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Interim Report - REPORT_NO100, 1967

CASE_NUMBER 497 (Spain) - COMPLAINT_DATE: 24-AUG-66 - Closed

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  1. 4. Estos casos tratan, por una parte, de cuestiones generales como la legislación y la práctica en materia de derecho de sindicación, negociaciones colectivas, derecho de huelga, etc., y, por otra parte, de cuestiones más concretas, como la detención o la condena de sindicalistas o trabajadores, en circunstancias que, según los querellantes, constituían violaciones de la libertad sindical.
  2. 5. Con excepción del caso núm. 507, que el Comité examina por primera vez, éste ha presentado ya al Consejo de Administración informes que contienen conclusiones sobre las principales cuestiones planteadas en los casos de que se trata. Todos esos informes fueron aprobados oportunamente por el Consejo de Administración.
  3. 6. Al aprobar estos informes anteriores del Comité, el Consejo de Administración llamó la atención hacia los principios de la libertad sindical que consagran la Constitución de la O.I.T en su preámbulo, la Declaración de Filadelfia y los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Más recientemente, en relación con declaraciones del Gobierno, según las cuales existe la intención de actualizar y perfeccionar los métodos y las estructuras sindicales, el Comité y el Consejo de Administración expresaron la esperanza de que las medidas que se adopten a este respecto aseguren la vigencia efectiva de los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, y entre ellos los antes mencionados, rogándose al Gobierno que mantuviese al Consejo de Administración informado de las medidas propuestas o adoptadas al respecto.
  4. 7. Por lo que se refiere a las negociaciones colectivas, se señaló a la atención del Gobierno la importancia de que los sindicatos gocen del derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas, las condiciones de vida y de trabajo de sus representados. Más recientemente, habida cuenta de unas declaraciones del Gobierno, según las cuales se encuentran en estudio propuestas que tienen por objeto sustituir la aprobación de los convenios colectivos en su forma actual por la creación de un sistema de registro, se solicitó del Gobierno que informase sobre las disposiciones que llegaren a adoptarse para dar efecto práctico a dichas propuestas.
  5. 8. En materia de huelgas, el Consejo de Administración señaló que, normalmente, se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones, como un medio legitimo para la defensa de sus intereses profesionales, y la necesidad de que cuando las huelgas están prohibidas o sujetas a restricciones en los servicios esenciales, se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores y que dichas garantías deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en todas cuyas etapas puedan participar los interesados. Más tarde, con motivo de la enmienda del artículo 222 del Código Penal, el Consejo de Administración señaló la importancia de que el nuevo texto (que, según el Gobierno, ya no castiga como delito de sedición las huelgas que no tuvieran como finalidad atentar contra la seguridad del Estado, perturbar su normal actividad o, de modo grave, la producción nacional) fuese interpretado en el sentido de que las huelgas que tengan por objeto promover y defender intereses profesionales de los trabajadores no pueden ser consideradas en ningún caso como delito, y solicitó del Gobierno que informase acerca de los casos eventuales de aplicación de dicho artículo en su forma modificada.
  6. 9. En relación con diversos casos de detención y condena de trabajadores y dirigentes sindicales, el Consejo de Administración, en varios informes, señaló la importancia que cabía atribuir al principio según el cual los sindicalistas, como cualquier otra persona, deben tener derecho a ser juzgados en el plazo más breve posible por tribunales imparciales e independientes; y en numerosos casos en que los querellantes habían alegado que las medidas de privación de libertad se debían a actividades sindicales, contestando el Gobierno que los hechos en cuestión constituían delitos o actos subversivos, el Consejo de Administración o el Comité solicitaron del Gobierno, conforme a la práctica seguida por el Comité en casos semejantes, que suministrara el texto de las sentencias respectivas, con sus considerandos.

A. Alegatos cuyo examen continúa pendiente

A. Alegatos cuyo examen continúa pendiente
  1. 10. Aunque el Consejo de Administración haya llegado a dichas conclusiones sobre las principales cuestiones de principio planteadas, continúan pendientes algunas otras cuestiones que se derivan de la aplicación de esos principios en determinados casos.
