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- 74. La queja figura en una comunicación con fecha 15 de abril de 1968, enviada desde Washington por la Confederación de Trabajadores de Cuba en el Exilio. Mediante otra comunicación de fecha 16 de mayo de 1968, la organización querellante presentó informaciones complementarias en apoyo de sus alegatos. El texto de ambas comunicaciones mencionadas fue transmitido al Gobierno, el cual suministró sus observaciones, contenidas en una comunicación con fecha 30 de mayo de 1969, de la Delegación Permanente de Cuba en Ginebra.
- 75. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos a la violación de los convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical
- 76 Los querellantes se refieren a la existencia de la Confederación de Trabajadores de Cuba antes de 1959, e indican que, de los 64 miembros del Comité Ejecutivo elegidos en 1957, en el último congreso de la CTC anterior al cambio de régimen político, 3 fallecieron en Cuba, 28 siguen viviendo en el país y 33 están en el exilio, 30 de los cuales actúan en la organización querellante. Indican que esta última reúne al « 90 por ciento de los máximos dirigentes que están fuera de Cuba » y que 29 federaciones nacionales de industria forman parte de la CTC en el exilio. La organización querellante suministra los nombres de numerosas personas que, según indica, eran dirigentes de la CTC y de dichas federaciones en Cuba y hoy ocupan los mismos cargos en las organizaciones exiliadas. Manifiesta también que en 1958 la CTC tenía en Cuba 2 100 sindicatos, 33 federaciones nacionales de industria y 1 220 000 trabajadores cotizantes.
- 77 Según los alegatos, el Gobierno viola las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Más concretamente, los querellantes alegan que la ley orgánica del Ministerio del Trabajo (párrafo j) del artículo 7) autoriza al Ministro del Trabajo a « intervenir las organizaciones obreras » y que la ley 962 de 1961 ordena, por su parte, « que el movimiento sindical sea estructurado sobre la base de una sección sindical en cada empresa ». En consecuencia, los trabajadores no pueden organizarse según su voluntad, y los sindicatos son parte de la organización estatal. La ley 1166 de 1964, en su sección quinta y en sus artículos 54 y 55, permite al Ministerio del Trabajo disolver y suspender las organizaciones obreras y de empleadores por vía administrativa « sin ulterior recurso en lo administrativo ni en lo judicial ». Finalmente, los querellantes indican que al estar sometidos los organismos sindicales existentes « dentro de la administración del Estado», y aunque los mismos no tienen dificultades para obtener la personalidad jurídica, la situación actual no está conforme con el principio incorporado en el Convenio núm. 87, según el cual la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones, sus federaciones o confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio.
- 78 Por otro lado, los querellantes indican que la resolución 5619 de 1962 exige la posesión de un carnet laboral para trabajar y participar en todas las actividades propias de los obreros y empleados, inclusive las de sindicarse y negociar sus condiciones de empleo. « El trabajador carente del carnet pasa automáticamente a la lista negra, bastando para perder el carnet, o que no lo den, la actitud no socialista, faltar al sistema de emulación comunista... » Añaden que « tampoco le darán el carnet, o se lo quitarán, si es tildado de contrarrevolucionario o no sumiso al régimen ». En cuanto a las negociaciones colectivas, los querellantes, refiriéndose a la ley orgánica del Ministerio del Trabajo y a « las tres leyes de procedimiento laborales », afirman que el Estado, lejos de fomentar el uso de procedimientos de negociación voluntaria, se atribuye la reglamentación colectiva. Según estos alegatos el Estado dicta las normas de los salarios y de todo cuanto abarca la negociación colectiva.
- 79 Por último, los querellantes manifiestan que ciertas conquistas laborales, como la remuneración de las horas extraordinarias, han sido abolidas o reducidas, y formulan un cálculo según el cual tales medidas y determinados descuentos adicionales habrían redundado en una « reducción salarial » general de 63 por ciento, y de 69 por ciento en el caso de los trabajadores azucareros. Según los querellantes, la CTC había logrado, antes del advenimiento del régimen actual, los más altos niveles de salarios y las mejores condiciones de trabajo de América latina.
