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Interim Report - REPORT_NO92, 1966

CASE_NUMBER 455 (Ireland) - COMPLAINT_DATE: 07-OKT-65 - Closed

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  1. 209. La queja de la Asociación Irlandesa de Telefonistas está contenida en dos comunicaciones dirigidas directamente a la O.I.T el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 1965 y dos telegramas de 26 y 30 de octubre de 1965 al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitidas por él a la O.I.T. El Gobierno de Irlanda ha enviado sus observaciones relativas a la queja por comunicación de fecha 20 de abril de 1966.
  2. 210. Irlanda ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos al no reconocimiento de la organización querellante

A. Alegatos relativos al no reconocimiento de la organización querellante
  1. 211. La organización querellante alega que el Gobierno se negó a reconocerla como organismo competente para negociar, aunque representa a la mayoría de los telefonistas de sexo masculino ocupados en los servicios de teléfonos de la Administración de Correos y Telégrafos. En septiembre de 1963, la sección de telefonistas nocturnos de sexo masculino se había separado en su totalidad del Sindicato de Trabajadores de Correos para protestar contra la ineficacia persistente de dicho Sindicato en representar a su grupo, constituyendo entonces la Asociación Irlandesa de Telefonistas. En febrero de 1964, la Asociación solicitó oficialmente del Ministro de Hacienda su reconocimiento como organismo facultado para negociar, pero no les fué otorgado. Como consecuencia, la Asociación recurrió a la huelga en marzo de 1965 y otra vez en septiembre de 1965.
  2. 212. Explica la Asociación que su demanda de reconocimiento ha sido motivada por el hecho de que el Sindicato de Trabajadores de Correos no había obtenido satisfacción a las quejas de los telefonistas nocturnos de sexo masculino. Unicamente el 15 por ciento de ellos son trabajadores de planta, aunque gran parte de los que no lo son viene prestando servicios desde hace mucho tiempo. Según afirma el querellante, no se los admite a los concursos para puestos de planta y no tienen ninguna oportunidad de ascenso. Otras condiciones criticadas son las horas de trabajo, las horas de los turnos que se modifican frecuentemente sin previa notificación o consulta y la omisión de conceder compensaciones por los turnos obligatorios de los sábados y domingos.
  3. 213. El Gobierno declara que el Sindicato de Trabajadores de Correos es el sindicato reconocido, con arreglo al sistema de conciliación y arbitraje para los empleados públicos, pues representa a unos 9.000 empleados de correos, incluyendo a 1.570 telefonistas nocturnos de sexo femenino, 290 telefonistas nocturnos de sexo masculino y 200 subalternos hombres que realizan el trabajo de noche y de los domingos. Dicho sistema constituye el mecanismo de negociación establecido a base de un acuerdo entre el Ministro de Hacienda y las varias organizaciones de empleados públicos para el trámite de quejas relacionadas con los salarios y las condiciones de trabajo. Sólo las asociaciones de empleados públicos reconocidas por el Ministerio de Hacienda para fines de conciliación y arbitraje pueden participar en el funcionamiento del mecanismo. Estas asociaciones están representadas en su carácter de partes de dicho mecanismo por el Grupo de la Junta General de Empleados Públicos, que el Ministro de Hacienda consulta antes de conceder el reconocimiento a una nueva asociación del personal.
  4. 214. De acuerdo con el Gobierno, la disidente Asociación Irlandesa de Telefonistas está constituida por unos 170 telefonistas de sexo masculino; algunos telefonistas de sexo masculino permanecieron en el Sindicato de Trabajadores de Correos. El Grupo de la Junta General de Empleados Públicos, consultado por el Ministro de Hacienda con respecto a la solicitud de reconocimiento de la Asociación, recomendó rechazarla, exponiendo sus razones en una carta dirigida al Ministro el 29 de enero de 1965.