  2. 11. En los casos núms. 294 y 397 se han solicitado del Gobierno informaciones complementarias sobre ciertos puntos en el párrafo 197 del 95.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 168.a reunión (febrero-marzo de 1967). Dichos puntos se refieren a la condena de cinco miembros de la llamada Comisión Obrera de Vizcaya, cuyo recurso de casación continuaba pendiente ante el Tribunal Supremo; al caso del Sr. Joaquin Garate, condenado en rebeldía por motivos que, a juzgar por los alegatos, podrían haber guardado relación con las huelgas de Bilbao, de 1964; a la detención y condena de dos trabajadores de Sabadell y de 25 trabajadores que habrían sido detenidos en ocasión de las huelgas de mayo y junio de 1964 en las minas asturianas; al caso del Sr. Sabino Urrutia Ureta, que había sido condenado en 1965 junto con otros tres trabajadores, hecho respecto al cual el Comité estimó, en base a los elementos suministrados, que podría tener relación con el ejercicio de los derechos sindicales, y al caso del Sr. Ramón Ormazábal Tife, que figuraba entre los 47 trabajadores condenados en relación con las huelgas de 1962 y es la última de dichas personas que continúa en prisión.
  3. 12. En el caso núm. 461 se solicitó del Gobierno, en el párrafo 258 del 95.° informe del Comité, que enviara informaciones complementarias sobre un conflicto laboral que tuvo lugar en Sestao en octubre de 1965, y, en particular, se le rogó que tuviera a bien precisar cuáles fueron las normas de procedimiento aplicadas en la instancia administrativa para la imposición de unas multas a los promotores y participantes de la huelga y, en particular, las garantías otorgadas a los mismos para su defensa, informando además si les fué aplicada, o todavía están sujetos, a pena subsidiaria de privación de su libertad por dicha causa.
  4. 13. En el caso núm. 497 se solicitó del Gobierno, en el párrafo 328 del 95.° informe del Comité, que tuviera a bien mantener al Consejo de Administración al corriente de los resultados de un recurso de casación interpuesto por cuatro miembros de la Alianza Sindical Obrera contra la condena pronunciada por el Tribunal de Orden Público en base a actividades que la organización querellante consideraba como sindicales y el Gobierno como actos políticos subversivos.
  5. 14. El caso núm. 507, del que se ocupa el Comité por primera vez en su presente reunión, consta de una queja presentada por la Federación Sindical Mundial mediante una comunicación de fecha 24 de enero de 1967, cuyo texto fué transmitido al Gobierno por comunicación de 9 de febrero de 1967. En la comunicación mencionada, la F.S.M acusa al Gobierno de ejercer una represión sistemática contra el movimiento sindical, de apoyar a los empleadores en una supuesta política antisindical de estos últimos y de prestar atención insuficiente al bienestar de los trabajadores en su política social. Más concretamente, alega la detención de trabajadores y dirigentes sindicales y, entre ellos, de siete miembros de la Comisión Obrera Metalúrgica, en Villaverde (Madrid), al terminar una reunión convocada para examinar una decisión de huelga. Según los alegatos, estos dirigentes, así como otros cinco de « una organización socialista de trabajadores metalúrgicos » y tres dirigentes de Jerez de la Frontera, continuaban detenidos. Además, en Madrid se habría detenido a varios dirigentes de los trabajadores metalúrgicos, contra quienes los « sindicatos oficiales », según la queja, habrían iniciado expedientes de expulsión a fin de impedirles el ejercicio de las funciones para las cuales fueron designados por los trabajadores en las últimas elecciones.
  6. 15. Se han recibido informaciones complementarias relativas a varias de las cuestiones mencionadas en los párrafos 11 a 13 anteriores, mediante comunicación del Gobierno de fecha 16 de mayo de 1967. Por otra parte, mediante los buenos oficios del delegado permanente de España ante los organismos internacionales en Ginebra, el Comité ha obtenido el texto de varias de las sentencias cuyo contenido había considerado útil conocer antes de formular sus conclusiones sobre algunos de los puntos en cuestión. Además, en su misma comunicación citada de 16 de mayo de 1967, el Gobierno suministra sus observaciones acerca de la queja presentada por la Federación Sindical Mundial a que se refiere el párrafo 14 anterior.
  7. 16. El Gobierno declara que el Sr. Ramón Ormazábal Tife (caso núm. 294, véase párrafo 11 anterior), quien, según informaciones suministradas anteriormente por el Gobierno, había sido condenado en 1962 por entrar ilegalmente al país para ejecutar actividades subversivas y había obtenido luego una reducción de su pena a 16 años de prisión, en lugar de 20 años, sigue cumpliendo dicha condena, sin que haya solicitado la libertad condicional.
