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- 303. La queja figura en una comunicación de 24 de agosto de 1966, enviada directamente a la O.I.T por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.). Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, éste ha transmitido sus observaciones por comunicación de 30 de enero de 1967 de la Delegación Permanente de España cerca de las Organizaciones Internacionales en Ginebra.
- 304. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 305. Expresan los querellantes que a pesar de las recomendaciones formuladas anteriormente al Gobierno español por el Consejo de Administración de la O.I.T y no obstante las declaraciones del Gobierno español sobre una evolución liberalizadora en materia de libertad sindical, los derechos y libertades sindicales seguirían siendo infringidos en España y su ejercicio por parte de los trabajadores haría objeto a estos últimos de persecución y de penas de prisión pronunciadas en virtud de las leyes penales vigentes. Concretamente, se refieren a tres procesos que se habrían visto los días 3 y 5 de agosto de 1966 ante el Tribunal de Orden Público de Madrid contra sindicalistas españoles acusados de asociación ilícita, manifestación no pacífica y propaganda ilegal.
- 306. Los Sres. Mariano Nuero, Jesús González Quesada, Manuel Fernández Montesinos y Antonio Nogués, miembros de la Alianza Sindical Obrera (A.S.O.), habrían sido detenidos porque, según declaración atribuída a la policía, « desde hace algún tiempo viene observándose la actitud de una organización clandestina titulada A.S.O que se proyecta sobre la población trabajadora de las distintas capitales españolas, principalmente las más industrializadas y concretamente en Madrid y periferias industriales.., y que hace unos días ha sido difundido un boletín con el título de A.S.O en el que se da cuenta de que una delegación de A.S.O se había trasladado a Amsterdam para efectuar contactos con los delegados que asistían al Congreso de la C.I.O.S.L, a fin de exponer las listas de presos, la situación sindical y pedir ayuda a los sindicatos extranjeros en favor de la organización clandestina que representaban. Suponiendo todo ello, como es natural, un menoscabo del crédito internacional de nuestra patria en el exterior, se practican las gestiones pertinentes para conocer y detener a los asistentes al Congreso de Amsterdam que ostentaban la representación de A.S.O. ».
- 307. Siempre según los querellantes, el Tribunal de Orden Público habría dictado auto de procesamiento, estableciendo como causa del mismo el ser miembros los procesados de la organización titulada « A.S.O. », cuya finalidad es conseguir la Constitución de sindicatos libres al margen o en sustitución de la organización existente. El fiscal habría pedido asimismo el proceso de tres miembros del Comité de Coordinación de la A.S.O, con sede en Perpiñán (Francia), acusados de ser dirigentes de la A.S.O y de estar en contacto con las personas mencionadas más arriba. Dicha acusación contra los residentes en el exterior habría sido retirada más tarde, pero en la sentencia (cuyo texto suministran los querellantes) se habría condenado a Manuel Fernández Montesinos, Mariano Nuero Díaz, Jesús González Quesada y Antonio Nogués Díaz a cuatro meses de arresto mayor y a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, por el delito de asociación ilícita, comprendido en los artículos 173, núm. 3, y 174, núm. 1, párrafo tercero, del Código Penal.
- 308. Por otra parte, el 26 de abril de 1966 habrían sido detenidos en Bilbao los Sres. Pablo Crespo Soto, Luis Arrieta de las Heras y José González León, acusados de pertenecer a la organización denominada « Alianza Sindical de Euzkadi » (A.S.E.) y de haber distribuído octavillas convocando a los trabajadores a manifestarse el 1.° de mayo en Bilbao, San Sebastián y otras ciudades. Los procesados habrían permanecido en prisión preventiva desde el 26 de abril hasta el 24 de mayo de 1966, siendo puestos en libertad provisional en esta última fecha. Agregan los querellantes que la Alianza Sindical de Euzkadi está formada por la organización en el país vasco de la « Unión General de Trabajadores » (U.G.T.), afiliada a la C.I.O.S.L, por los grupos de la «Confederación Nacional del Trabajo» (C.N.T.) y por « Solidaridad de Trabajadores Vascos » (S.T.V.), afiliada a la C.I.O.S.L y a la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos. El fiscal habría calificado los hechos imputados como delitos de asociación ilícita y de manifestación no pacífica comprendidos en los artículos 173, 174, núms. 1 y 3; 166, 167, núm. 2, y 168 del Código Penal. En la sentencia (cuyo texto envían los querellantes) se expresa que los hechos constituyen un delito de asociación ilícita y otro de manifestación no pacífica comprendidos en varias disposiciones del Código Penal y que la « Alianza Sindical de Euzkadi », estando formada por facciones de la U.G.T, C.N.T y S.T.V, tiene tendencias análogas a las de estas organizaciones, declaradas fuera del ámbito legal por la ley de 9 de febrero de 1939. Además, la Alianza Sindical de Euzkadi es acusada de « pretender la destrucción de la organización social del Estado vigente al pretender substituir, por la violencia, la organización sindical actual por una sindicación que ellos denominan libre ». Los procesados Luis Arrieta de las Heras y Pablo Crespo Soto fueron condenados a tres meses de arresto mayor por asociación ilícita y a tres meses de arresto mayor y multa de 5.000 pesetas por manifestación ilegal, penas estas últimas que fueron impuestas también a José González León por el segundo delito.