  5. 215. El Gobierno adjunta una copia de la carta del Grupo. En dicha carta, el Grupo dice que, en su opinión, los intereses de los telefonistas nocturnos de sexo masculino están representados « de la manera más capaz y efectiva » por el Sindicato de Trabajadores de Correos a través del establecido mecanismo de conciliación y arbitraje, y se declara convencido de que « reconocer oficialmente », en estas circunstancias, un grupo disidente como es la Asociación Irlandesa de Telefonistas comprometería el buen funcionamiento del sistema de conciliación y arbitraje y, por consiguiente, podría representar un impedimento muy serio para la realización de los objetivos reconocidos de dicho régimen.
  6. 216. El Ministro informó a la Asociación de los términos de esta carta, precisando que tanto él como el Ministro de Correos y Telégrafos deseaban que los problemas relacionados con la representación del personal se resolvieran mediante un acuerdo entre las partes, y que el Sindicato de Trabajadores de Correos seguía representando la mayoría del personal de teléfonos. El Ministro sugirió que la Asociación procurase resolver las dificultades mediante negociaciones entre las otras partes, notificándole que, entretanto, aplazaría la decisión referente a la solicitud de reconocimiento. No obstante, declara el Gobierno, la Asociación lanzó una huelga de una noche, en marzo de 1965, y a raíz de la misma pidió con apremio una decisión sobre su solicitud de reconocimiento. En mayo de 1965, el Ministro de Correos y Telégrafos envió una carta a la Asociación, en la que precisó que si bien correspondía al Ministro de Hacienda tomar dicha decisión, este último preferiría que la disputa se resolviera por medio de un acuerdo entre las partes antes de verse en la odiosa situación de tener que decidir en favor de un grupo y en contra de otro, uno y otro de los cuales reclamaban para sí el derecho exclusivo de representar a los telefonistas nocturnos de sexo masculino. Se apremió sin éxito a la Asociación para que invitara al Sindicato de Trabajadores de Correos a celebrar una reunión común bajo la dirección de un presidente aceptado por ambas partes. En septiembre de 1965, el Ministro de Correos y Telégrafos consintió recibir representantes de la Asociación, pero tuvo que aplazar la entrevista porque se publicaron en la prensa noticias sobre amenazas de huelga por parte de la Asociación, la que se abstuvo de confirmar que estas noticias habían aparecido sin su aprobación. El 24 de septiembre, la Asociación declaró una huelga, en el curso de la cual se produjeron varios incidentes.
  7. 217. El Gobierno sostiene que se trataba de una disputa entre una organización sindical reconocida y un sindicato disidente. En una declaración publicada el 3 de noviembre de 1965, el Congreso Irlandés de Sindicatos expuso que el Sindicato de Trabajadores de Correos y el Sindicato del Personal Técnico de Correos habían ofrecido entrar en negociaciones con la Asociación. El Congreso aconsejaba aceptar esta invitación sugiriendo que él mismo pudiera encargarse de la investigación del litigio. No obstante, la Asociación, según declara el Gobierno, no buscó tampoco la ayuda del Congreso para zanjar la disputa, rechazando igualmente todas las propuestas formuladas por el Grupo de la Junta General de Empleados Públicos, que representa prácticamente todas las categorías de la función pública de jerarquía inferior, en favor de una investigación independiente de la demanda de reconocimiento. La huelga terminó el 23 de diciembre de 1965 y todos los miembros de la Asociación que se presentaron al trabajo fueron readmitidos.
  8. 218. Con respecto a la pretendida insuficiencia de la representación de los telefonistas nocturnos de sexo masculino en el Sindicato de Trabajadores de Correos, el Gobierno observa que, desde principios de 1964, dicho Sindicato ha conseguido, en beneficio de este grupo, dos aumentos de salarios que representan, en algunos de los casos, un incremento de 29,6 por ciento, así como una noche libre más por semana.
