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Interim Report - REPORT_NO103, 1968

CASE_NUMBER 528 (Morocco) - COMPLAINT_DATE: 09-JUL-67 - Closed

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  1. 250. El presente caso consiste en una queja sometida directamente a la O.I.T por la Unión Marroquí del Trabajo y contenida en cinco comunicaciones de fechas 9, 11, 20 y 27 de julio y 10 de octubre de 1967; una queja sometida directamente a la O.I.T por la Federación Sindical Mundial y contenida en una comunicación de fecha 13 de julio de 1967; una queja sometida directamente a la O.I.T por la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes y contenida en una comunicación de fecha 9 de agosto de 1967, y una queja sometida directamente a la O.I.T por la Unión Sindical Panafricana y contenida en una comunicación de fecha 27 de septiembre de 1967.
  2. 251. El texto de las comunicaciones de 9 y 11 de julio de 1967 de la Unión Marroquí del Trabajo fué transmitido al Gobierno, para observaciones, por carta de fecha 19 de julio de 1967. El texto de la comunicación de 13 de julio de 1967 de la Federación Sindical Mundial fué transmitido al Gobierno por carta de fecha 25 de julio de 1967. El texto de la comunicación de 20 de julio de 1967 de la Unión Marroquí del Trabajo fué transmitido al Gobierno el 31 de julio de 1967. El texto de la comunicación de 27 de julio de 1967 de la misma organización fué transmitido al Gobierno el 7 de agosto de 1967. El texto de la comunicación de 9 de agosto de 1967 de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes fué transmitido al Gobierno por carta de 31 de agosto de 1967. El texto de la comunicación de la Unión Sindical Panafricana de 27 de septiembre de 1967 fué transmitido al Gobierno por carta de 6 de octubre de 1967. Por último, el texto de la comunicación de la Unión Marroquí del Trabajo de 10 de octubre de 1967 fué transmitido al Gobierno por carta de 24 de octubre de 1967.
  3. 252. Por comunicación de fecha 18 de agosto de 1967 el Gobierno presentó sus observaciones con respecto a los alegatos formulados en las dos primeras comunicaciones de la Unión Marroquí del Trabajo y en la de la Federación Sindical Mundial de fecha 13 de julio de 1967. Esta primera serie de observaciones fué completada por el Gobierno con una comunicación de fecha 26 de octubre de 1967.
  4. 253. En su reunión de noviembre de 1967 el Comité encargó al Director General solicitar del Gobierno informaciones complementarias sobre ciertos puntos y decidió, en espera de las mismas, aplazar el examen del caso hasta su reunión siguiente.
  5. 254. Esta decisión del Comité, así como la solicitud de informaciones que implicaba, fueron comunicadas al Gobierno por carta de 24 de noviembre de 1967, no contestada hasta la fecha.
  6. 255. Por comunicaciones de 20 de noviembre de 1967 (completada con otra de 28 de noviembre) y 4 de enero de 1968, la Unión Marroquí del Trabajo presentó nuevas informaciones complementarias en apoyo de sus alegatos. Por su parte, la Federación Sindical Mundial presentó informaciones complementarias por comunicación de fecha 23 de noviembre de 1967.
  7. 256. La comunicación de la Unión Marroquí del Trabajo de 20 de noviembre del 1967 fué transmitida al Gobierno por carta de fecha 29 de noviembre de 1967. La comunicación de 23 de noviembre de 1967 de la Federación Sindical Mundial fué transmitida al Gobierno por carta de 4 de diciembre de 1967. La comunicación de la Unión Marroquí del Trabajo de 4 de enero de 1968 fué transmitida al Gobierno por carta de 16 de enero de 1968. Hasta la fecha no se ha recibido contestación a ninguna de estas tres cartas.
  8. 257. En cambio, por comunicación de fecha 30 de diciembre de 1967 el Gobierno presentó sus observaciones con respecto a las cuestiones tratadas en la comunicación de la Unión Marroquí del Trabajo de fecha 10 de octubre de 1967 (véase el párrafo 251 anterior).
