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- 246. El presente caso ya ha sido objeto de un informe provisional del Comité, que figura en los párrafos 250 a 286 de su 103.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 171.8 reunión (febrero-marzo de 1968).
- 247. El caso constaba de tres series de alegatos: alegatos relativos a la detención y condena del Sr. Mahjoub ben Seddik, secretario general de la Unión Marroquí del Trabajo (U.M.T.) y presidente de la Unión Sindical Panafricana; alegatos relativos a las medidas adoptadas contra el periódico L'Avant-Garde, órgano de la U.M.T.; alegatos relativos a la huelga de julio de 1967.
- 248. El Comité ya ha formulado sus conclusiones definitivas con respecto a la última serie de alegatos y no volverá a examinarlos en los párrafos que siguen. Por lo que se refiere a las otras dos series de alegatos, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno ciertas informaciones complementarias y observaciones.
- 249. Después de la reunión del Comité en febrero de 1968, con ocasión de la cual presentó al Consejo de Administración su 103.er informe, el Director General ha recibido comunicaciones relativas a los asuntos a que se refiere este caso procedentes de 483 secciones locales de la U.M.T. El Director General ha recibido también una comunicación de la misma U.M.T y otra de la Unión Sindical Panafricana que le ha sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
- 250. En sus comunicaciones de 7 de febrero y 2 de marzo de 1968 el Gobierno ha transmitido las informaciones y observaciones que le habían sido solicitadas.
- 251. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos a la detención y condena del Sr. Mahjoub ben Seddik, secretario general de la Unión Marroquí del Trabajo y presidente de la Unión Sindical Panafricana
- 252 Se alegaba que el Sr. Mahjoub ben Seddik, secretario general de la U.M.T y presidente de la Unión Sindical Panafricana, fué detenido arbitrariamente el 7 de julio de 1967 y que el 11 del mismo mes compareció ante el Tribunal del Sadad, de Rabat, que lo condenó, mediante un procedimiento irregular, a 18 meses de prisión por haber enviado al Gobierno, en nombre de la U.M.T, un telegrama en que la U.M.T, en su carácter de organización nacional, expresaba su punto de vista sobre un problema de índole nacional. Los querellantes protestaban contra una medida que consideraban arbitraria y que, en su opinión, « amenaza gravemente la existencia de todo el movimiento sindical de Marruecos ».
- 253 En sus observaciones, el Gobierno afirmaba que el Sr. ben Seddik no fué condenado en su carácter de sindicalista, sino únicamente como ciudadano que infringió las leyes vigentes en su país. En apoyo de esta afirmación, el Gobierno declaraba que la condena del Sr. ben Seddik no había entorpecido en absoluto las actividades sindicales de la U.M.T, que continuaban desarrollándose tan libremente como antes, dentro y fuera del país, e indicaba que no se había adoptado ninguna medida de carácter administrativo o judicial para contrarrestar estas actividades o para limitar su alcance.
- 254 A continuación el Gobierno suministraba los datos siguientes. El Sr. ben Seddik fué detenido el 8 de julio de 1967 por la policía y presentado al procurador real por haber redactado y dirigido al Gobierno un telegrama concebido en términos injuriosos, que contenía alegatos difamatorios y, además, se refería a una esfera totalmente extraña a toda preocupación de índole sindical o profesional. En ese telegrama, decía el Gobierno, el secretario general de la Unión Marroquí del Trabajo denunciaba « enérgicamente el apoyo continuo e incondicional concedido por el Gobierno a un puñado de provocadores sionistas contra el conjunto de la O.C.E. Tal actitud del Gobierno en las circunstancias trágicas que atraviesa actualmente el mundo árabe constituye un desafío a los sentimientos del pueblo marroquí susceptible de engendrar graves consecuencias en el seno de la clase obrera, que se resiente con indignación del peso aplastante del imperialismo sobre el país y de la dominación del sionismo sobre los centros vitales de decisión del aparato del Estado marroquí ».
- 255 El Gobierno declaraba que semejantes términos y acusaciones con respecto al Gobierno y al país no podían quedar sin consecuencias, porque constituían una infracción a la ley, que castiga los actos contrarios al respeto debido a la autoridad.
