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Definitive Report - REPORT_NO127, 1972

CASE_NUMBER 520 (Spain) - COMPLAINT_DATE: 24-APR-67 - Closed

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  1. 107. El Comité había examinado detalladamente los diversos aspectos de estos casos en su reunión de febrero de 1970, ocasión en la que formuló una serie de conclusiones contenidas en su 116.° informe, el que fue aprobado por el Consejo de Administración en el curso de su 178.a reunión (marzo de 1970). En el párrafo 261 del 116.° informe el Comité había solicitado informaciones adicionales del Gobierno, y este pedido fue reiterado por el Comité en su reunión de febrero de 1971, cuando volvió a presentar un informe sobre estos casos. Dicho informe figura en los párrafos 97 a 105 del 122.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 182.a reunión (marzo de 1971).
  2. 108. El Gobierno envió una comunicación con fecha 4 de mayo de 1971 en respuesta al pedido de informaciones que se le había hecho. En su reunión de mayo de 1971, el Comité aplazó el examen del caso por haber recibido demasiado tarde las observaciones del Gobierno, según consta en el párrafo 5 del 124.° informe del Comité.
  3. 109. Las informaciones solicitadas del Gobierno concernían, por una parte, a ciertos sindicalistas que se hallaban procesados o detenidos, habiendo pedido el Comité que el Gobierno comunicara la naturaleza exacta de los hechos en que se basaban las acusaciones formuladas contra los mismos, el resultado de los procesos incoados y la situación actual de estas personas ante la ley. Por otra parte, se había solicitado del Gobierno el envío de sus observaciones con respecto a los alegatos relativos al despido de sindicalistas detenidos.

A. Alegatos relativos al despido de sindicalistas detenidos

A. Alegatos relativos al despido de sindicalistas detenidos
  1. 110. Estos alegatos figuran en una comunicación de la CIOSL, de fecha 11 de abril de 1969, en la que se expresa que « muchas empresas, en connivencia con las autoridades, están efectuando despidos de sindicalistas democráticos por su falta de comparecencia sus puestos de trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la ley del contrato de trabajo, faltas de asistencia debidas a su detención y procesamiento por delitos previstos en la ley de orden público vigente. La CIOSL había suministrado la fotocopia de una comunicación que, según afirma, fue enviada al Sr. José Luis Echave Asensio, quien se hallaba procesado, y en la que el Banco Central (sucursal de Bilbao), le notificó su despido. Afirma también la CIOSL que la dirección de una empresa determinada de Madrid, « después de haber procurado la detención de cuatro trabajadores, Juan Rodríguez Matobella, Antonio Ariza Sobrino y otros dos llamados Echaniz y Lomichar, envió una comunicación a dichos trabajadores conminándolos a presentarse en sus puestos de trabajo en el plazo de 48 horas, bajo pena de despido ». El Sr. Rodríguez Matobella consiguió su libertad dentro de este plazo y se presentó a la empresa, no obstante lo cual fue despedido.
  2. 111. En su respuesta el Gobierno se remite a la doctrina del Tribunal Supremo, especificada en dos sentencias cuyos textos acompaña. Estas sentencias declaran procedente el despido de un trabajador si el mismo ha sido detenido y condenado a prisión por un delito, debido a que estos hechos han provocado su inasistencia al trabajo, la cual a su vez constituye una justa causa de despido según la legislación española. Si bien la legislación permite en ciertos casos una justificación de la inasistencia para enervar el derecho al despido, la detención y el subsiguiente procesamiento con prisión de un trabajador no figuran entre los casos de justificación previstos por la ley.
  3. 112. El Comité observa que la doctrina a que se refiere el Gobierno concierne a los casos en que hubo procesamiento y condena de un trabajador, y no a aquellos en los cuales el trabajador recobra su libertad sin ser procesado por falta de cargos.
  4. 113. Con respecto a estos últimos casos, el Comité ya había observado en su 116.° informe que la jurisprudencia española acepta también la procedencia del despido por justa causa, siendo más bien excepcional la posición que había adoptado un juez en un fallo en que declara que sería gravísima injusticia hacer responsable al trabajador de una situación que él no provocó con actos voluntarios.
  5. 114. El Comité estima que esta situación plantea un problema, en vista de que la legislación española tipifica como delitos ciertas actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos deberían ser consideradas como actividades sindicales normales y lícitas. Más adelante en este informe el Comité formula ciertas consideraciones generales sobre esta cuestión, que ya ha evocado repetidamente en casos anteriores concernientes a España. En lo que se refiere al punto especifico examinado aquí, el Comité no puede sino expresar su preocupación ante el hecho de que los trabajadores pueden perder su empleo por faltar al trabajo como consecuencia de su detención o condena debida al ejercicio presunto o comprobado de este tipo de actividades sindicales. En esta forma, los trabajadores no sólo carecen de protección contra actos de discriminación antisindical en el empleo, sino que la propia legislación del país menoscaba las garantías básicas en materia de libertad sindical.
    • Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
      • a) Alegatos relativos a la detención de Marcelino Camacho, Nicolás Sartorius, Julián Ariza y David Morin Salgado.
    • 115. El Comité había solicitado informaciones del Gobierno con respecto al Sr. Marcelino Camacho, detenido en Madrid en relación con las manifestaciones del 1.° de mayo de 1967, y los Sres. Nicolás Sartorius, Julián Ariza y David Morín Salgado, detenidos en ocasión de los actos de protesta realizados en distintas partes de España en octubre de 1967 con respecto a cuestiones de salario, sindicales, etc.
  6. 116. En lo que concierne al Sr. Marcelino Camacho, el Gobierno informa que fue condenado por sentencia de 5 de abril de 1968 dictada por el Tribunal de Orden Público, como autor del delito de manifestación no pacífica, en grado de director, a la pena de un año de prisión menor y multa de 15 000 pesetas. Esta pena se halla cumplida. Posteriormente, por sentencia de 6 de febrero de 1970 se le condenó, por los delitos de desórdenes públicos y desacato, a cuatro meses de arresto por la primera infracción y a tres años y seis meses de prisión menor por la segunda. Actualmente se encuentra cumpliendo esta condena.
  7. 117. El Sr. Nicolás Sartorius fue condenado el 23 de mayo de 1969 por el Tribunal de Orden Público, como autor responsable, y en concepto de director, del delito de asociación ilícita, a dos años y seis meses de prisión menor y multa de 5 000 pesetas. En otro proceso, que aún está en trámite, figura como acusado del delito de reunión no pacífica. El Sr. Julián Ariza fue condenado el 5 de abril de 1968, por el delito de manifestación ilegal no pacífica en grado de director, a un año de prisión menor y multa de 15 000 pesetas. El 12 de enero fue condenado a cuatro meses de arresto mayor por el delito de reunión no pacífica. Estas dos penas se encuentran cumplidas. El 23 de mayo de 1969 se le condenó a cinco años de prisión menor por asociación ilícita y a tres años de prisión menor y 5 000 pesetas de multa como promotor de los hechos. Finalmente, el Sr. David Morín Salgado fue condenado el 26 de marzo de 1967, por el delito de manifestación no pacífica, a la pena de un año de prisión menor y 10 000 pesetas de multa. Esta pena está cumplida. Posteriormente, el 15 de octubre de 1969, se le condenó por asociación ilícita y manifestación no pacífica, como reincidente, a la pena de cinco años de prisión menor.
    • b) Alegatos relativos a la detención de los miembros de un « Comité de fábrica» por asociación ilícita.
  8. 118. El Comité había solicitado informaciones del Gobierno con respecto a quince trabajadores de la Factoría Naval de Sestao, los cuales fueron detenidos el 22 de julio de 1968 por celebrar reuniones consideradas ilegales y por haber constituido un « Comité de fábrica» al margen de la Organización Sindical. La nómina de estos trabajadores es la siguiente: Dionisio Allende Alcedo, Luis Obregón, Prudencio Pastor Castaños, Eduardo López Albizu, Julián Arribas Herrero, Antonio Velazco Arenaza, Constantino Andrés Martínez, Adolfo Sáenz, Marcelino Campos Blanco, José María Lizárraga Fernández, Justiniano Barando Oteo, Jesús Echevarría Arenzana, Jaime San Sebastián López, Ignacio Goyoaga Sierra y Nicolás Redondo Urbieta. El Gobierno ya había informado, en lo que concierne a estos trabajadores, que se hallaban procesados por asociación ilícita, que el sumario estaba en trámite y que se encontraban en libertad provisional.
  9. 119. En su nueva comunicación el Gobierno señala que el proceso aún está en instancia y que el Ministerio Fiscal había pedido que se condene a estas personas a tres meses de arresto mayor. La acusación que pesa sobre ellas es de reunión ilegal y de Constitución de un Comité también ilegal. Todos los procesados continúan en libertad.
    • c) Alegatos relativos a la detención de varios miembros de la UGT en 1968 y 1969.
  10. 120. El Comité había solicitado informaciones del Gobierno acerca de varios sindicalistas detenidos en Bilbao, en diciembre de 1968, con respecto a los cuales el Gobierno había manifestado que la detención se debía a que estaban implicados en actividades contrarias al orden público, y que estaban en libertad condicional. Los sindicalistas en cuestión son los siguientes: Ramón Rubiai, Eduardo López Albizu, José Agustín Serrano, Salustiano Solá, Agustín Alday, Aurelio Revilla, Pablo Chueca, Luis Tellaeche, Eusebio Virto, Enrique Alonso Iglesias, José Luis Echave Asensio y Pablo Iglesias.