  9. 258. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 259. Las quejas comprenden varias series de alegatos que por tal razón serán examinados a continuación separadamente.
    • Alegatos relativos a la detención y condena del Sr. Mahjoub ben Seddik, secretario general de la Unión Marroquí del Trabajo y presidente de la Unión Sindical Panafricana
  2. 260. Se alegaba que el Sr. Mahjoub ben Seddik, secretario general de la Unión Marroquí del Trabajo y presidente de la Unión Sindical Panafricana, fué detenido arbitrariamente el 7 de julio de 1967 al salir de su Oficina y que el 11 de julio compareció ante el Tribunal del Sadad, de Rabat, que lo condenó, mediante un procedimiento irregular, a 18 meses de cárcel por haber enviado al Gobierno, en nombre de la U.M.T, un telegrama en que la U.M.T, en su carácter de organización nacional, había expresado su punto de vista sobre un problema de índole nacional. Los querellantes protestan contra una medida que consideran arbitraria y que, en su opinión, « amenaza gravemente la existencia de todo el movimiento sindical de Marruecos ».
  3. 261. En sus observaciones de fecha 18 de agosto y 26 de octubre de 1967, el Gobierno advirtió que ha demostrado en todo tiempo su apego a los principios democráticos, uno de cuyos pilares es la libertad sindical, y que ese apego se había puesto de manifiesto en las disposiciones del dahir de 16 de julio de 1957 y de la Constitución de Marruecos, que garantizan a todos los ciudadanos la libertad de sindicación y de afiliación a cualquier organización sindical.
  4. 262. En la práctica, seguía declarando el Gobierno, las autoridades no intervienen en absoluto en la Constitución, funcionamiento o disolución de los sindicatos; los sindicatos se constituyen libremente y la única formalidad exigida consiste en el depósito de los estatutos y de la lista de dirigentes ante la autoridad local; la disolución no puede ser pronunciada sino por la autoridad judicial. Además, indicaba el Gobierno, los poderes públicos permiten a todos los sindicatos, conforme a su grado de representatividad, tener voz en los múltiples organismos donde pueden estar en juego los intereses profesionales. Los representantes de los trabajadores, agregaba el Gobierno, están colocados en pie de igualdad frente a la administración pública, sin importar su tendencia sindical o afinidades políticas.
  5. 263. De acuerdo con el Gobierno, « toda la legislación marroquí del trabajo, que va adaptándose continuamente a las normas internacionales del trabajo sin mirar los gastos que ello implica para un país en vías de desarrollo, constituye la prueba de una política sumamente liberal, favorable al desenvolvimiento y auge de las libertades sindicales. Esta actitud, por lo demás, se manifiesta en todos los dominios de la libertad pública, y en particular en la libertad de prensa, de la que usan, y a menudo abusan, los sindicatos marroquíes ».
  6. 264. En lo que concierne al caso particular del Sr. ben Seddik, el Gobierno afirmaba que el interesado no fué condenado en su carácter de sindicalista, sino únicamente como ciudadano que infringió las leyes vigentes en su país. Ello era tanto más cierto, proseguía el Gobierno, cuanto que la condena del Sr. ben Seddik no ha entorpecido en absoluto las actividades sindicales de la « Unión Marroquí del Trabajo, las que continúan desarrollándose tan libremente como antes, dentro y fuera del país. No se adoptó ninguna medida administrativa o judicial para contrarrestar estas actividades o para limitar su alcance ».