- 309. Finalmente, manifiestan los querellantes que el 5 de agosto de 1966 el Tribunal de Orden Público condenó al Sr. Arcadio González a dos años de prisión y 10.000 pesetas de multa por el delito de propaganda ilegal, que, según el fiscal, se habría cometido al repartir el acusado, en Ponferrada, en abril de 1966, propaganda impresa de la Alianza Sindical Obrera (A.S.O.).
- 310. La C.I.O.S.L concluye su queja expresando que la ley de 9 de febrero de 1939, actualmente vigente, declaró fuera de la ley a las organizaciones sindicales U.G.T, C.N.T y S.T.V, considerando a las mismas como organizaciones subversivas y violentas. Por extensión (según sentencias posteriores del Tribunal Supremo), tales organizaciones, reconstituidas en su forma original o bajo nombre y formas diversas y cualesquiera otras de nueva creación al margen de la organización sindical oficial, son consideradas de tendencias análogas subversivas y sus miembros detenidos, sometidos a proceso y condenados según las disposiciones vigentes del Código Penal. En consecuencia, según los querellantes, toda organización sindical creada por los trabajadores al margen de la organización sindical autorizada debe funcionar en la clandestinidad, porque la ley prohíbe expresamente su existencia legal. La legislación vigente en España consideraría como delitos la libre asociación como medio para mejorar las condiciones de trabajo, el derecho de los trabajadores de formar organizaciones de su propia elección, de formular sus programas, etc. También constituirían delitos el derecho de tales organizaciones y de sus miembros de mantener relaciones o contactos con organizaciones internacionales y las actividades de propaganda a favor del sindicalismo libre y en apoyo de las reivindicaciones de los trabajadores. Toda esta legislación antisindical se aplicaría regular y efectivamente, como lo probarían los diferentes procesos ante el Tribunal de Orden Público y los tres mencionados en la queja. En opinión de los querellantes, la legislación vigente en España está en contradicción fundamental con los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98.
- 311. La C.I.O.S.L pide al Consejo de Administración que se dirija al Gobierno español instándolo a modificar urgentemente la legislación actual y a adoptar otra que garantice plenamente la libertad de asociación y a fin de obtener que el Gobierno ponga de inmediato en libertad a los trabajadores condenados por el ejercicio de sus derechos sindicales y suspenda toda medida de persecución contra los miembros de las organizaciones sindicales ilegales según la legislación vigente.
- 312. En su respuesta, declara el Gobierno que el proceso seguido contra los miembros de la Alianza Sindical Obrera se funda en el hecho de estar afiliadas esas personas a una organización clandestina de carácter ilegal y con finalidades políticas subversivas. Subraya el Gobierno que la comunicación de la C.I.O.S.L no recoge en su totalidad el motivo de la condena, puesto que en la sentencia se indica que esta organización « viene actuando clandestinamente en nuestro territorio nacional » y tiende « a derrocar el actual régimen imperante en nuestra patria, abogando por la orientación revolucionaria de la lucha de clases y la creación de sindicatos libres ». Para el Gobierno, es evidente que en cualquier país en que exista un régimen de derecho, que aspire a mantener el orden público, existan normas que sancionen el ejercicio de actividades como las mencionadas. Por tanto, nada tiene de anormal que personas afiliadas a organizaciones que están al margen de las leyes sobre el derecho de asociación y que persiguen fines claramente revolucionarios, totalmente ajenos a la libertad sindical, sean sancionadas por tales delitos.
- 313. En base a estas consideraciones, los tribunales competentes dictaron sentencias el 5 de agosto de 1966, condenando a los procesados por un delito de asociación ilícita con la agravante, en el caso del Sr. Fernández Montesinos, de la reincidencia. Las penas impuestas fueron de seis meses para este último y de cuatro meses para los Sres. Nuero, Nogués y González Quesada. Sin embargo, los procesados González Quesada y Nuero estuvieron en prisión preventiva únicamente del 10 al 15 de septiembre de 1965 y los procesados Nogués y Fernández Montesinos del 11 al 15 de septiembre del mismo año. Desde entonces, todos ellos están en libertad provisional, no siendo firme la sentencia por haberse interpuesto recurso de casación.