- 80 En sus observaciones, el Gobierno plantea como cuestión previa lo relativo a la admisibilidad de la queja. Se remite a sus propias observaciones formuladas en relación con quejas formuladas anteriormente contra el Gobierno cubano por « otras supuestas organizaciones sindicales en el exilio », en los casos núms. 329 y 469. En lo esencial, manifiesta el Gobierno que, bajo el pretexto de preocuparse por la observancia en Cuba de los Convenios núms. 87 y 98 y otras cuestiones referentes a los trabajadores cubanos, este tipo de quejas constituye « un episodio más en el ámbito internacional » de las « agresiones de todo tipo desplegadas contra nuestro país y su Revolución », con el objeto de restar prestigio al actual régimen social y económico del país. Según el Gobierno, tales ataques se llevan a cabo « por personas e intereses afectados en alguna forma por las leyes y medidas revolucionarias, dictadas en ejercicio de la soberanía nacional para indiscutible beneficio social y en defensa legítima de los intereses de nuestro pueblo trabajador ».
- 81 El Gobierno sostiene que la organización querellante carece de derecho para presentar la queja. Niega que exista o pueda existir fuera del territorio nacional, al margen del ordenamiento constitucional o legal, y en especial de la ley núm. 962 sobre organización sindical, ninguna organización profesional representativa de los trabajadores cubanos, « para fines regulares de los contemplados en los Convenios núms. 87 y 98 ». Los trabajadores cubanos no pueden estar representados en el exterior sino por las organizaciones y sindicatos legalmente constituidos. La Confederación de Trabajadores de Cuba, fundada en 1939, no ha sido disuelta, habiendo continuado su libre desenvolvimiento, ahora bajo el nombre de Central de Trabajadores de Cuba. Sus delegados han participado, en particular, en las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, grupos de trabajo de la OIT y otras reuniones de la Organización. En resumen, por estas y otras consideraciones, el Gobierno atribuye a la queja una finalidad meramente política, y considera que la organización querellante está constituida por « un grupo de personas que dejaron de tener la condición de trabajadores cubanos o dirigentes de sus organizaciones sindicales hace diez años », carente de vínculos con grupos de trabajadores en Cuba en cualquier sector de trabajo.
- 82 Por otra parte, el Gobierno « rechaza y niega en forma terminante y en todas sus partes » los alegatos presentados. En lo referente a la aplicación de los convenios que se mencionan, ratificados por Cuba, el Gobierno se remite a la información que ha proporcionado a la OIT en sus memorias anuales. A fin de ilustrar la opinión del Comité, y sin que ello pueda interpretarse como la intención de controvertir por este procedimiento las cuestiones de fondo planteadas en los alegatos, el Gobierno formula las observaciones que se resumen a continuación.
- 83 El Gobierno afirma que, en sus diez años de existencia, no ha intervenido ninguna organización obrera. La disposición del párrafo j) del artículo 7 de la ley orgánica del Ministerio del Trabajo no interfiere el derecho de los trabajadores de sindicarse ni el de las organizaciones de trabajadores de desenvolverse conforme a sus estatutos y a la ley, pues dicho párrafo «sólo se refiere a la necesidad de mantener activos los centros de trabajo y de garantizar el ejercicio de los derechos sindicales y sociales». Contrariamente a lo expresado en la queja, ni la ley 1166 de 1964 en su conjunto ni los artículos 54 y 55 de la misma se refieren a la disolución de las organizaciones obreras. Las facultades que en dichos artículos se conceden al Ministro se refieren exclusivamente - como se expone en el artículo 1 - a las controversias que se susciten entre los trabajadores y entre éstos y los administradores en relación con los derechos y obligaciones emanados de las leyes laborales y de seguridad social o de las violaciones de la disciplina del trabajo.