  7. 265. A continuación el Gobierno suministraba los datos siguientes. El Sr. ben Seddik fué arrestado el 8 de julio de 1967 por la policía y presentado al procurador real por haber redactado y dirigido al Gobierno un telegrama concebido en términos injuriosos, que contenía alegatos difamatorios y, además, se refería a un dominio enteramente extraño a toda preocupación de índole sindical o profesional. En ese telegrama, declaraba el Gobierno, el secretario general de la Unión Marroquí del Trabajo « denuncia enérgicamente el apoyo continuo e incondicional concedido por el Gobierno a un puñado de provocadores sionistas contra el conjunto de la O.C.E. Tal actitud del Gobierno en las circunstancias trágicas que atraviesa actualmente el mundo árabe constituye un desafío a los sentimientos del pueblo marroquí susceptible de engendrar graves consecuencias en el seno de la clase obrera, que se resiente con indignación del peso aplastante del imperialismo sobre el país y de la dominación del sionismo sobre los centros vitales de decisión del aparato del Estado marroquí».
  8. 266. El Gobierno declaraba que semejantes términos y acusaciones con respecto al Gobierno y al país no podían quedar sin consecuencias, porque constituían una infracción a la ley que castiga los actos contrarios al respeto debido a la autoridad.
  9. 267. Después de haber reconocido los hechos que se le incriminan y constituido su defensa, proseguía el Gobierno, el Sr. ben Seddik compareció el 11 de julio de 1967 ante el Tribunal del Sadad, de Rabat, asistido por unos cuarenta abogados. Durante el juicio el interesado disfrutó de todas las garantías previstas por el Código de procedimientos penales y su defensa se desarrolló en forma normal. Al término de su proceso el acusado fué sentenciado a 18 meses de reclusión. El Gobierno concluía indicando que el Sr. ben Seddik había interpuesto recurso contra la decisión del Tribunal del Sadad, de Rabat.
  10. 268. Al examinar este aspecto del caso en su reunión de noviembre de 1967, el Comité, habiendo tomado nota de que el interesado presentó apelación contra la decisión judicial de que fué objeto y conforme a su práctica constante, estimó oportuno, antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración, esperar el resultado del procedimiento de apelación en curso.
  11. 269. En consecuencia, el Comité invitó al Director General a solicitar del Gobierno el envío del texto de la decisión judicial de segunda instancia y de sus considerandos.
  12. 270. Esta solicitud fué comunicada al Gobierno por carta de 24 de noviembre de 1967, que no ha sido contestada hasta la fecha.
  13. 271. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien comunicarle el texto de la sentencia dictada en segunda instancia en el caso del Sr. ben Seddik, así como el de sus considerandos, y que aplace entre tanto el examen de este aspecto del caso.
  14. 272. En vista de que los querellantes alegan, además, que el juicio de segunda instancia estuvo viciado debido a irregularidades, y en particular que no se respetaron los derechos de la defensa, el Comité recomienda igualmente al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones con respecto a este alegato.
    • Alegatos relativos a la huelga de julio de 1967
  15. 273. Los querellantes alegan que el Gobierno aplicó toda una serie de medidas que constituían violaciones de la libertad sindical con objeto de romper la huelga declarada por la U.M.T los días 8, 10 y 11 de julio de 1967.
  16. 274. Se alega que el Gobierno movilizó ilegalmente y por la fuerza a los trabajadores, basándose en una ley de 1938 promulgada para organizar el país en tiempo de guerra, que procedió a la detención ilegal de millares de trabajadores y que hizo condenar por los tribunales a penas que variaban entre uno y catorce meses de reclusión a varias decenas de funcionarios sindicales, entre ellos al secretario general de los sindicatos de Agadir (seis meses de cárcel) y al secretario general de los sindicatos de El Jadida (un año de cárcel y una multa de 1.000 dirhams). Se alega, además, que el Gobierno procedió a despidos en masa de trabajadores, en particular en la Telefónica S.A., de Tánger, así como al despido de delegados del personal elegidos de conformidad con los reglamentos. Alentadas por la actitud del Gobierno, ciertas empresas, tales como las compañías SAMPA, El Manar y Blita, habrían procedido al despido de los delegados del personal y de varios de sus obreros. De una manera más general, los querellantes alegan que el Gobierno no cesa de injerirse en los asuntos sindicales mediante el chantaje, las amenazas y la represión.
