habría desconocido a la Confederación Nacional de Trabajadores Fabriles (de la rama textil), a fin de impedir la realización de su congreso nacional. Según los querellantes, el edificio sindical de la Confederación Obrera Boliviana y de la Federación de Mineros de La Paz, así como « los recursos económicos de los trabajadores », son administrados por el Gobierno.
  26. 304. El Gobierno responde a estos alegatos manifestando que la existencia legal de la Confederación Obrera Boliviana y de la Federación de Mineros no será reconocida mientras no cumplan con los requisitos legales que deben respetar. En cuanto a la Confederación de Trabajadores Fabriles, realizó su congreso del 25 al 30 de mayo de 1969, no existiendo problema alguno en este aspecto. El Gobierno señala también que el edificio de propiedad de la Federación Nacional de Mineros se encuentra administrado por un depositario conforme a los preceptos de la ley civil. Dicho edificio será restituido en cuanto se organice la Federación Minera de Bolivia.
  27. 305. El Comité observa que en el caso núm. 573, relativo a Bolivia, figuran alegatos sobre la adopción de medidas legislativas por parte del Gobierno, tendientes al desconocimiento de diversas organizaciones sindicales, entre ellas las mencionadas en el presente caso. El Gobierno aún no ha presentado sus observaciones a dicho respecto.
  28. 306. De todas estas informaciones parece desprenderse que el Gobierno ha retirado el reconocimiento de determinadas organizaciones sindicales por vía legislativa, ha designado a un administrador en lo que concierne, por lo menos, a una de estas organizaciones y se niega a reconocer nuevamente a tales organizaciones, a menos que cumplan con ciertos requisitos legales que no se especifican.
  29. 307. El Comité ha señalado constantemente la importancia que concede a la norma contenida en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Bolivia, que garantiza el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa; en el artículo 3 del Convenio, que dispone que tales organizaciones tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y en el artículo 4 del Convenio, que prevé que estas organizaciones no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
  30. 308. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de señalar a la atención del Gobierno las normas mencionadas en el párrafo anterior, le invite a adoptar a la mayor brevedad posible las medidas que resultaran necesarias a fin de que los trabajadores pertenecientes a las organizaciones sindicales a que se refieren los alegatos puedan elegir libremente sus representantes y que tales organizaciones, después de cumplidos meros requisitos de forma, obtengan el reconocimiento legal que les permita de nuevo desarrollar plenamente sus actividades sin intervención de las autoridades.
    • d) Alegatos relativos a la falta del derecho de sindicación de varias categorías de trabajadores.
  31. 309. Los querellantes alegan que el decreto supremo de « Ordenamiento Sindical » de 23 de septiembre de 1966 ha privado a los trabajadores del Estado y a los artesanos del derecho de formar sindicatos. Indican, asimismo, que se ha prohibido la sindicación de los directores de escuelas y del personal administrativo.
  32. 310. El Gobierno manifiesta, a este respecto, que el decreto de 23 de septiembre de 1966 simplemente tiende a aclarar conceptos relativos a la Ley General del Trabajo y su Reglamento. En lo que concierne a la educación, el Gobierno señala que se trata de la principal función del Estado, conforme lo establece la Constitución, y que « las modificaciones legales que se efectúan o pudieran efectuarse en tal sentido y para garantizarla, se consideran significativas para su cumplimiento prioritario y esencial ».
  33. 311. A la luz de la legislación que ha tenido presente, el Comité observa que conforme al artículo 104 de la Ley General del Trabajo de Bolivia los funcionarios públicos no podrán organizarse sindicalmente. Esta prohibición no ha sido suprimida por el decreto supremo núm. 07822, de 23 de septiembre de 1966, el que por otra parte ha sido derogado por el decreto supremo núm. 08937, de 26 de septiembre de 1969.
  34. 312. En lo que concierne a los directores y al personal administrativo de escuelas, los querellantes no indican en virtud de qué legislación habrían quedado privados del derecho de sindicación. La respuesta del Gobierno no contiene ninguna aclaración sobre este punto.
  35. 313. El Comité desea señalar que todas estas categorías de trabajadores se hallan amparadas por el Convenio núm. 87, cuyo artículo 2 garantiza el derecho a todos los trabajadores, « sin ninguna distinción », de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.
  36. 314. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la norma mencionada en el párrafo anterior, y que le invite a adoptar las medidas que resultaran necesarias a fin de reconocer y hacer efectivo el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, los artesanos y el personal de dirección y administrativo de las escuelas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 315. En todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos a las radioemisoras obreras, que decida que no se han aportado elementos nuevos suficientes que justifiquen un nuevo examen de tales alegatos, con vistas a una modificación de las conclusiones del Comité contenidas en el párrafo 152 de su 108.° informe;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos al Sr. Juan Lechín Oquendo, que a reserva de continuar examinando en el marco de los casos núms. 451, 456 y 526, relativos a Bolivia, la situación del Sr. Lechín en lo que se refiere a los procesos a que se encuentra sometido, tome nota de la nueva declaración del Gobierno según la cual dicha persona no se encuentra exiliada, pudiendo regresar al país, si así lo deseara, para asumir su defensa en tales procesos, y decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • c) en lo que concierne a los alegatos relativos a la falta de reconocimiento de diversas organizaciones sindicales por el Gobierno:
    • i) que señale a la atención del Gobierno las normas contenidas en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Bolivia, que garantiza el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa; en el artículo 3 del Convenio, que dispone que tales organizaciones tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y en el artículo 4 del Convenio, que prevé que estas organizaciones no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
    • ii) que invite al Gobierno a adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas que resultaran necesarias a fin de que los trabajadores pertenecientes a las organizaciones sindicales a que se refieren los alegatos puedan elegir libremente sus representantes y que tales organizaciones, después de cumplidos meros requisitos de forma, obtengan el reconocimiento legal que les permita de nuevo desarrollar plenamente sus actividades sin intervención de las autoridades;
    • d) en lo que concierne a los alegatos relativos a la falta del derecho de sindicación de varias categorías de trabajadores:
    • i) que señale a la atención del Gobierno la norma contenida en el artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza el derecho a todos los trabajadores, « sin ninguna distinción », de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas;
    • ii) que invite al Gobierno a adoptar las medidas que resultaran necesarias a fin de reconocer y hacer efectivo el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, los artesanos y el personal de dirección y administrativo de las escuelas;
    • e) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención del Sr. Barrisueta, que teniendo en cuenta el carácter de las denuncias formuladas, y en particular los alegatos sobre malos tratos de que habría sido objeto el interesado, así como su confinamiento, que ruegue al Gobierno tenga a bien enviar, con carácter urgente, informaciones y comentarios detallados con respecto a las manifestaciones contenidas en la queja, indicando especialmente la situación actual en que se halla el interesado;
    • f) en lo que concierne a los alegatos relativos a las elecciones en las minas « Siglo XX », que solicite nuevamente del Gobierno el envío, lo antes posible, de sus observaciones sobre los hechos alegados;
    • g) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el presente caso;
    • h) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones solicitadas del Gobierno en los apartados e) y f) de este párrafo.
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