  9. 219. La cuestión en este caso es meramente la del reconocimiento de un sindicato. No se pretende que se haya negado a algún trabajador el derecho de afiliarse a la organización querellante. Aunque la cuestión del reconocimiento se decide, de hecho, por el Ministro, aparece claramente que ésta se guía, esencialmente, en las recomendaciones del Grupo del Personal Civil, parte integrante del mecanismo paritario de negociación y en el cual, prácticamente, están representadas todas las categorías subalternas de dicho personal. El Sindicato de Trabajadores de Correos representa los empleados de Oficina de correos en general y una mayoría muy grande de los operadores de teléfonos de ambos sexos. Una categoría de estos operadores, los telefonistas nocturnos de sexo masculino, está representada actualmente en parte por el Sindicato y en parte por la organización querellante. Ambas organizaciones se encuentran empeñadas en un conflicto intersindical sobre el derecho de la representación exclusiva de la categoría de empleados en cuestión. Aunque parece que, por lo menos en la última fase de la disputa, el Sindicato de Trabajadores de Correos se mostró dispuesto a discutir la materia litigiosa con la Asociación, ésta no parece haber sido deseosa de aceptarlo. El existente Grupo del Personal Civil, del que es miembro el Sindicato de Trabajadores de Correos, constituye de hecho el medio a través del cual virtualmente todas las asociaciones de los empleados públicos participan de lo que en la práctica equivale a cláusulas de seguridad sindical, aunque exista suficiente flexibilidad para permitir entrar en discusiones sobre la admisión al mecanismo de una nueva asociación siempre que sea manifiestamente representativa y que no entrañe el peligro de perturbar el funcionamiento del mecanismo de negociación en su conjunto.
  10. 220. Como con ocasión del examen de varios casos anteriores, el Comité expresa la opinión conforme al punto de vista de la misma Conferencia Internacional del Trabajo de que las cláusulas de seguridad sindical constituyen cuestiones que dependen exclusivamente de la reglamentación y la práctica nacionales. A este propósito, el Comité cita la declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia, que examinó ínter alia esta cuestión con relación a la discusión del texto del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y que se expresó en estos términos: « La Comisión acordó finalmente reconocer que el Convenio no debería interpretarse en el sentido de que autorice o apruebe las cláusulas de seguridad, y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales. » Al adoptar el informe de la Comisión, la Conferencia se adhirió a este punto de vista.
  11. 221. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estos alegatos no requieren un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a detenciones de piquetes de huelga
  12. 222. Alégase que, el 25 de septiembre de 1965, durante la huelga declarada por la organización querellante, se dictó un mandamiento restrictivo provisional que prohibía al presidente de la Asociación y a ciertos miembros citados con sus nombres, a su personal y a sus agentes colocar piquetes ante los establecimientos de correos. El 8 de octubre se publicó un auto interlocutorio, y el 21 de octubre, la Alta Corte de Justicia ordenó el encarcelamiento de tres de los responsables. Dos miembros de la Asociación fueron encarcelados el 26 de octubre por « haber establecido piquetes en sus respectivas oficinas de correos con objeto de defender sus derechos en el conflicto laboral ». Los detenidos hicieron una huelga de hambre. Entonces, el Gobierno solicitó de la Alta Corte de Justicia la liberación de los presos, la cual, según afirman los querellantes, fué otorgada incondicionalmente. Se alega que 20 miembros de la Asociación fueron encarcelados por haber formado, pacíficamente, piquetes ante el Parlamento Nacional, así como cuatro telefonistas de sexo femenino que los apoyaban. Para justificar su acción, el Gobierno invocó el artículo 28, 1), de la ley sobre los delitos contra el Estado, que dispone: « Ninguna reunión pública puede celebrarse legalmente y ninguna procesión puede cruzar calle alguna o desfilar por ella, si ésta, o parte de la misma, está situada a menos de media milla de un edificio en que las dos Cámaras de Oireachtas o una de ellas estén reunidas o a punto de reunirse. » En opinión de los querellantes, invocar una ley establecida para prevenir delitos de carácter político, contra ciudadanos que forman piquetes para obtener satisfacción en un conflicto laboral, « constituye una violación injustificable de la libertad sindical ». Los querellantes declaran que están en un conflicto de trabajo con el Gobierno, por conducto de su empleador, el Ministro de Correos y Telégrafos, y que, en virtud de la ley de 1906 sobre conflictos laborales, pueden estacionarse « en el edificio o en los alrededores del mismo, donde resida, trabaje o explote un negocio, o se encuentre ocasionalmente una persona ».