- 84 Manifiesta el Gobierno que la legislación cubana reconoce y garantiza a los trabajadores el derecho de sindicación y el de negociación colectiva. Añade que es falso y absurdo el alegato según el cual la exigencia del párrafo primero de la resolución 5619 de 1962 de que todo trabajador tenga el carnet laboral sea contraria a tales derechos. Esta exigencia - ahora en desuso - para ingresar en cualquier empleo «no tenía otra finalidad que la de llevar el balance de la fuerza de trabajo disponible para ser empleada por las empresas y ... para ser empleada en los nuevos centros de producción y servicios ». No ha existido la lista negra a que se alude, y el carnet se entregaba a cuantos lo solicitaran de los organismos encargados de expedirlo. Por otra parte, en las leyes se atribuye al Ministerio del Trabajo la facultad de normar los salarios, jornadas, descanso y condiciones de trabajo para la protección de los trabajadores, y los contratos colectivos deben recoger esas normas, que a su vez se dictan siempre en consulta con los propios trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales.
- 85 El Gobierno rechaza también el alegato según el cual los trabajadores cubanos, en general, han sufrido una merma del 63 por ciento de sus ingresos, que alcanzaría al 69 por ciento en el caso de los trabajadores azucareros. Por el contrario, la Revolución ha traído un aumento considerable de los ingresos de los trabajadores. Se han abolido el desempleo (que antes alcanzaba a más de medio millón de trabajadores) y el subempleo de los que sólo trabajaban cuatro y seis meses al año. Otra razón es que el salario medio ha aumentado: en 1958, el salario medio no sobrepasaba los mil pesos por año; en 1968, el salario medio en el sector estatal (industria, agricultura y servicios) ha sido de 1 560 pesos. El Gobierno se refiere también a la gratuidad de la enseñanza y de otros servicios. El Gobierno insiste en que tanto el fondo global de salarios como los salarios individuales han aumentado, inclusive en la industria azucarera. Indica también que la ley de seguridad social ha ampliado ciertas prestaciones que los querellantes dicen haber sido abolidas. Con respecto al salario por horas extraordinarias, el Gobierno señala que son los propios trabajadores quienes individualmente vienen renunciando a su cobro, transformándolas en horas de trabajo voluntario, para acelerar el desarrollo económico, que permitirá hacer realidad las siete, o menos, horas de trabajo para todos, sin excepción. Esta renuncia es una decisión personal de cada trabajador. « Algunos no la han adoptado todavía, pero el que lo haya hecho la inmensa mayoría muestra la alta conciencia que ha alcanzado nuestro pueblo. »
- a) Cuestión previa sobre la admisibilidad de la queja.
- 86 Habida cuenta de las manifestaciones hechas por el Gobierno con respecto al derecho que pudiera tener la organización querellante para presentar una queja en virtud del procedimiento en vigor, el Comité estima necesario examinar esta cuestión en primer término.
- 87 Cabe recordar que en otro caso anterior relativo a Cuba (caso núm. 329) el Gobierno presentó ciertos argumentos semejantes cuando objetó la admisibilidad de una queja presentada por las Corporaciones Económicas de Cuba en el exilio. En aquella ocasión, el Gobierno señaló, entre otras razones, que las personas que habían presentado la queja estaban desarraigadas del país; que ya no tenían la condición de empleadores en Cuba y residían en el extranjero, y que las únicas organizaciones de productores y de empleadores existentes con carácter de cubanas son aquellas que se desenvuelven dentro del país, dentro del marco general de la economía planificada y socialista. En dicho caso, el Comité concluyó que la queja había sido presentada por una organización profesional que había buscado el exilio como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno, y estimó que la queja era admisible en virtud del procedimiento en vigor x.
- 88 En efecto, tal como lo reiteró el Comité en otro caso relativo a Cuba, cuando en el pasado el Comité consideró como admisibles ciertas quejas emanadas de organizaciones sindicales en el exilio, fue porque tales organizaciones habían existido en el país interesado antes de estimar necesario exiliarse o de haber sido obligadas a hacerlo.