  11. 121. Por otra parte, el Comité también había solicitado informaciones con respecto a la detención de Santiago Tapia, Juan José Berrocal, Adolfo Jiménez, José Luis Echave Asensio, Eduardo López Albizu, Gregorio Illoro, Nicolás Martínez, Arturo Agüero e Ignacio Muñoz. El 17 de febrero de 1969 se había dispuesto la prisión provisional de estas personas, acusadas de asociación ilícita por su pertenencia a la UGT, y, con respecto a cuatro de ellas, también a causa de su pertenencia a las « Juventudes Socialistas ».
  12. 122. Con referencia a los sindicalistas nombrados en primer término, el Gobierno comunica ahora que por sentencia de 20 de abril de 1970 se condenó como autores del delito de asociación ilícita a José Agustín Serrano y Salustiano Solá a arresto mayor de seis meses; a Pablo Iglesias, Eusebio Virto, Luis Tellaeche, Pablo Chueca y Agustín Alday, a tres meses. Como autor del delito de propaganda ilegal, José Serrano fue condenado a cuatro años, dos meses y un día, y multa de 10 000 pesetas; Salustiano Solá, a dos años y multa de 10 000 pesetas; Pablo Iglesias, Eusebio Virto, Luis Tellaeche y Agustín Alday, a un año y multa de 10 000 pesetas. Fueron absueltos Eduardo López Albizu, Enrique Alonso Iglesias, Amalio (sic) Revilla y Ramón Rubia]. Pablo Chueca fue absuelto de los cargos por propaganda ilegal. La causa fue sobreseída en cuanto a José Luis Echave Asensio.
  13. 123. En cuanto a los nombrados en segundo término, el Gobierno señala que todos ellos se encuentran en libertad, salvo Gregorio Illoro y Nicolás Martínez, quienes fueron condenados a cuatro años, dos meses y un día de prisión, pena que están cumpliendo en la actualidad.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Consideraciones generales del Comité
    1. 124 El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre las personas detenidas, pero al mismo tiempo observa que las mismas no describen la naturaleza exacta de los hechos en que se basan las acusaciones formuladas contra tales personas, tal como lo había solicitado del Gobierno. Por otra parte, el Gobierno tampoco cuestiona la exposición de los hechos tal como aparece en los diversos alegatos. A este respecto, el Comité ya ha señalado, en sus dos últimos informes sobre los casos bajo examen, que de las informaciones que había tenido presentes resultaba que existe cierto elemento común en lo que se refiere a los problemas planteados, es decir, que determinadas actividades de los trabajadores, de carácter sindical, son consideradas como delitos conforme a la legislación española. Las figuras delictivas que más pueden invocarse a este respecto son las de asociación ilícita, propaganda ilegal y reunión ilegal.
    2. 125 En consecuencia, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno:
      • a) que cualquier medida tomada contra los trabajadores por tratar de constituir o reconstituir organizaciones profesionales al margen de la « Organización Sindical » es incompatible con el principio según el cual los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes;
      • b) que la celebración de reuniones y manifestaciones con fines sindicales constituye un aspecto esencial de los derechos sindicales, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal;
      • c) que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y que, con este fin, tanto los trabajadores y empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de la libertad de opinión y expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales.
    3. 126 En su comunicación de 4 de mayo de 1971 el Gobierno presenta ciertas observaciones sobre estos puntos. En cuanto al primero, el Gobierno señala que dentro del marco de la ley las disposiciones vigentes no exigen autorización previa ninguna de carácter administrativo para la Constitución de agrupaciones, asociaciones o uniones sindicales. Agrega el Gobierno que, en vista de que el artículo 8 del Convenio núm. 87, « no ratificado por España », establece la obligación de los trabajadores de respetar la legalidad, no es coherente la alusión que se hace en el apartado a) del párrafo anterior a « organizaciones profesionales » al margen de la Organización Sindical.
    4. 127 Con respecto al segundo punto, el Gobierno manifiesta que el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones con fines sindicales está reconocido en la legislación española, inter alia, en el artículo 3 de la ley sindical, que establece « ...tendrán reconocida la libertad de reunión, de expresión y de acción, dentro de los límites legales estatutarios »; y en el artículo 8, que se refiere al derecho de « ...reunirse para tratar asuntos en que la entidad sindical a que pertenezcan tenga interés directo, en el adecuado local sindical o de la empresa y con sujeción a las normas reglamentarias que regulan el ejercicio de este derecho ». El - Gobierno remite el texto del decreto que regula el derecho de reunión sindical.