  13. 223. El Gobierno declara que se establecieron piquetes en las centrales de teléfonos de Dublín, Cork, Limerick, en el aeropuerto de Shannon y en otra parte. La Alta Corte de Justicia dictó un mandamiento restrictivo provisional que prohibía a los miembros de la Asociación establecer piquetes en las oficinas de correos en espera de la celebración del juicio. La Asociación, no obstante, continuó colocando piquetes y se instituyeron procedimientos judiciales por desacato a la orden de la Corte. Dos miembros de la Asociación que rehusaron Obedecer la orden fueron encarcelados. Los presos declararon una huelga de hambre y fueron puestos en libertad al cabo de ocho días por orden de la Alta Corte de Justicia, a petición del Procurador General. Subraya el Gobierno que no fueron encarcelados por haber formado piquetes, sino por haberse negado a acatar una orden de la Alta Corte. Podían interponer recurso ante la Suprema Corte de Justicia, pero no lo hicieron. Varios miembros de la Asociación, por otra parte, fueron declarados culpables de delitos de agresión, intimidación, etc.
  14. 224. Con respecto al alegado establecimiento de piquetes ante las Cámaras del Parlamento, el Gobierno observa que el artículo 40 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos el derecho de congregarse pacíficamente y sin armas, a reserva de las disposiciones legales que reglamentan las reuniones en lugares adyacentes al recinto de las dos Cámaras, y que el artículo 28 de la ley de 1939 sobre los delitos contra el Estado se basa en esta disposición constitucional. Sin embargo, según asegura el Gobierno, ningún miembro de la Asociación fué encarcelado por formar piquetes, en virtud de la citada ley. Algunos de los huelguistas detenidos con arreglo al artículo 28 de la ley se negaron a ser puestos en libertad bajo fianza, debido a lo cual permanecieron detenidos, generalmente durante un día o dos, hasta que comparecieran ante un tribunal de jurisdicción sumaria que les impuso multas.
  15. 225. El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afecten el ejercicio de los derechos sindicales. También ha señalado que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. El Comité subrayó asimismo la importancia que atribuye al principio de que los piquetes de huelga que actúen de conformidad con la ley no deben ser objeto de interferencia por parte de las autoridades públicas.
  16. 226. De las pruebas presentadas por el Gobierno, resulta que varias personas fueron detenidas por agresiones, intimidación, etc., o por actos ilegales cometidos a proximidad del Parlamento. El Comité no considera, por consiguiente, que estos alegatos particulares requieran un examen más detenido. Queda, sin embargo, un punto difícil de apreciar, pese a la información suministrada por el Gobierno: el Gobierno no ha aclarado su posición frente a la afirmación de la organización querellante de que sus miembros estaban en conflicto con su empleador, el Ministro de Correos y Telégrafos, y que, en virtud de este conflicto, les era licito establecer piquetes pacíficos en sus lugares de trabajo, conforme a la ley de 1906 sobre conflictos laborales. En tales condiciones, el Comité no ve claramente en qué razones se basó la demanda dirigida a la Alta Corte de Justicia de dictar un mandamiento restrictivo que les prohibiera formar piquetes en sus lugares de trabajo - las oficinas de correos en Dublin, Limerick, Cork, en el aeropuerto de Shannon, etc. - ni en qué razones se basó la Alta Corte al otorgar dicho mandamiento. El Comité, por lo tanto, antes de formular al Consejo de Administración sus recomendaciones relativas a este aspecto del caso, solicita del Gobierno que envíe informaciones complementarias sobre este punto particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 227. Habida cuenta de todas las circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que los alegatos relativos al no reconocimiento de la Asociación Irlandesa de Telefonistas no requieren un examen más detenido;
    • b) que tome nota de este informe provisional sobre los alegatos pendientes, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un nuevo informe al Consejo de Administración una vez que haya recibido las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
      • Ginebra, 25 de mayo de 1966. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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