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- 57. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) está contenida en una comunicación de fecha 27 de octubre de 1967. Se dio traslado de la misma al Gobierno de El Salvador, que envió sus observaciones con fecha 11 de septiembre de 1968.
- 58. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 59. La comunicación de la C.I.S.C consiste en un cable en el que se solicita la urgente intervención de la O.I.T ante el Gobierno de El Salvador, a fin de obtener la liberación de trabajadores del transporte automovilista que habrían sido detenidos y para lograr que cesen supuestos atropellos policiales contra éstos. Al recibirse esta comunicación se informó a la organización querellante de su derecho a presentar informaciones complementarias en el plazo de un mes, y en vista de tratarse de una denuncia - aunque concebida en términos vagos - relativa a la detención de trabajadores se solicitó del Gobierno el envío de sus observaciones sobre el particular.
- 60. En su comunicación, el Gobierno manifiesta deplorar la denuncia presentada por la C.I.S.C por poner en tela de juicio el respeto de los derechos humanos en lo que concierne al ejercicio de la libertad sindical en El Salvador. Hace notar el Gobierno que dicha denuncia es vaga e imprecisa y que desconoce los hechos enunciados, necesitando mayores informaciones de los querellantes para enviar sus comentarios al respecto.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 61. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido, los querellantes no han enviado informaciones complementarias para apoyar su queja y que, por lo tanto, no han aportado pruebas suficientes que demuestren la supuesta violación de los derechos sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 62. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere ulterior examen.