- 314. Respecto al proceso de tres miembros de la Alianza Sindical de Euzkadi, subraya que en este caso las sentencias de los tribunales, cuya independencia no se puede poner en duda, establecen que las personas implicadas en el proceso fueron acusadas no por el ejercicio de derechos sindicales, sino por los delitos de asociación ilegal, de manifestación no pacífica y propaganda ilegal, delitos existentes en todos los códigos del mundo. En efecto, José González León fué detenido por incitar a la población trabajadora de San Salvador del Valle a manifestarse y, junto con los otros dos procesados, repartió octavillas convocando a hombres y mujeres trabajadores a manifestarse « contra el Estado despótico y tirano, cuyo derrocamiento es inaplazable ». En opinión del Gobierno, el carácter subversivo de esta acción es evidente. Los procesados fueron condenados por sentencia de 6 de agosto de 1966 a las penas de tres meses de arresto mayor en el caso de Arrieta de las Heras y Crespo Soto, como autores de un delito de asociación ilícita; y a la de tres meses de arresto mayor y multa de 5.000 pesetas a cada uno (o arresto sustitutorio de un mes en caso de falta de pago de la multa). Todos ellos han estado en libertad provisional desde el 24 de mayo de 1966, habiéndoles sido aplicados el 11 de noviembre de 1966 todos los beneficios de la remisión condicional.
- 315. Respecto al Sr. Arcadio González Alonso, manifiesta el Gobierno que este último fué sorprendido en flagrante delito mientras pegaba en la vía pública un cartel de propaganda de la organización ilegal llamada Alianza Sindical Obrera. Puesto a disposición de la autoridad judicial dentro de los plazos legales, fué vista su causa, siendo condenado por sentencia de 6 de agosto de 1966 a dos años de prisión menor y 10.000 pesetas de multa por un delito de propaganda ilegal. El procesado interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo, en enero de 1967, caso la sentencia mencionada. El Sr. González Alonso se encuentra actualmente en libertad. Señala el Gobierno, como prueba de la normalidad de estos procesos, el hecho de que el Sr. González Alonso fué defendido por el Sr. Fernández Montesinos, a quien se hace referencia en otro lugar de la queja.
- 316. Respecto al proceso incoado a los Sres. Fernández Montesinos, Nogués, Nuero y González Quesada, advierte el Comité que, según los querellantes, los actos que dieron lugar a la condena constituían actividades de naturaleza sindical, en tanto que el Gobierno, citando los considerandos de la sentencia, subraya que la organización denominada Alianza Sindical Obrera, a la que pertenecen los condenados, es una organización clandestina que tiende a « derrocar el régimen imperante en el país, abogando por la orientación revolucionaria de la lucha de clases y la creación de sindicatos libres ». Advierte también el Comité, en base al texto de dicha sentencia, enviado por los querellantes, que el tribunal parece haber tomado en cuenta asimismo, como hecho de la causa, que los inculpados viajaron a Amsterdam, en julio de 1965, para asistir a un Congreso de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, viaje que habría sido sufragado con fondos de la A.S.O.
- 317. En consecuencia, puesto que de la misma sentencia surge que uno de los objetivos de la A.S.O es la creación de sindicatos libres y que, además, el viaje efectuado por los sindicalistas en cuestión tenía por objeto asistir a un congreso internacional de carácter sindical, el Comité considera necesario señalar, por una parte, como ya lo ha hecho en un caso anterior relativo a España que, en su opinión, cualquier medida tomada contra los trabajadores por haber tratado de constituir o reconstituir organizaciones de trabajadores es incompatible con el principio casi universalmente reconocido de que los trabajadores deben tener el derecho de establecer, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y, por otra parte, que en varios casos anteriores el Comité, y posteriormente el Consejo de Administración, hicieron resaltar que el derecho de las organizaciones sindicales nacionales de enviar representantes a los congresos sindicales internacionales era el corolario natural del derecho que tienen estas organizaciones nacionales de estar afiliadas a organizaciones internacionales de trabajadores.
- 318. No obstante, de las informaciones suministradas por el Gobierno se desprende que los cuatro encausados sólo fueron detenidos preventivamente durante algunos días, siendo puestos en libertad desde entonces, y se encuentran en esta situación hasta tanto se resuelva el recurso de casación que han presentado contra la sentencia del Tribunal de Orden Público. Por este motivo, antes de proseguir el examen de este aspecto del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida solicitar del Gobierno que le mantenga al corriente de los resultados de dicho recurso y que tenga a bien enviar el texto de la correspondiente sentencia, con sus considerandos, una vez que fuere dictada.