  17. 275. En sus observaciones, el Gobierno declara que no intervino en absoluto para romper la huelga y que ésta se desarrolló libremente, aunque no presentaba ningún carácter profesional, sino que debía servir, según la intención de sus instigadores, como medio de presión para influir en la « soberana decisión de los tribunales ». Agrega el Gobierno que, debido a su marcado carácter político, esta huelga, por lo demás, no encontró sino una adhesión muy reducida entre los trabajadores, « poco dispuestos a interrumpir su actividad por una causa completamente ajena a las cuestiones profesionales, sin vínculo alguno con sus condiciones de vida y de trabajo ». El Gobierno precisa que sólo 194, o sea 0,8 por ciento de las 23.622 empresas existentes, fueron afectadas por la huelga y que el número total de huelguistas, que fué de 13.717, alcanzó apenas al 6 por ciento de los 215.283 asalariados del sector privado. El Gobierno subraya, en fin, que incluso en las empresas afectadas por la huelga sólo 50 por ciento de los asalariados abandonaron su trabajo.
  18. 276. Luego de presentar las observaciones generales que preceden, el Gobierno, en su contestación, pasa a los alegatos concretos formulados por los querellantes.
  19. 277. En cuanto a la movilización forzosa de mano de obra, el Gobierno afirma que no la ha considerado nunca en lo que concierne al sector privado, pero que, a fin de asegurar la continuidad de ciertos servicios públicos esenciales afectados por la huelga, se dictaron algunas órdenes de movilización con respecto al personal de las empresas públicas de suministro de agua y fuerza motriz. Estas medidas, precisa el Gobierno, se adoptaron dentro del marco de la ley y conforme a las disposiciones del dahir de 15 de junio de 1946, que reafirma las del dahir de 13 de septiembre de 1938.
  20. 278. A continuación, el Gobierno sostiene que no se llevó a cabo ninguna detención ilegal con motivo de la huelga. Si, declara el Gobierno, las fuerzas de policía, como consecuencia de obstrucciones caracterizadas a la libertad del trabajo, delito previsto y castigado por la ley, procedieron al arresto de ciertas personas, éstas fueron llevadas sin demora ante los tribunales competentes. Es así, prosigue el Gobierno, como fueron condenados en El Jadida, por obstrucción a la libertad de trabajo, 19 trabajadores, entre ellos el secretario general de la sección local de la U.M.T, y por el mismo motivo se infligió una sanción penal al secretario general de la de Agadir. El Gobierno facilita, además, las precisiones siguientes: « Es de notar que en las ciudades de El Jadida y Agadir la consigna de huelga fué escasamente seguida. En particular, en Agadir, centro industrial con una población mayor que la de El Jadida, se contaron 29 huelguistas entre 13.302 trabajadores, o sea, 0,2 por ciento, y sólo una empresa entre 1.209, o sea, 0,08 por ciento del total, fué afectada por el paro. Ante la evidencia de ese fracaso, los dirigentes sindicales trataron de impedir por todos los medios, aunque fueran ilegales, que los trabajadores regresaran a sus empleos, siendo llevados así a cometer delitos de violación de la libertad de trabajo. »
  21. 279. A continuación el Gobierno observa que la U.M.T. « alude en términos vagos e imprecisos a despidos en masa supuestamente ocurridos en varias empresas, tales como la Telefónica de Tánger ». El Gobierno declara que con relación a este aspecto del caso se han podido establecer los hechos siguientes: los delegados sindicales de la Telefónica de Tánger habían dirigido espontáneamente un telegrama al Ministro de Correos, Teléfonos y Telégrafos pidiendo que intercediera en su favor ante Su Majestad el Rey de Marruecos a fin de que se les permitiese reintegrarse a « los empleos que habían abandonado indebidamente. Su Majestad el Rey otorgó efectivamente la solicitada merced a estos obreros, gracias a lo cual todos han podido reanudar el trabajo » normalmente el 20 de julio de 1967.