- 256 Después de haber reconocido los hechos que se le incriminaban y constituido su defensa, proseguía el Gobierno, el Sr. ben Seddik compareció ante el Tribunal del Sadad, de Rabat, el 11 de julio de 1967, asistido por unos cuarenta abogados. El Gobierno declaraba que durante el juicio el interesado disfrutó de todas las garantías previstas en el Código de Procedimientos Penales y su defensa se desarrolló en forma normal. Después de indicar que al término de su proceso el acusado fué sentenciado a 18 meses de prisión, el Gobierno declaraba que el Sr. ben Seddik había interpuesto recurso contra la decisión del Tribunal del Sadad, de Rabat.
- 257 En esas circunstancias, el Comité, en su reunión de febrero de 1968, recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno tuviera a bien comunicarle el texto de la sentencia dictada en segunda instancia en el caso del Sr. ben Seddik, así como el de sus considerandos.
- 258 En vista de que los querellantes alegaban, además, que el juicio en segunda instancia estuvo viciado de irregularidades, y en particular que no se respetaron los derechos de la defensa debido a que el abogado francés elegido por el Sr. ben Seddik no había recibido la autorización para litigar, el Comité recomendó igualmente al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno tuviera a bien presentar sus observaciones con respecto a este alegato.
- 259 El Gobierno ha facilitado las informaciones a que se refieren los dos párrafos precedentes mediante una comunicación de fecha 7 de febrero de 1968 (recibida el 26 de febrero).
- 260 En las observaciones que presenta sobre el aspecto concreto del caso mencionado en el párrafo 258, el Gobierno afirma lo que sigue. Según el apartado 1.° del párrafo 1.° del protocolo relativo a las profesiones liberales de carácter judicial y a las actividades de carácter jurídico firmado por Francia y Marruecos el 20 de mayo de 1965, « los abogados franceses inscritos en los colegios de abogados de Francia podrán ser autorizados por las autoridades marroquíes competentes para asistir o representar a las partes ante todas las jurisdicciones marroquíes ». El Gobierno señala, pues, que se trata de una autorización puramente facultativa. Por lo demás, sigue el Gobierno, del artículo 32 del dahir de 18 de mayo de 1959, relativo a la organización y ejercicio de la profesión de abogado, en su forma enmendada por el dahir de 16 de enero de 1962, se deduce que al Ministro de Justicia corresponde la competencia exclusiva para conceder tal autorización, con exclusión de cualquier otra autoridad, y en especial de la jurisdicción interesada.
- 261 Se desprende de las informaciones disponibles que en Marruecos corresponde al Ministro de Justicia otorgar la autorización para intervenir en un juicio a un abogado extranjero - en este caso francés -, punto sobre el cual no tiene por qué pronunciarse el Comité, y que en este caso se negó esa autorización.
- 262 Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Gobierno ha facilitado, como se ha dicho anteriormente, el texto del fallo pronunciado en segunda instancia, así como el de sus considerandos.
- 263 Este fallo, pronunciado en sesión pública el 13 de noviembre de 1967 por el Tribunal de Apelación de Rabat, confirma la pena de 18 meses de prisión impuesta al Sr. ben Seddik por el delito de falta del respeto debido a las autoridades, en aplicación del dahir de 29 de junio de 1935, mientras que el substituto del representante del ministerio fiscal había solicitado al Tribunal que rectificase el fallo pronunciado en primera instancia para imponer una pena más severa.
- 264 La decisión del Tribunal está concebida en los términos siguientes: « Considerando que el recurso de apelación del procesado no tiene ningún fundamento; considerando que el fallo pronunciado en primera instancia está basado en hechos probados y en fundamentos legales; considerando que las leyes han sido aplicadas de una forma jurídicamente correcta; considerando que no existe ninguna razón para modificar o anular dicho fallo; por todos estos motivos, y después de haber deliberado conforme a las exigencias de la ley, el Tribunal decide, en presencia del acusado, públicamente y en apelación, confirmar el fallo pronunciado en primera instancia por el Tribunal del Sadad, de Rabat ».
