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Interim Report - REPORT_NO120, 1971

CASE_NUMBER 492 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 15-JUL-66 - Closed

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  1. 192. El último informe al Consejo de Administración respecto de este caso, que el Comité examinó en su reunión de mayo de 1970, figura en los párrafos 98 a 110 de su 118,° informe.
  2. 193. Con posterioridad a este informe se recibió una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fecha 18 de junio de 1970 y otra del Sr. Rubén Carlos Esguerra de fecha 11 de julio de 1970. Ambas fueron transmitidas al Gobierno, el cual no ha enviado aún sus comentarios sobre las mismas.
  3. 194. Por otra parte, con fecha 23 de febrero de 1970 la CMT había enviado una comunicación con nuevos alegatos relativos a ciertos hechos sucedidos en la prisión de Lecumberri, de los que habrían sido víctimas diversos detenidos, entre los cuales figuran sindicalistas. El Gobierno envió sus observaciones al respecto mediante una comunicación de fecha 10 de agosto de 1970.

A. Alegatos relativos a la detención del Sr. Esguerra

A. Alegatos relativos a la detención del Sr. Esguerra
  1. 195. Cuando consideró en su reunión de mayo de 1970 este aspecto del caso, relativo al proceso y a la condena del Sr. Esguerra, que había actuado como representante sindical, el Comité examinó cuidadosamente las informaciones disponibles y, en particular, el texto de la sentencia dictada. El Comité manifestó en dicha oportunidad que los hechos imputados al Sr. Esguerra, en razón de los cuales se le condenó por delito de fraude, están claramente al margen de toda actividad sindical. Sin embargo, el Comité estimó que la situación no era idéntica en lo que respecta a los hechos por los que se le condenó por tentativa de homicidio.
  2. 196. Recordó el Comité que se trataba en este caso de la intervención del Sr. Esguerra en relación con un acto de protesta de varios trabajadores y dirigentes sindicales en apoyo de reivindicaciones laborales. La acción del interesado consistió, en primer lugar, en inducir a tales trabajadores a realizar una huelga de hambre, hecho al que éstos se prestaron voluntariamente. Posteriormente el Sr. Esguerra habría tratado de impedir que los participantes en la huelga diesen término a la misma o que se les proporcionasen alimentos y auxilio, poniendo así en peligro la vida de éstos. Sobre esta cuestión la sentencia señala que fue necesaria la intervención de la fuerza pública para lograr internar a los huelguistas en un hospital. Sin embargo, el Comité también observó que el Gobierno había enviado informaciones con anterioridad (comunicación de 12 de enero de 1968), según las cuales « siete personas participaron en una huelga de hambre a las puertas del edificio de las oficinas de la ONU, ocurriendo que por falta de alimentos pusieron en peligro su salud, lo que les indujo a cesar en su actividad solicitando intervención médica ». De estas siete personas « seis fueron acogidas a petición propia por personal de la Dirección de Asistencia Social » para ser internadas en el hospital general de la ciudad de México y la persona restante prefirió atenderse en una clínica particular.
  3. 197. En vista de que la sentencia se hallaba en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que aplazara el examen del caso y solicitase del Gobierno el envío del texto de la sentencia que dictare dicho Tribunal así como sus considerandos.
  4. 198. En su comunicación de fecha 18 de junio de 1970 la CMT alega que el proceso tiene un carácter irregular y una finalidad política, como es la de « atemorizar y perseguir a todos los que no aceptan un sindicalismo sometido y condicionado al Estado ». Señala asimismo la CMT que la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia debería haberse resuelto en un plazo máximo de tres meses, conforme a las leyes mexicanas, pero que, transcurridos ya catorce meses, dicho Tribunal aún no había dictado su fallo.
  5. 199. Por su parte, en la comunicación enviada con fecha 11 de julio de 1970 el Sr. Esguerra presenta diversos comentarios sobre el proceso. Con respecto al delito de fraude manifiesta que se trata de una acusación difamatoria tendiente a alejarlo de las actividades sindicales y que los acusadores no comparecieron ante el juez, no existiendo por otro lado ninguna prueba oral o escrita en su contra. En lo que concierne al delito de intento de homicidio, el Sr. Esguerra menciona las declaraciones hechas ante el juez por dos funcionarios del Gobierno que intervinieron con motivo de la huelga de hambre, de las que surgiría que tales funcionarios estuvieron en contacto directo con las personas que participaron en dicha huelga, siendo éstas las que se habrían opuesto a que se les diera asistencia y no el acusado. También señala que se vio obligado a aceptar los servicios del defensor oficial, quien no le informó sobre el desarrollo del proceso ni sobre la forma en que llevaba la defensa. Finalmente el Sr. Esguerra indica que han pasado cerca de quince meses desde que apeló contra la sentencia, que normalmente la instancia de apelación tiene una duración aproximada de tres meses y que, según el Código de Procedimientos Penales, en un plazo improrrogable de ocho días desde la última audiencia (celebrada el 13 de marzo de 1970) el Tribunal debería haber dictado su fallo. Sin embargo, hasta la fecha el Tribunal todavía no se había pronunciado.