- 319. Según los querellantes, los Sres. González León, Crespo Soto y Arrieta de las Heras, pertenecientes a una alianza sindical formada por grupos que a su vez están afiliados a organizaciones sindicales internacionales, fueron procesados por su pertenencia a dicha alianza, y particularmente por haber convocado a una manifestación que debía realizarse el 1.° de mayo. Por su parte, el Gobierno hace hincapié en el carácter ilegal de la Alianza Sindical de Euzkadi y en el hecho de que las octavillas en que se convocaba a dicha manifestación contenían expresiones de tipo político y subversivo, puesto que en ellas se mencionaba el derrocamiento del Gobierno.
- 320. El Comité ha considerado en otras ocasiones que el derecho de organizar reuniones públicas, en especial el 1.° de mayo, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales.
- 321. En el presente caso, advierte el Comité que la propagada distribuida para convocar a los trabajadores a manifestarse contenía, por lo menos en parte, frases que denotaban objetivos que no eran puramente sindicales.
- 322. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que los Sres. González León, Crespo Soto y Arrieta de las Heras se encuentran en libertad y que sus penas han sido remitidas condicionalmente.
- 323. De las informaciones suministradas por los querellantes y por el Gobierno surge que el Sr. González Alonso fué condenado a dos años de prisión menor y 10.000 pesetas de multa por el delito de propaganda ilegal. No obstante, señala el Gobierno que, habiendo recurrido el interesado contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Supremo hizo lugar a dicho recurso de casación y que el Sr. González Alonso se encuentra actualmente en libertad.
- 324. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, que se mencionan en el párrafo 323 anterior.
- 325. Por último, advierte el Comité que, en sus alegatos de contenido general sobre el ejercicio del derecho de sindicación en España, los querellantes afirman que toda organización sindical creada por los trabajadores fuera de la organización sindical existente debe funcionar en la clandestinidad porque la ley prohíbe expresamente su existencia legal. Citan a este respecto la situación en que se encuentran la Unión General de Trabajadores, la Confederación Nacional del Trabajo y Solidaridad de Trabajadores Vascos, que seguirían siendo consideradas como organizaciones ilegales en virtud de la ley de 9 de febrero de 1939.
- 326. El Gobierno, en su respuesta, no se refiere a estos alegatos. No obstante, recuerda el Comité que en una ocasión anterior, al examinar el caso núm. 143, relativo a España, y, en particular, ciertos alegatos sobre la imposición de sanciones penales a quienes tratasen de organizar asociaciones sindicales diferentes de la organización sindical oficial, tuvo ante sí ciertas informaciones suministradas por el Gobierno, de las cuales se desprendía que eran ilícitas y, por tanto, punibles penalmente las organizaciones constituidas al margen de la organización oficial. En aquella ocasión, el Comité estimó que tal situación no era compatible con el principio, generalmente reconocido, según el cual los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 327. Por consiguiente, habiendo sometido ya el Comité sus conclusiones al Consejo de Administración sobre el fondo de alegatos referentes a los mismos hechos expuestos por la organización querellante en esta parte de su presente queja, y sin perjuicio de recomendar al Consejo de Administración que señale una vez más a la atención del Gobierno la importancia del principio mencionado en el párrafo 326 anterior, el Comité considera que carecería de objeto proseguir el examen de los alegatos en cuestión, en relación con el presente caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 328. Respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la ilegalidad de las organizaciones sindicales diferentes de la organización sindical oficial, que señale una vez más a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio, generalmente reconocido, según el cual los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes;
- b) por lo que se refiere al proceso del Sr. Arcadio González Alonso, que tome nota de que el interesado interpuso recurso de casación contra la sentencia por la cual habla sido condenado y que el Tribunal Supremo hizo lugar a dicho recurso, encontrándose dicha persona en libertad;
- c) por lo que se refiere a los alegatos relativos al proceso de tres miembros de la Alianza Sindical de Euzkadi, y por los motivos expresados en los párrafos 319 a 321 anteriores, que tome nota de que los Sres. González León, Crespo Soto y Arrieta de las Heras se encuentran en libertad y que sus penas han sido remitidas condicionalmente;
- d) por lo que se refiere a los alegatos relativos al proceso de cuatro miembros de la Alianza Sindical Obrera, que, por los motivos expresados en los párrafos 316 a 318 anteriores, decida solicitar del Gobierno que le mantenga al corriente de los resultados del recurso de casación presentado por los interesados contra la sentencia del Tribunal de Orden Público y que tenga a bien enviar el texto de la correspondiente sentencia, con sus considerandos, una vez que fuere dictada;
- e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe relativo a los aspectos pendientes del caso, una vez recibidas las observaciones e informaciones solicitadas del Gobierno en este párrafo.
- Ginebra, 15 de febrero de 1967. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.