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Interim Report - REPORT_NO110, 1969

CASE_NUMBER 492 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 15-JUL-66 - Closed

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  1. 135. El último informe al Consejo de Administración respecto de este caso, que el Comité examinó en su reunión de febrero de 1968, figura en los párrafos 166 a 186 de su 103.er informe.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 136. Dicho informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 171.a reunión (febrero-marzo de 1968), contenía las conclusiones definitivas del Comité respecto de algunos de los alegatos que constituían el caso, esto es, los relativos a la detención de varios sindicalistas y a la injerencia de la empresa Petróleos Mexicanos en los asuntos del Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos (STTPM).
  2. 137. En el informe a que se ha hecho referencia el Comité rogaba asimismo al Gobierno que tuviera a bien presentar sus observaciones respecto de otros alegatos presentados por la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos en una comunicación de 10 de enero de 1968. En respuesta a esta solicitud, el Gobierno envió ciertos comentarios en una comunicación transmitida a la OIT por la Delegación Permanente de México en Ginebra el 12 de septiembre de 1968, de la cual el Comité tomó conocimiento durante su reunión de noviembre de 1968.
  3. 138. En su comunicación de 10 de enero de 1968 la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos pedía a la OIT que interviniera a la mayor brevedad ante el Gobierno mexicano a fin de que se pusiera en libertad a un sindicalista detenido y encarcelado « por sus actividades sindicales ». Trataríase del Sr. Rubén Carlos Esguerra, dirigente del STTPM, que se encontraría con otros compañeros suyos en la cárcel de Lecumberri.
  4. 139. En sus observaciones, el Gobierno manifiesta que « toda vez que no se tiene noticia de nuevos datos o elementos que hubiere aportado el que se autonombra Sindicato de Trabajadores Transitorios de Petróleos Mexicanos sobre la queja en cuestión que variaran substancialmente la situación previa, el Gobierno de México estima que no existe materia para la formulación de nuevas observaciones y espera que la resolución provisional referida con anterioridad se convierta en definitiva ».
  5. 140. Tras haber examinado el caso en su reunión de noviembre de 1968, el Comité lamentó que la respuesta del Gobierno no contuviera ninguna referencia al alegato preciso formulado en la comunicación de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos de 10 de enero de 1968, concerniente en particular a la detención del Sr. Esguerra, y solicitó del Gobierno tuviera a bien enviar los comentarios pertinentes.
  6. 141. Esta solicitud fue transmitida al Gobierno por carta de 21 de noviembre de 1968, a la cual aquél respondió por comunicación de 6 de enero de 1969.
  7. 142. El Gobierno declara en su respuesta que sobre el Sr. Esguerra y varias otras personas pesa una acusación relativa a delitos previstos y sancionados por el Código Penal, motivo por el cual el ministerio público procedió a investigar los hechos que se les imputan y llegó a la conclusión de que estaba justificado abrir el procedimiento penal pertinente.
  8. 143. En estas circunstancias, prosigue el Gobierno, se abrió un proceso contra el Sr. Esguerra y demás coacusados antes de que transcurriera el plazo de tres días a partir de la fecha de su detención, que es el plazo constitucional de detención sin inculpación. El Sr. Esguerra ha sido acusado formalmente de tentativa de homicidio y fraude; las demás personas complicadas en el asunto han sido acusadas de fraude o de amenazas, o de ambas cosas a la vez.
  9. 144. Declara luego el Gobierno que, dada la separación de los poderes, el Poder Ejecutivo no puede intervenir para hacer que el Poder Judicial condene o absuelva a los acusados. Sin embargo, manifiesta el Gobierno que puede afirmar que el proceso de estas personas se desarrolla con todas las garantías de un procedimiento judicial regular previstas en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. 145. Para terminar, el Gobierno indica que el proceso que se está desarrollando terminará próximamente y manifiesta que comunicará a la OIT el texto de la sentencia cuando fuere dictada.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 146. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual se habrá de transmitir a la OIT el texto de la sentencia que se dicte, y siguiendo su práctica constante, el Comité recomienda, además, al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicar también el texto de los considerandos de dicha sentencia. Finalmente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que aplace el examen del caso hasta hallarse en posesión de los elementos de información que se acaban de indicar.
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