- 89 El Comité debe señalar, como lo hizo también en el caso núm. 329 que conforme al procedimiento en vigor en materia de sumisión de quejas sobre la violación de la libertad sindical, las mismas deben provenir bien de organizaciones de trabajadores o de empleadores, bien de gobiernos. Ahora bien, ya en su primer informe el Comité ha tenido presente que algunas veces se sugiere que las personas que pretendan actuar en nombre de una organización sindical no tienen derecho a hacerlo en vista de que la organización ha sido disuelta o porque las personas que presentan la queja han dejado de residir en el país interesado. El Comité consideró que estaría en contradicción con los fines para cuyo logro se estableció el procedimiento para el examen de quejas relativas a violación de los derechos sindicales si admitiera que la disolución o la supuesta disolución de una organización mediante acción gubernamental extingue el derecho de la organización a invocar el procedimiento. En dichos casos podrán surgir dificultades relativas a la exacta autoridad y al conocimiento de los hechos de las personas que pretenden actuar en nombre de la organización interesada, y a la confianza que pueda tenerse en la atestación de quienes ya no residen en el país interesado. El Comité manifestó que estará dispuesto a examinar dichos casos en base a sus méritos, si es necesario, pero no considerará que ninguna queja es inadmisible solamente porque el gobierno en cuestión haya disuelto o pretendido disolver la organización en cuyo nombre se presenta la queja, o porque la persona o personas que elevan la queja se hayan refugiado fuera del país interesado. Al adoptar este punto de vista, ha sido incluido por las conclusiones aprobadas en forma unánime por el Consejo de Administración, en 1937, en el caso del Partido Laborista de Isla Mauricio, cuando examinó una queja formulada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Organización (entonces artículo 23). En el caso de referencia, el Consejo de Administración sentó el principio de que podría ejercer su discreción al decidir si debe considerarse o no un organismo como una organización profesional para los fines de la Constitución de la Organización, y no se consideraba ligado por ninguna definición nacional de la expresión « organización profesional ». El Comité ha seguido los mismos principios para determinar la admisibilidad de las quejas que ha debido examinar. Por esta razón, nunca ha estimado que una queja es inadmisible solamente porque el gobierno aludido haya disuelto la organización que la hubiese presentado, o no la hubiera reconocido.
- 90 En el presente caso, la organización que presenta la queja está constituida por sindicalistas cubanos que, habiendo sido dirigentes en Cuba de la Confederación de Trabajadores y de numerosas federaciones integrantes de la misma, se han visto obligados a abandonar el país.
- 91 En base a estos antecedentes y reiterando una posición similar adoptada en casos anteriores, el Comité considera que los argumentos presentados por el Gobierno no constituyen motivos para declarar inadmisible la queja. Por consiguiente, el Comité estima que le corresponde examinar, en cuanto a su fondo, los alegatos presentados en este caso por la Confederación de Trabajadores de Cuba en el Exilio, en la medida en que guardan relación con el ejercicio de los derechos sindicales.
- b) Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
- 92 Los querellantes alegan que el movimiento sindical en Cuba está estructurado sobre la base de una sección sindical en cada empresa y que « los sindicatos son parte de la organización estatal ».
- 93 El Gobierno, que indica su intención de no mantener una controversia con los querellantes, se remite, sin embargo, de un modo general a las informaciones que ha suministrado a la OIT en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización, por lo que se refiere a la aplicación en Cuba de los convenios relativos a la libertad sindical mencionados por los querellantes.