  22. 280. En lo que concierne al despido de trabajadores y delegados del personal, el Gobierno comunica la siguiente información: Algunos empleadores del sector privado, que consideraban que la huelga lanzada por un motivo exclusivamente político, sin tener en cuenta el procedimiento previsto por el dahir de 19 de enero de 1946 relativo a la conciliación y arbitraje en materia de conflictos colectivos de trabajo, no presentaba ningún carácter de índole profesional y salía del marco de la legalidad, « despidieron a ciertos trabajadores, que no habían regresado al trabajo, entre los cuales figuraban los delegados del personal ». Como se comprobó en varios casos, prosigue el Gobierno, que los trabajadores sólo habían seguido el movimiento de huelga bajo la presión de los dirigentes sindicales « resueltos a asegurar el éxito del mismo por todos los medios », los inspectores del trabajo intervinieron ante aquellos de los empleadores que habían procedido a despidos a fin de obtener la reintegración de los trabajadores despedidos. Tal, agrega el Gobierno, fué el caso de la SAMPA, donde los huelguistas, cuyo número no pasaba de siete, incluyendo a cuatro delegados, después de haber sido despedidos fueron reintegrados ulteriormente; tal fué el caso, igual mente, de la Blita, donde se readmitieron tres huelguistas. « En cuanto al caso de El Manar, explica el Gobierno, se trata de un conflicto colectivo del trabajo de origen estrictamente profesional que había estallado con anterioridad a la huelga del 8 de julio, puesto que data del 8 de junio de 1967. »
  23. 281. El Comité, recordando que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, observa que el Gobierno ha suministrado explicaciones circunstanciadas con respecto a cada uno de los alegatos de los querellantes relativos a este aspecto del caso.
  24. 282. De las explicaciones anteriores parece resultar que el Gobierno no ha recurrido a medidas destinadas a romper la huelga de julio de 1967 y que ésta se desarrolló en condiciones de libertad; que las medidas de movilización forzosa adoptadas se han limitado a un número reducido de casos, no han afectado a los trabajadores del sector privado y se han aplicado tan sólo a algunos empleados de empresas públicas para evitar una interrupción del funcionamiento de servicios esenciales, y de conformidad con la legislación vigente; que si se procedió a detenciones y se dictaron condenas, unas y otras fueron motivadas por la comisión del delito de obstruir la libertad del trabajo, previsto y castigado por el Código penal; y por último, que todos los individuos despedidos con motivo de la huelga - trabajadores y delegados del personal - han sido reintegrados rápidamente.
  25. 283. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a las medidas adoptadas contra el periódico de la U.M.T.
  26. 284. Los querellantes alegan que desde el arresto y condena del Sr. Mahjoud ben Seddik, la policía, haciendo caso omiso de toda legalidad, penetra cada semana en los locales de L'Avant-Garde, el periódico de la U.M.T, destruyendo sin mayores explicaciones las matrices y saqueando el material de composición del periódico.
  27. 285. En vista de que el Gobierno no ha presentado observaciones en relación con este aspecto del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien suministrarlas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 286. En lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 281 a 283 anteriores, que los alegatos relativos a la huelga de julio de 1967 no requieren un examen más detenido de su parte;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la condena del Sr. ben Seddik:
    • i) que solicite del Gobierno tenga a bien comunicarle el texto de la sentencia del tribunal de apelación en el juicio contra el interesado, así como el de sus considerandos;
    • ii) que solicite del Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones con respecto al alegato según el cual el juicio del Sr. ben Seddik ante el tribunal de segunda instancia habría sido viciado debido a irregularidades, y en particular que no se habrían respetado los derechos de la defensa;
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones con respecto a los alegatos relativos a las medidas adoptadas contra el periódico de la Unión Marroquí del Trabajo, a que se hace referencia en el párrafo 284 anterior;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibidas las informaciones y observaciones solicitadas en los apartados b) y e) de este párrafo.
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