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Definitive Report - REPORT_NO109, 1969

CASE_NUMBER 557 (Dominican Republic) - COMPLAINT_DATE: 06-JUN-68 - Closed

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  1. 71. La queja presentada por la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana está contenida en una comunicación de fecha 6 de junio de 1968 transmitida a la OIT por las Naciones Unidas. Se dio traslado de la misma al Gobierno de la República Dominicana y éste envió sus observaciones el 12 de septiembre de 1968.
  2. 72. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 73. En la queja se denuncia que el Gobierno dominicano expulsó arbitrariamente el 6 de junio de 1968 al dirigente sindical cristiano Alfredo Di Pacce, quien cumplía una importante misión sindical en beneficio de los campesinos y obreros dominicanos. Aclaran los querellantes que el Sr. Di Pacce tenía toda su documentación en regla y solicitan la intervención de la OIT para restablecer el respeto de los derechos humanos y sindicales en la República Dominicana.
  2. 74. En su respuesta, el Gobierno manifiesta que mientras el Sr. Di Pacce permaneció en el país gozó de la hospitalidad tradicional de los dominicanos, pero que esta persona abusó de dicha hospitalidad ocupando su tiempo en actividades políticas que le estaban vedadas como extranjero. Por este motivo, cuando expiró su visa las autoridades de migración decidieron no extender su permiso de estadía y le invitaron a abandonar el territorio nacional. En la comunicación el Gobierno transcribe las disposiciones constitucionales según las cuales es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 75. El Comité ha considerado en el pasado que no le correspondía tratar las medidas derivadas de la legislación nacional sobre los extranjeros, a no ser que las mismas tuviesen repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos sindicales.
  2. 76. En el presente caso el Comité observa a este respecto que, si bien los querellantes declaran que el Sr. Di Pacce cumplía una misión de carácter sindical, el Gobierno afirma que dicha persona se había dedicado en realidad a actividades políticas que le estaban prohibidas como extranjero. Por otro lado, el Comité observa también que frente a la manifestación de los querellantes de que el Sr. Di Pacce fue expulsado a pesar de tener su documentación en regla, el Gobierno sostiene que había vencido su visa, no habiéndole sido extendido el permiso de estadía por las autoridades.
  3. 77. En estas condiciones, el Comité considera que se trata en este caso de cuestiones de hecho relativas a la vigencia del permiso de estadía concedido al Sr. Di Pacce para permanecer en la República Dominicana, sobre las que los querellantes y el Gobierno han presentado versiones aparentemente contradictorias y con respecto a las cuales el Comité no es competente para pronunciarse, como tampoco lo es en lo que concierne al derecho de un gobierno de extender o no la validez de tal permiso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 78. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen ulterior de su parte.
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