- 94 La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que la ley núm. 962, de 1.° de agosto de 1961, relativa a la organización sindical, prevé en su artículo 11 que « sólo podrá existir legalmente una sección sindical en cada unidad básica de trabajo », y, en su artículo 18, que « la sección sindical se integra por el conjunto de trabajadores, manuales e intelectuales, cualesquiera que sean su oficio, profesión o especialidad » de la misma unidad básica de trabajo. La Comisión de Expertos ha expresado que estas disposiciones no parecen compatibles con el artículo 2 del Convenio núm. 87, en virtud del cual los trabajadores « sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes ». La Comisión de Expertos ha señalado también que este derecho de los fundadores y de los miembros de las organizaciones indicadas se encontraba también limitado por la primera de las disposiciones finales de la ley núm. 962, según la cual todas las organizaciones sindicales existentes a la promulgación de la ley debían ajustarse a las disposiciones de esta última. La Comisión de Expertos expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara todas las medidas necesarias para poner su legislación (inclusive las disposiciones de los artículos 11 y 18 de la ley núm. 962) en armonía con las disposiciones del Convenio núm. 87.
- 95 El Comité considera que, en tales circunstancias, debe recomendar al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al principio contenido en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Cuba, en virtud del cual los trabajadores « sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes »;
- b) que reafirme las conclusiones de la Comisión de Expertos, mencionadas en el párrafo 94 anterior, y solicite del Gobierno que tenga a bien mantenerle informado sobre las medidas que adopteo piense adoptar para eliminar la discrepancia entre su legislación y el principio mencionado en el apartado precedente.
- c) Disposiciones relativas a la intervención gubernamental en las organizaciones de trabajadores.
- 96 El Comité observa que tanto los querellantes como el Gobierno se refieren al artículo 7, j), de la ley orgánica del Ministerio del Trabajo, que según los primeros autoriza al Ministro a intervenir las organizaciones obreras y según el Gobierno no menoscaba la libertad sindical, siendo su finalidad la de mantener activos los centros de trabajo y garantizar el ejercicio de los derechos sindicales y sociales. Ahora bien, según informaciones recibidas anteriormente por la OIT, la ley a que parecen referirse los querellantes (ley núm. 696) ha sido derogada, aunque una ley posterior (ley núm. 907, de 31 de diciembre de 1960), en su artículo 5, h), confirió al Ministro del Trabajo la facultad de intervenir empresas patronales u organizaciones patronales o profesionales, cuando las circunstancias lo precisen, para mantener en activo los centros de producción o el ejercicio de los derechos sindicales y sociales, siempre por causa justificada y con arreglo a la ley, designando al efecto los interventores. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en una observación formulada en 1962, estimó que esta disposición parecía difícilmente compatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual « las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho... de organizar su administración y sus actividades », debiendo las autoridades públicas « abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal ». Más tarde, en base a la declaración de un representante gubernamental, formulada ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión de Expertos tomó nota de que el artículo 5, h), de la ley núm. 907 ya no estaba en vigor.
- 97 El Comité, por su parte, en su reunión de mayo de 1965, al examinar ciertos alegatos relativos a la disolución de organizaciones de empleadores, presentados en un caso anterior relativo a Cuba, se refirió a la aplicación a empresas y organizaciones patronales, entre otras disposiciones, del artículo 5, h), de la ley núm. 907. En dicha ocasión, haciendo la salvedad de que no entraba a analizar las medidas de nacionalización y expropiación, el Comité concluyó, sin embargo, que las leyes en cuestión permitían la adopción de disposiciones de carácter administrativo para la intervención de las organizaciones patronales, lo que condujo finalmente a su disolución.
- 98 En el presente caso, según las observaciones presentadas por el Gobierno, las disposiciones relativas a la intervención de organizaciones profesionales no se han aplicado a las organizaciones obreras. Por lo demás, la disposición específicamente citada por los querellantes figuraba en una ley ya derogada.
- 99 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al mismo tiempo de reafirmar la importancia que siempre ha atribuido al principio incorporado en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Cuba, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, tome nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones relativas a la facultad del Ministro del Trabajo de intervenir las organizaciones profesionales no han sido aplicadas a las organizaciones de trabajadores, y que tome nota, además, de que ha sido derogada la disposición específicamente mencionada por los querellantes a este respecto.
- d) Derecho de negociación colectiva.
