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Definitive Report - REPORT_NO111, 1969

CASE_NUMBER 563 (Costa Rica) - COMPLAINT_DATE: 01-OKT-68 - Closed

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  1. 50. La queja figura en una comunicación de fecha 1.° de octubre de 1968 enviada directamente a la OIT por el Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina, con sede en Santiago de Chile.
  2. 51. El Gobierno ha enviado sus observaciones mediante comunicación de 19 de noviembre de 1968.
  3. 52. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a las medidas de que fue objeto un representante de la organización querellante
    1. 53 La organización querellante denuncia una medida que, según expresa, tomó la policía de Costa Rica contra el Sr. Domingo Alvarez Narbona, miembro de dicha organización, en la que ocupa el cargo de responsable de educación cultural. El interesado viajaba a Costa Rica en representación de la organización querellante, invitado por la Confederación General de Trabajadores Costarricenses, en cumplimiento de una gestión estrictamente sindical y cultural, y habría sido obligado « en forma perentoria y violenta » a abandonar el país al llegar al aeropuerto de San José, pese a tener su visación y sus documentos en regla. El Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina considera que el hecho vulnera los derechos humanos proclamados por las Naciones Unidas y los convenios internacionales del trabajo, por cuanto « arbitrariamente se ha impedido la participación de nuestras organizaciones sindicales en la labor educativa y cultural, así como su vinculación internacional derivada de su adhesión y afiliación ».
    2. 54 En la copia anexa a la queja de una carta dirigida por la organización querellante al Presidente de Costa Rica, se indica que el Sr. Alvarez Narbona no pudo siquiera establecer contacto con los dirigentes de la mencionada organización costarricense; no se le dio ninguna explicación válida que justificase « tan insólita y antidemocrática medida »; tampoco se le permitió comunicarse con la representación diplomática de su país. Los querellantes consideran que la cuestión no tiene un carácter personal, pues se trataría de « una agresión represiva y persecutoria contra el movimiento sindical que representamos ».
    3. 55 En sus observaciones, el Gobierno declara que no ha existido la presunta violación a que se refiere la queja. Según informes verbales suministrados por la Dirección de Investigaciones Criminales y el Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública, el Sr. Alvarez Narbona ingresó en el país el 26 de septiembre de 1968 sin que se le negara definitivamente la permanencia en territorio costarricense. Añade el Gobierno que se adoptaron ciertas precauciones para verificar el verdadero objeto de su visita, no sólo porque se le decomisó correspondencia dirigida a prominentes miembros del Partido Comunista, proscrito legalmente en Costa Rica, sino porque corría el rumor de que el viaje del Sr. Alvarez Narbona tenía por objeto participar en actividades subversivas proyectadas en uno de los centros bananeros de la zona atlántica. La demora sufrida, dice el Gobierno, enardeció al Sr. Alvarez, quien en forma violenta manifestó su deseo de abandonar el país sin dilación, decisión que llevó a cabo por su propia voluntad, sin que mediara orden de las autoridades en tal sentido.
    4. 56 Señala el Gobierno que, conforme a la Convención Panamericana de La Habana, de 1928, ratificada por Costa Rica, y al reglamento de migración, las autoridades costarricenses de migración gozan de amplias e irrestrictas facultades para recibir únicamente a aquellos extranjeros que no pongan en peligro el orden público o la seguridad nacional. Las medidas de precaución que se tomaron en este caso son actos de soberanía, prosigue el Gobierno, que todo Estado tiene derecho a ejercer libremente en resguardo de su seguridad. La potestad de negar la entrada a un extranjero no domiciliado en el territorio nacional, aunque se diga representante de una organización sindical internacional, que el Gobierno no conoce, o invitado por una organización sindical nacional, no está restringida por los convenios internacionales del trabajo ratificados por Costa Rica.
    5. 57 El Comité se encuentra así ante informaciones contradictorias, suministradas por los querellantes y por el Gobierno, respectivamente. Los primeros alegan que se obligó al interesado a abandonar el país, medida que atribuyen a una pretendida política de represión contra su organización. El Gobierno, en cambio, sin negar que la persona de que se trata hubiese llegado al país con visación y documentos en regla, manifiesta que no se le denegó definitivamente la permanencia en el país, sino que, a fin de verificar el objeto de la visita, las autoridades adoptaron ciertas medidas de precaución. El Gobierno no explica en qué consistieron exactamente dichas medidas, pero de sus observaciones parece inferirse que las mismas impidieron al Sr. Alvarez Narbona el ingreso inmediato en el país, por lo que éste decidió voluntariamente su partida.
    6. 58 Los querellantes vinculan la cuestión con el derecho de afiliación de organizaciones nacionales de trabajadores a organizaciones internacionales. Este derecho está consagrado en el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En casos anteriores, el Comité aplicó el principio de que este derecho de afiliación implica el derecho de los representantes de las organizaciones nacionales a mantener contactos con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliadas y a tomar parte en las labores de estas organizaciones. En un caso, el Comité señaló que otro corolario del derecho de afiliación es el derecho de las organizaciones nacionales a recibir los beneficios que puedan resultar de tal afiliación.
    7. 59 De los elementos disponibles no puede deducirse que el derecho mismo de afiliación de la organización nacional interesada al Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina haya sido puesto en tela de juicio.
    8. 60 El Comité ha considerado en el pasado que no le correspondía tratar las medidas derivadas de la legislación nacional sobre los extranjeros, a no ser que las mismas tuviesen repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso tales medidas pudieron tener, efectivamente, consecuencias sobre los derechos mencionados más arriba en el párrafo 58.
    9. 61 Según indica el Gobierno, las medidas de precaución adoptadas en resguardo de su seguridad se basan en la Convención Panamericana de La Habana, de 1928, y en el reglamento de migración. El Comité advierte que, conforme a dicha Convención, los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de su legislación, las condiciones en que los extranjeros pueden entrar y residir en el territorio respectivo. A esta norma respondería, por lo tanto, la adopción del reglamento citado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 62. El Comité estima que, en todo caso, los gobiernos tienen el derecho de tomar las medidas necesarias para garantizar el orden público y la seguridad nacional, lo que incluye la verificación del objeto de la visita al país de personas contra las que existen fundadas sospechas desde este punto de vista. En el presente caso se trata de uno de los dirigentes de una organización sindical internacional, quien, aparentemente, quería ejercer el derecho de ponerse en contacto con una organización nacional afiliada y participar en sus labores, había obtenido el visado de las autoridades de Costa Rica, y contra el cual habían surgido luego ciertos indicios. El Comité considera que para evitar el peligro de que se restrinja el derecho señalado, en cada caso específico la verificación de las autoridades debería realizarse dentro del más breve plazo posible y tender a la comprobación, sobre la base de criterios objetivos, de hechos que pudieran realmente dar lugar a que se afecten el orden y la seguridad públicos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 63. A este fin, como ya lo hiciera en forma parecida en otro caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale al Gobierno que sería de desear que, en situaciones semejantes, se trate de llegar a un arreglo mediante explicaciones adecuadas en que tanto las autoridades como los dirigentes y organizaciones interesados puedan aclarar su posición.
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