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- 331. La queja se halla contenida en una comunicación de fecha 5 de mayo de 1968, dirigida directamente a la O.I.T por la Confederación de Sindicatos Arabes. Se dió traslado de la misma al Gobierno y éste envió su respuesta con fecha 28 de mayo de 1968.
- 332. Libia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 333. En su comunicación, los querellantes manifiestan que en junio de 1967 el Gobierno de Libia emprendió una serie de actos represivos tendientes a mutilar el movimiento sindical de dicho país. En Trípoli, el Gobierno ha hecho detener ilegalmente a más de cien sindicalistas; habiendo sido luego sentenciados a penas de prisión de dos a cuatro años varios dirigentes de la Federación de Sindicatos Profesionales de Libia. Entre los mismos se menciona a los Sres. Ezeddin El Ghadamsy, miembro del Consejo Ejecutivo; Ahmed Aburukhais, secretario de la Federación; Ragab Oraiby, secretario ejecutivo; Walid Salem, miembro del Comité de Cultura; All Osman el Tasawy, presidente del Sindicato de Trabajadores Petroleros, afiliado a la Federación; Issa El-Somali, vicepresidente del Sindicato; Aly El-Lafy, miembro de la Junta del Sindicato; Abdel Salam El-Zakar, miembro de la Junta del Sindicato; Isaa El-Kabalawy, miembro del Sindicato; Mokhtar El-Masaraty, miembro de la Junta del Sindicato de Trabajadores de Bebidas Alcohólicas y Aguas Minerales, afiliado a la Federación.
- 334. Por otra parte, se indica en la queja que las medidas antisindicales adoptadas por el Gobierno incluyen también el despido de muchos sindicalistas activos, mencionándose específicamente el caso del Sr. Abdalla Mansour, del Sindicato de Trabajadores de Bebidas Alcohólicas y Aguas Minerales. Finalmente, se señala que habría sido allanada, registrada y clausurada la sede de la Federación por parte de las fuerzas policiales.
- 335. En su respuesta, el Gobierno indica que las actividades sindicales están autorizadas y reguladas por la legislación laboral, no imponiéndose sanción alguna si las mismas se desarrollan en el marco de la ley. Refiriéndose concretamente a la denuncia formulada por los querellantes, el Gobierno señala que las personas cuyos nombres se mencionan en la queja no fueron enjuiciadas por sus actividades sindicales, sino por haber cometido delitos previstos en el Código Penal. El fallo respectivo fue dado por el Tribunal Penal de Trípoli, basándose en el hecho de haber establecido, organizado y dirigido una organización secreta durante el período comprendido entre 1960 y agosto de 1967, con el propósito de emplear la fuerza y el terrorismo para llevar a cabo un golpe de Estado, modificando por medios ilegales los principios constitucionales de Libia. Tales personas, manifiesta el Gobierno, han difundido y fomentado sus principios ilegales entre estudiantes, maestros, trabajadores y otras personas, utilizando para ello reuniones secretas de pequeños grupos y recolectando contribuciones de los miembros de la organización que habían formado, para enviar dichos fondos al extranjero. Muchas otras personas se unieron a esta organización y fueron acusadas junto con las que se mencionan en la queja. Todas estas personas han cometido los delitos previstos en distintos artículos del Código Penal de Libia y en una de las disposiciones de la ley sobre el estado de urgencia.
- 336. El Tribunal Penal de Trípoli ha investigado el caso con respecto a todas estas personas, que fueron juzgadas públicamente y han gozado de absoluta libertad para defenderse, de acuerdo con lo previsto en la Constitución nacional. El Tribunal llegó a la conclusión de que todas las acciones estaban conectadas entre sí, y teniendo presente esta correlación de actividades, condenó a las personas de acuerdo con la legislación en vigor. Concluye diciendo el Gobierno que la condena de las personas cuyos nombres se mencionan en la queja se debe al hecho de haber cometido delitos previstos en el Código Penal y no a sus actividades como sindicalistas. Tales actividades no han tenido influencia alguna en la decisión del Tribunal.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 337. En numerosas ocasiones, cuando los gobiernos han respondido a alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían sido en realidad detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones efectuadas y a sus motivos exactos, agregando que si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicales no exigían un examen más detenido, fue porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas a la esfera sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
- 338. Por otra parte, en numerosos casos en que un asunto había sido sometido a un tribunal de justicia nacional que ofrecía todas las garantías de un proceso judicial regular, el Comité solicitó de los gobiernos respectivos el envío de los textos de las sentencias y de sus considerandos, estimando que la decisión dictada podría proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados.
- 339. En lo que concierne a las medidas antisindicales que se habrían adoptado contra ciertas personas y al allanamiento, registro y clausura de la sede de la Federación de Sindicatos Profesionales de Libia, el Gobierno no ha enviado comentario alguno en su respuesta. En cuanto a este último aspecto, el Comité desea señalar que en varios casos anteriores, si bien reconoció que los sindicatos, así como otras asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, hizo constar la importancia que atribuye al principio de que este registro sólo debería efectuarse cuando la autoridad judicial ordinaria haya extendido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existan pruebas necesarias para la instrucción del proceso consecuencia de la infracción de la ley y siempre que este registro se haga dentro de los límites del mandamiento judicial.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 340. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que concierne a las condenas impuestas a diferentes sindicalistas, que solicite del Gobierno tenga a bien enviar el texto de la sentencia dictada a su respecto y el de sus considerandos;
- b) en lo que concierne a los alegatos sobre el despido de militantes sindicales y al allanamiento, registro y clausura de la sede de la Federación de Sindicatos Profesionales de Libia, que ruegue al Gobierno se sirva presentar sus observaciones sobre estos aspectos de la queja y sobre la situación actual en lo que se refiere a la clausura de dicha sede;
- c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando disponga de las informaciones a que se hace referencia en los apartados a) y b) que preceden.