  8. 17. El Gobierno declara que el Sr. Sabino Urrutia Ureta (caso núm. 294, véase párrafo 11 anterior), por aplicación de los beneficios legales (redención de penas, libertad condicional, etc.), verá su condena extinguida el 28 de septiembre de 1967.
  9. 18. Entre las sentencias de cuyo texto dispone ahora el Comité figuran las relativas al Sr. Garate, a los dos detenidos en Sabadell (los Sres. Ferrer y Orovitch) (caso núm. 294, véase párrafo 11 anterior) y a 31 personas, en su mayoría mineros, pero comprendidos algunos estudiantes, condenadas en relación con hechos ocurridos en Asturias (caso núm. 397, véase párrafo 11 anterior). De las sentencias mencionadas se desprende que el Sr. Garate fué condenado por el Tribunal de Orden Público, por delitos de propaganda ilegal y tenencia ilícita de armas, el primero de los cuales consistió en la impresión y distribución de un periódico clandestino de matiz separatista, que incluía en su texto expresiones tales como: « ... la labor de robo, expoliación llevada a cabo por España contra Navarra ha sido feroz, implacable y sólo hoy, después de cuatro siglos de dominación hispano-francesa, podemos constatar que la pérdida de nuestro Reino, de nuestra soberanía política, trajo consigo la despoblación, el retraso... », « nosotros no nos resignamos; nosotros tenemos entablada una lucha contra los invasores hispano-franceses... », etc. El Sr. Ferrer fué absuelto en la sentencia respectiva y el Sr. Orovitch fué condenado por un delito de propaganda ilegal que consistió en la posesión, para su distribución, de unas octavillas cuyo texto decía así: « Trabajador: el régimen franquista quiere convencernos de la realidad de los 25 años de paz española. ¿ Veinticinco años de paz española? Rotundamente, no. Tú sabes que esta paz no es más que la guerra... » De las 31 personas antes mencionadas, 17 fueron absueltas por el Tribunal de Orden Público, incluso todas las que fueron acusadas por el fiscal del delito de huelga sediciosa, en base al texto entonces vigente del artículo 222, núm. 3, del Código Penal (texto anterior a la reforma de 1965). Las 16 personas restantes fueron condenadas por sendos delitos de asociación ilícita o de propaganda ilegal, relacionados exclusivamente con su pertenencia al Partido Comunista, el cual, a su vez, está fuera de la legalidad en virtud de un decreto de 1936 y de una ley de 9 de febrero de 1939, encuadrándose los delitos en cuestión en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
  10. 19. Respecto a los cinco miembros de la Comisión Obrera de Vizcaya (caso núm. 397, véase el párrafo 11 anterior), el Tribunal Supremo, por sentencia de 16 de febrero de 1967, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los interesados. De la sentencia surge que se consideró culpables a estas personas del delito previsto en el artículo 175, núm. 1, del Código Penal, por haber fundado una asociación omitiendo el cumplimiento de los requisitos previos exigidos por la ley de asociaciones de 30 de junio de 1887 y por el decreto de 25 de enero de 1941 (presentación de los estatutos, fijación de domicilio, aprobación del ministerio competente).
  11. 20. En relación con el caso núm. 461 (véase el párrafo 12 anterior), manifiesta el Gobierno que la imposición de multas por la autoridad gubernativa está reglamentada en la ley de orden público. En cuanto a las garantías para el sancionado, señala que los interesados pueden entablar recurso de alzada ante la autoridad superior a la que impuso la sanción. Para ello se concede un plazo de quince días hábiles, debiendo depositarse - al entablar el recurso - una tercera parte de la cuantía de la multa. En última instancia, existe un recurso ante el Tribunal Supremo. Respecto a este caso concreto, el Gobierno señala que no ha llegado a las autoridades judiciales competentes ninguna denuncia.
  12. 21. En relación con la queja de la Federación Sindical Mundial de 24 de enero de 1967 (caso núm. 507, véase el párrafo 14 anterior), el Gobierno, luego de rechazar los alegatos de orden general que la misma contiene, a los que niega todo fundamento, manifiesta que todos los detenidos en Villaverde se hallan actualmente en libertad y que las tres personas detenidas en Jerez de la Frontera por su actuación ilegal en la Unión Sindical Obrera, organización sindical clandestina, se hallan en libertad provisional.
  13. 22. El Comité toma nota de las informaciones a que se refieren los párrafos precedentes.