  6. 200. El Comité observa que las comunicaciones de la CMT y del Sr. Esguerra fueron transmitidas al Gobierno con fecha 9 de julio de 1970, sin que hasta el presente el mismo hiciera llegar sus observaciones. Por otra parte, el Comité ya ha señalado en su reunión anterior, al examinar este caso, la importancia que siempre ha atribuido al principio de un proceso rápido y equitativo en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales.
  7. 201. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio enunciado en el párrafo anterior y que solicite del mismo el envío de sus comentarios e informaciones a la mayor brevedad posible.
    • Alegatos relativos a hechos sucedidos en la prisión de Lecumberri
  8. 202. En su comunicación de fecha 23 de febrero de 1970, la CMT manifiesta que 91 personas detenidas en la prisión de Lecumberri, principalmente sindicalistas y estudiantes, que realizaban una huelga de hambre, fueron agredidas por 800 presos comunes impulsados por el director de la prisión y el jefe de policía de la ciudad de México. Como resultado de este hecho, 21 de las personas detenidas recibieron heridas graves. La CMT agrega que tales personas se encuentran debilitadas y privadas de sus más elementales derechos, y solicita la intervención de la OIT a fin de obtener el esclarecimiento de los hechos y, en definitiva, la libertad de estos presos políticos y sindicales encarcelados desde los acontecimientos de 1968 en México.
  9. 203. Habiéndose dado traslado de esta comunicación al Gobierno mexicano, éste envió sus observaciones mediante una nota recibida en la OIT el 10 de agosto de 1970. Según explica el Gobierno, un grupo de detenidos que se califican a sí mismos de presos políticos fraguaron un plan destinado a llamar la atención pública; a dirimir, de paso, ciertas rencillas con los demás presos de la cárcel, y a conseguir un enfrentamiento con las autoridades del presidio. Para esclarecer los hechos, el procurador general de justicia del Distrito y Territorios Federales ordenó que se llevara a cabo una exhaustiva investigación e informó sobre los resultados de la misma a través de la prensa. Asimismo recibió a las más altas autoridades universitarias y a representantes estudiantiles (en vista de que entre las personas detenidas figuran estudiantes de la Universidad Autónoma de México), a quienes dieron satisfacción las explicaciones suministradas por el procurador.
  10. 204. Según los recortes periodísticos enviados por el Gobierno, los disturbios comenzaron cuando los parientes que visitaban a los detenidos se negaron a abandonar la cárcel al terminar el período de visitas. Posteriormente varios de los detenidos a los que se refiere la queja habrían roto candados y cadenas y con éstas y otros objetos atacaron a los presos comunes. En la refriega que se produjo la única persona que recibió heridas graves fue uno de estos presos. Conforme a esta versión, fueron los presos comunes los que habrían sido agredidos por los que se denominan a sí mismos como detenidos políticos, en total contradicción con lo que se alega en la queja.
  11. 205. En estas circunstancias, y dado que la queja está concebida en términos muy generales, sin que los querellantes aportaran informaciones más concretas en apoyo de la misma, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 206. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que atañe a los alegatos relativos a hechos sucedidos en la prisión de Lecumberri, en vista de lo expuesto en los párrafos 203 y 204 y dado que la queja está concebida en términos muy generales, sin que los querellantes aportaran informaciones más concretas en apoyo de la misma, que decida que estos alegatos no requieren un examen más detenido;
    • b) en lo que atañe a los alegatos relativos a la detención del Sr. Esguerra:
    • i) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio de un proceso rápido y equitativo en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
    • ii) que solicite del Gobierno el envío de sus comentarios e informaciones a la mayor brevedad posible;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un informe ulterior cuando haya recibido los comentarios e informaciones solicitados del Gobierno en el apartado b), ii), anterior.
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