- 100 Los querellantes alegan que el Estado, en vez de fomentar la negociación voluntaria de las condiciones de trabajo, dicta las normas en materia de salarios y « de todo cuanto abarca una negociación colectiva entre trabajadores y empleadores ».
- 101 El Gobierno manifiesta que la legislación nacional reconoce y garantiza a los trabajadores el derecho de negociación colectiva. El Ministerio del Trabajo tiene facultades legales para normar salarios, jornadas, descanso y condiciones de trabajo con fines de protección de los trabajadores, y los contratos colectivos deben recoger esas normas, que, por otra parte, « se dictan siempre en consulta con los propios trabajadores a través de sus organizaciones sindicales ».
- 102 El Comité recuerda que en su reunión de noviembre de 1967, al examinar un caso anterior relativo a Cuba, tuvo ya ante sí alegatos relativos a la restricción del derecho de negociación colectiva. En esa ocasión, el Comité se refirió a lo expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la cual en su informe de 1967 a la Conferencia Internacional del Trabajo había puesto en tela de juicio la compatibilidad del artículo 36 de la ley 1022 de 1962, que confiere al Ministerio del Trabajo la aprobación definitiva de los convenios colectivos de trabajo, con el artículo 4 del Convenio núm. 98, que estipula que deberán adoptarse medidas para « el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria ». En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que señalase a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Cuba. Esta recomendación fue aprobada por el Consejo de Administración en su 170.a reunión (noviembre de 1967).
- 103 En 1969, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones tomó nota de ciertas informaciones facilitadas por el Gobierno, según las cuales el susodicho artículo 36 (de la ley 1022) se refiere a la decisión por el Ministerio del Trabajo de las controversias surgidas con motivo de la negociación colectiva voluntaria de contratos colectivos. La Comisión entendió, por lo tanto, que el artículo mencionado somete obligatoriamente los conflictos de trabajo no resueltos entre las partes a la solución final de las autoridades laborales.
- 104 Ahora bien, el Comité observa que en virtud del artículo 31 de la ley 1022, « es derecho de los trabajadores y de toda empresa obtener la concertación, modificación, extinción o anulación de los convenios colectivos que regulen sus respectivas condiciones de trabajo no reguladas por la ley ». La ley 1022 contiene también ciertas normas para la elaboración de los convenios o acuerdos colectivos. Los trabajadores pueden estar representados por la organización sindical a la que estuviesen afiliados o, si no están organizados sindicalmente, por dos compañeros del centro de trabajo elegidos en asamblea general. De conformidad con los artículos 32 y 33, si se produce el acuerdo total entre los representantes de la empresa y de los trabajadores, el proyecto de convenio o acuerdo se somete a una « asamblea de producción » o a una asamblea general de los trabajadores interesados, y, de ser aprobado, el convenio o acuerdo será firme y ejecutorio (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, al que se alude más adelante). Si no se logra el acuerdo total o parcial entre las partes, se concretarán por escrito los puntos de divergencia y las proposiciones y contraproposiciones y se elevarán a la « asamblea de producción » o a la asamblea general de los trabajadores interesados, quienes harán constar sus decisiones sobre la aprobación o el rechazo de los acuerdos concertados y sobre los puntos en que exista oposición (artículo 35). Conforme al artículo 36, siempre que la « asamblea de producción » o la asamblea general de los trabajadores rechacen o modifiquen un acuerdo concertado entre las partes, « se elevarán las actuaciones al Ministerio del Trabajo para su aprobación definitiva ». El artículo 39 dispone que en cualquier tiempo el Ministerio del Trabajo, cuando observe que en un contrato colectivo de trabajo o acuerdo de modificación del preexistente se infrinja el ordenamiento jurídico económico o social, podrá suspender su ejecución, en todo o en parte, e invitará a las partes a reconsiderar el punto motivo de conflicto.