- 265 El Comité, al mismo tiempo que toma nota de que el Sr. ben Seddik no ha sido autorizado a ser defendido por el abogado extranjero que había elegido, observa que los fallos pronunciados en primera y segunda instancias lo han sido por tribunales competentes.
- 266 Según la respuesta del Gobierno, parece que las acusaciones formuladas contra el Sr. ben Seddik se basan en una actitud de éste de carácter político y en declaraciones consideradas atentatorias al respeto debido a las autoridades, asuntos sobre los cuales el Comité carece de competencia para pronunciarse. De todos modos, parece que las actuaciones contra el interesado no tienen relación con las funciones o actividades propiamente sindicales de éste.
- 267 Surge igualmente de la respuesta del Gobierno que la U.M.T no ha visto restringidas sus actividades como organización como consecuencia de las medidas tomadas por el Gobierno contra el Sr. ben Seddik (véase el párrafo 253 anterior).
- 268 En tales circunstancias, por las razones indicadas en los dos párrafos precedentes el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- Alegatos relativos a las medidas adoptadas contra el periódico L'Avant-Garde, órgano de la unión Marroquí del Trabajo
- 269 Los querellantes alegaban que desde el arresto y condena del Sr. ben Seddik la policía, haciendo caso omiso de toda legalidad, penetra frecuentemente en los locales de L'Avant-Garde, el periódico de la U.M.T, destruyendo sin más explicaciones las matrices y saqueando el material de composición del periódico, impidiendo así su publicación.
- 270 En vista de que el Gobierno no había presentado observaciones en relación con este aspecto del caso, el Comité, en su reunión de febrero de 1968, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviera a bien comunicarlas. El Gobierno atendió a esta solicitud mediante comunicación de 2 de marzo de 1968.
- 271 En sus observaciones, el Gobierno declara que el semanario L'Avant-Garde, que depende de la U.M.T, no es una publicación meramente sindical « y se permite por ello tratar a menudo de asuntos que no se refieren de ninguna manera a la suerte de los trabajadores ».
- 272 Como consecuencia, prosigue el Gobierno, el periódico de la U.M.T publica de vez en cuando artículos que pueden perturbar el orden público, lo que ha motivado las medidas tomadas con respecto a él. El Gobierno declara que esas medidas están, por otra parte, de acuerdo con lo que dispone el artículo 77 del Código de la Prensa, que autoriza al Ministerio del Interior a requisar un periódico y al Primer Ministro a prohibir por decreto su publicación siempre que ese periódico ataque a las instituciones políticas, religiosas, etc., del reino.
- 273 En varios casos anteriores el Comité ha insistido en que el derecho a expresar opiniones en la prensa o por otro medio es uno de los aspectos esenciales de los derechos sindicales. En numerosos casos, cuando los gobiernos han respondido a los alegatos relativos a la prohibición o supresión de órganos de prensa sindicales diciendo que esas medidas se habían adoptado porque los periódicos en cuestión habían publicado artículos sediciosos o de carácter político y antinacional, el Comité no ha formulado sus recomendaciones al Consejo de Administración antes de poder examinar los extractos de las publicaciones en cuestión con los que los gobiernos justificaban las medidas adoptadas contra ellas y ha solicitado de los gobiernos que le facilitasen esos extractos cuando no lo habían hecho ya al presentar sus observaciones.
- 274 En tales circunstancias, y notando, por otra parte, que, según una comunicación de fecha 18 de mayo de 1968 de la U.M.T, la publicación de esta organización había sido confiscada en cuarenta y seis ocasiones consecutivas, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien facilitar los extractos del semanario L'Avant-Garde que, en su opinión, han justificado las medidas adoptadas contra esa publicación, y precise la naturaleza de dichas medidas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 275. En lo que concierne al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 265 a 268 anteriores, que los alegatos relativos al proceso y condena del Sr. ben Seddik no requieren un examen más detenido de su parte;
- b) que solicite del Gobierno tenga a bien facilitar los extractos del semanario L'Avant-Garde que, en su opinión, han justificado las medidas adoptadas contra esa publicación, y precise la naturaleza de dichas medidas;
- c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibidas las informaciones complementarias a que se refiere el apartado anterior.