    • Comunicación del Gobierno sobre el examen de las quejas pendientes relativas a España
  14. 23. Mediante una comunicación de fecha 11 de mayo de 1967, refiriéndose en parte a estos mismos casos, el Gobierno manifiesta su sorpresa ante el mantenimiento bajo examen, durante largo tiempo, de supuestos casos de violación de la libertad sindical en España. Añade que algunas quejas llegan a expresarse en un lenguaje inadmisible o se han formulado carentes de datos o, incluso, telegráficamente, planteando estos asuntos con un apremio de tiempo incompatible con la serenidad, prudencia y acopio de información que exige su examen y que debe ser propio del funcionamiento de un organismo internacional del prestigio de la O.I.T. A este respecto, el Comité se limita a observar que al proceder a un examen sereno y cuidadoso de los casos que le han sido sometidos, que exceden de quinientos, el Comité siempre se ha guiado, independientemente de la fuente o materia de la queja, por principios constantes fundados en decisiones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo.
  15. 24. Subraya el Gobierno que la colaboración entre España y la O.I.T está demostrada por hechos tales como la ratificación de 49 convenios internacionales del trabajo que se aplican con exactitud. Recientemente el Gobierno sometió a las Cortes la propuesta de ratificación de otros cinco convenios, entre los cuales figuran los Convenios sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Toda vez que la Oficina califica a los Convenios núms. 100, 105, 111, 29 (sobre el trabajo forzoso, 1930) y 11 (sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921), los dos últimos ratificados por España hace años, como instrumentos fundamentales en materia de derechos humanos, el Gobierno expresa la seguridad de que ha efectuado una contribución en ese sentido.
  16. 25. Se refiere también el Gobierno a diversos aspectos de la legislación y la práctica actuales en materia de condiciones de trabajo y seguridad social; a la reforma introducida recientemente en el Fuero del Trabajo de 1938, las elecciones llevadas a cabo en 1966 por la Organización Sindical y el papel que la misma desempeña en relación con la política social y económica y la defensa de los intereses individuales de los trabajadores; al desarrollo de las negociaciones colectivas; a la reforma del artículo 222 del Código Penal, relativo a las huelgas; al estudio de nuevas bases para la regulación de los conflictos colectivos, etc.
  17. 26. Concluye el Gobierno expresando que, animado por el espíritu de cooperación con la O.I.T, con objeto de facilitar una vez más las informaciones que aclaren la verdadera situación laboral y sindical en España, sugiere la conveniencia de que el Consejo de Administración, a propuesta del Director General de la O.I.T, designe un Grupo de Estudio, integrado por personas imparciales y objetivas, de la más alta calificación y conocedoras de los temas laborales. Dicho Grupo tendría por objetivo y finalidad estudiar los siguientes temas:
    • a) Autonomía, representatividad y autenticidad de los sindicatos españoles.
    • b) Planteamiento, principio, desarrollo y realizaciones de la negociación colectiva sindical en la fijación de las condiciones de trabajo.
    • c) Garantías de procedimiento judicial imparcial e independiente respecto de los dirigentes sindicales y trabajadores en general, en el ámbito laboral.
    • d) Participación sindical en las instituciones públicas representativas y en el desarrollo y la gestión económica y social; funciones y realizaciones sociales de los sindicatos.
  18. 27. En caso de aceptación por parte del Consejo de Administración de la O.I.T y dentro de los términos que se proponen en la referida comunicación, el Gobierno está dispuesto a convenir con el Director General de la O.I.T el momento y otros detalles del viaje a España de un Grupo de Estudio.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 28. El Comité considera que un examen efectuado por un Grupo de Estudio nombrado por el Consejo de Administración, a propuesta del Director General, de la situación laboral y sindical en España, podría constituir una contribución útil para la realización en ese país de los objetivos de la Organización Internacional del Trabajo. Dicho Grupo examinaría la autonomía, representatividad y autenticidad de los sindicatos en España, la negociación colectiva, las garantías judiciales, el papel de los sindicatos en el desarrollo económico y social y la relación entre estas materias y los principios relativos a la libertad sindical enunciados por la Organización Internacional del Trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 29. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, habida cuenta de la sugestión formulada por el Gobierno español, solicite del Director General que examine los arreglos que sean necesarios y adecuados al efecto indicado e invite al Director General a someter propuestas al respecto al Consejo de Administración en su 170.a reunión (noviembre de 1967).
    • Ginebra, 31 de mayo de 1967. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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