- 105 De conformidad con la ley 1021 de 27 de abril de 1962 (ley orgánica del Ministerio del Trabajo), el Ministro del Trabajo tiene competencia expresa para regular, de acuerdo con los planes económicos nacionales, la organización del trabajo y de los salarios (artículo 5, d)). En la misma ley se establece que la Dirección del Salario tendrá atribuciones para sugerir, a solicitud de los distintos ministerios y organismos públicos y organizaciones sindicales, las soluciones adecuadas para la reordenación de sueldos y salarios en los sectores donde existan mayores desproporciones y para elaborar sistemas de salarios y otras remuneraciones adecuados a las condiciones de la economía nacional (artículo 14, e) y d)); y la Dirección de Protección al Trabajo tendrá atribuciones para elaborar las normas y medidas generales y particulares de protección al trabajo... reglamentando condiciones de trabajo para los distintos sectores y actividades (artículo 17, b».
- 106 El Comité estima necesario recordar nuevamente que, en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Cuba, «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ». En diversos casos anteriores, el Comité ha subrayado que el derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar libremente con los empleadores sobre las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de los sindicatos de tratar, mediante negociaciones colectivas u otros medios lícitos, de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen, o a entorpecer su ejercicio legal.
- 107 El Comité ha admitido ciertas excepciones a la regla general sobre la intervención de las autoridades en la negociación colectiva. Ha considerado que en ciertas condiciones los gobiernos podrían estimar que la situación de un país requiere en determinados momentos la adopción de medidas de estabilización y, por lo tanto, ha aceptado que conforme a tales medidas se limite temporariamente la libre fijación de salarios por medio de la negociación colectiva.
- 108 En el presente caso, sin embargo, se trata de disposiciones legislativas de carácter general y permanente que facultan a las autoridades a regular no sólo los salarios, sino también otros aspectos de las condiciones de empleo, debiendo los contratos colectivos recoger esas normas, según expresa el Gobierno. El Comité toma nota de la declaración del mismo según la cual tales decisiones se toman en consulta con las organizaciones de trabajadores, pero advierte que la decisión final se dicta por las autoridades, las cuales en lo que atañe a la negociación colectiva tienen también facultades para resolver las divergencias suscitadas entre las partes y suspender la vigencia de los convenios o las cláusulas de los mismos que no se ajustaren al « ordenamiento jurídico económico o social ».
- 109 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la manifestación del Gobierno según la cual el Ministerio del Trabajo tiene facultades para normar los salarios, jornadas, descanso y condiciones de trabajo, de que los contratos colectivos deben recoger estas normas y de que tales normas se dictan siempre en consulta con las organizaciones de trabajadores;
- b) sin embargo, habida cuenta de que dichos aspectos importantes de las condiciones de trabajo quedan así efectivamente excluidos del campo de la negociación colectiva, teniendo además las autoridades la facultad de intervenir en ciertos casos mediante decisiones que pueden determinar el contenido o suspender la vigencia de los convenios colectivos, que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al principio según el cual el derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar libremente con los empleadores sobre las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
- c) que reitere al Gobierno la importancia del principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Cuba, con el cual no está en armonía la legislación del país.
- e) Exigencia del carnet laboral.
- 110 Los querellantes indican que la posesión de un carnet laboral emitido por las autoridades es una condición para que una persona pueda trabajar y ejercer sus derechos sindicales, y que dicho documento puede ser denegado o retirado arbitrariamente por razones políticas.
- 111 De las informaciones suministradas por el Gobierno en su comunicación de 30 de mayo de 1969 se desprende que la finalidad de esta exigencia, establecida por una resolución dictada en 1962, se limitaba a la aplicación de normas sobre el empleo y que la misma está actualmente en desuso. El Gobierno afirma también que las autoridades han otorgado el carnet a todas las personas que lo solicitaran.
- 112 Habida cuenta de la contradicción existente entre lo afirmado por los querellantes y por el Gobierno, respectivamente, y considerando, por una parte, que la queja no contiene elementos de información suficientemente precisos en apoyo del alegato en el cual se da a entender que la disposición legal se ha aplicado a ciertas personas con fines de impedirles el ejercicio de sus derechos sindicales, y, por otra parte, que de todos modos el Gobierno indica que la posesión del carnet laboral ya no se exige, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto de los alegatos.