    5. 128 Finalmente, en lo que concierne al tercer punto, el Gobierno indica que el artículo 3 de la ley sindical consagra la libertad de acción y de expresión de las organizaciones profesionales. Por su parte, el artículo 8 estipula el derecho de los sindicatos de « ...Informar y ser informados oportunamente de las actuaciones y vida de la entidad o entidades sindicales de que forman parte y de las cuestiones que les afecten » y de « Expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés sindical y formular propuestas y peticiones a sus representantes, conforme a las normas que al efecto se establezcan por la Organización Sindical. »
    6. 129 El Comité debe señalar que los diversos alegatos examinados se refieren a la aplicación de la legislación penal española con motivo de actividades de naturaleza sindical. De la mayor importancia, a este respecto, es el hecho de que toda asociación o agrupación que constituyan los trabajadores para la defensa de sus intereses profesionales fuera de la Organización Sindical reconocida oficialmente es ilegal. Un ejemplo concreto es el caso analizado más arriba en los párrafos 118 y 119, relativo a trabajadores procesados por haber constituido un « Comité de fábrica ». A esta cuestión también se refirió el Grupo de Estudio encargado de examinar la situación laboral y sindical en España, el que ha citado el caso de los miembros de una « comisión obrera » que fueron condenados por el Tribunal de Orden Público, indicándose en los fundamentos de la sentencia que, sin inscripción en el Gobierno Civil ni reconocimiento por la Organización Sindical, estas personas dirigieron escritos y peticiones a las jerarquías nacionales, ministros, autoridades provinciales y personalidades extranjeras, celebraron reuniones en las que acordaron captar adeptos, obtener cotizaciones para el desarrollo de las actividades, boicotear las elecciones sindicales, promover la readmisión de obreros despedidos y asesorarlos en sus reclamaciones. El Grupo de Estudio cita también una jurisprudencia según la cual « las comisiones obreras » son entes asociativos o agrupaciones ilícitas de personas unidas con la finalidad de arrogarse la representación de los trabajadores para organizar y dirigir la lucha por sus pretensiones económicas, sociales y políticas, al margen del idóneo cauce sindical legalmente establecido.
    7. 130 El Comité observa que el Gobierno se refiere a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio núm. 87, según el cual, « Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad ». Sin embargo, el Comité debe señalar que este mismo artículo establece que « La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio ». Ahora bien, el Comité considera que una legislación conforme a la cual son ilícitas y, por tanto, punibles penalmente las organizaciones constituidas al margen de la organización oficial es manifiestamente contraria a los principios establecidos en dicho Convenio de que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes.
    8. 131 En lo que concierne al derecho de reunión y de expresión, el Comité observa que los alegatos también se refieren a la aplicación de la legislación penal a actividades relacionadas con la Constitución o el funcionamiento de asociaciones o agrupaciones profesionales al margen de la Organización Sindical, manifestaciones de 1.° de mayo o de protesta con respecto a condiciones de trabajo, etc., mientras que, por su parte, el Gobierno cita las disposiciones de la ley sindical (promulgada en enero de 1971) concernientes al derecho de reunión y expresión de los sindicatos en el marco de la Organización Sindical. Aun cuando el Gobierno ya ha señalado anteriormente, en lo que se refiere a las reuniones y manifestaciones, que si los interesados no han obtenido el permiso previo para realizarlas caen bajo las sanciones legales pertinentes, el Comité estima que no cabe concebir que dicha autorización hubiese sido acordada tratándose de actividades emprendidas por- agrupaciones profesionales que tienen un carácter ilegal por encontrarse al margen de la organización oficial. Lo mismo se aplica a la confección y distribución de todo tipo de manifiesto u otro material de difusión que provenga de fuente similar, y que por lo tanto podría ser considerado como propaganda ilegal.
    9. 132 En vista de estas consideraciones el Comité no puede sino reafirmar los principios expresados más arriba en el párrafo 125.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 133. En estas circunstancias, con respecto a estos casos en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos al despido de sindicalistas, que exprese su preocupación por el hecho de que - dado que ciertas actividades, las cuales deberían ser consideradas como actividades sindicales normales y lícitas conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia, caen bajo la ley penal de España - los trabajadores pueden perder su empleo como consecuencia de su ausencia motivada por una condena debida al ejercicio de tales actividades o su simple arresto sin una condena posterior;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de sindicalistas:
    • i) que tome nota de las informaciones enviadas por el Gobierno con respecto al resultado de los procesos incoados y la situación actual de tales sindicalistas frente a la ley;
    • ii) que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones generales expuestas por el Comité en lo que se refiere a ciertas actividades de carácter sindical de los trabajadores, las cuales continúan siendo consideradas como delitos conforme a la legislación española;
    • iii) que reitere los principios expresados más arriba en el párrafo 125 con respecto al derecho de constituir organizaciones profesionales, el derecho de celebrar reuniones y manifestaciones con fines sindicales y la libertad de opinión y expresión en relación con las reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales.
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