- f) Normas sobre la disolución o suspensión de organizaciones sindicales.
- 113 Los querellantes afirman que la ley 1166 de 1964 (artículos 54 y 55) permite al Ministerio del Trabajo disolver y suspender las organizaciones de trabajadores y de empleadores por vía administrativa.
- 114 El Gobierno afirma que la ley mencionada por los querellantes no contiene disposiciones relativas a la disolución de las organizaciones sindicales.
- 115 De la lectura de los artículos 54 y 55 de la ley 1166, de 23 de septiembre de 1964 (ley de justicia laboral) se desprende que estos artículos tratan de ciertas facultades del Ministro del Trabajo para tomar o revocar decisiones en cuestiones determinadas, normalmente atribuidas a ciertos órganos de la justicia laboral, y de ellos no se desprende específicamente que la facultad de suspender o disolver organizaciones sindicales esté incluida en dichas cuestiones.
- 116 En tales circunstancias, habida cuenta de la contradicción existente entre lo manifestado por el Gobierno y los querellantes, respectivamente, en cuanto al alcance de las disposiciones mencionadas por estos últimos, y considerando que los querellantes no han suministrado mayores detalles en apoyo de estos alegatos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto de la cuestión no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 117. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que, por los motivos expresados en el párrafo 112, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de los alegatos relativos a la exigencia del carnet laboral en relación con el ejercicio de los derechos sindicales, y, por los motivos expresados en el párrafo 116, que los alegatos relativos a las normas sobre disolución y suspensión de organizaciones sindicales no requieren un examen más detenido;
- b) por lo que se refiere a los alegatos relativos al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes:
- i) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al principio contenido en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Cuba, en virtud del cual los trabajadores, « sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes »;
- ii) que reafirme las conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, mencionadas en el párrafo 94 anterior, según las cuales son incompatibles con el artículo 2 del Convenio núm. 87 ciertas disposiciones de la legislación cubana por las que se establece la sección sindical única en cada unidad de trabajo, integrada por todos los trabajadores de dicha unidad, disposiciones a las que también debieron ajustarse obligatoriamente todas las organizaciones sindicales existentes antes de su promulgación;
- iii) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantenerle informado sobre las medidas que hubiese adoptado o piense adoptar para eliminar la discrepancia entre su legislación en esta materia y el principio antes mencionado;
- c) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la intervención gubernamental en las organizaciones de trabajadores:
- i) que reafirme la importancia que ha atribuido siempre al principio incorporado en el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Cuba, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
- ii) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones relativas a la facultad del Ministerio del Trabajo de intervenir las organizaciones profesionales no han sido aplicadas a las organizaciones de trabajadores, y de que, por lo demás, la disposición específicamente mencionada por los querellantes ha sido derogada;
- d) por lo que se refiere a los alegatos relativos al derecho de negociación colectiva:
- i) que tome nota de la manifestación del Gobierno según la cual el Ministerio del Trabajo tiene facultades para fijar los salarios, jornadas, descanso y condiciones de trabajo, de que los contratos colectivos deben recoger estas normas y de que tales normas se dictan siempre en consulta con las organizaciones de trabajadores;
- ii) sin embargo, habida cuenta de que dichos aspectos importantes de las condiciones de trabajo quedan así efectivamente excluidos del campo de la negociación colectiva, teniendo además las autoridades la facultad de intervenir en ciertos casos mediante decisiones que pueden determinar el contenido o suspender la vigencia de los convenios colectivos, que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al principio según el cual el derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar libremente con los empleadores sobre las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
- iii) que reitere al Gobierno la importancia del principio de la negociación voluntaria de las condiciones de empleo contenido en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Cuba, con el cual no está en armonía la legislación del país;
- e) que señale estas conclusiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.