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- 154. El Comité examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1966 y febrero de 1967; en aquellas ocasiones sometió al Consejo de Administración dos informes provisionales que figuran, respectivamente, en los párrafos 176 a 208 del 92.° informe y en los párrafos 205 a 237 del 95.° informe del Comité.
- 155. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos a una huelga declarada por la Federación Central de Sindicatos de Trabajadores Libres de Honduras (FECESITLIH)
- 156 En su queja, la FECESITLIH había manifestado que una huelga general de las organizaciones obreras, especialmente de las afiliadas a dicha Federación Central, efectuada en julio de 1965, había sido impedida por piquetes armados del Gobierno, se habían disuelto varios sindicatos y se había despedido a algunos dirigentes sindicales. El Gobierno, al enviar su respuesta, señaló que la huelga había sido ilegal, que había sido disuelta por grupos civiles y que con motivo de los disturbios motivados por la huelga se había decretado el estado de sitio, siendo detenidos, entre otros, los Sres. Julio César Villalta Matamoros y Carlos Alberto Reyes Pineda. En una comunicación posterior, el Gobierno aclaró que se había incoado un proceso contra dichas personas, que eran dirigentes sindicales, por presuntos delitos contra la seguridad del Estado. Ambos acusados se hallaban en libertad bajo fianza.
- 157 El Comité, al examinar los varios alegatos en su reunión de febrero de 1967 a la luz de las informaciones que le habían sido suministradas por el querellante y el Gobierno, llegó a ciertas conclusiones y decidió continuar con el examen de sólo uno de los aspectos del caso, es decir, la detención de los sindicalistas mencionados. A dicho fin recomendó al Consejo de Administración, como ya lo había hecho en su reunión de mayo de 1966, que solicitara del Gobierno tuviese a bien suministrar a la brevedad posible informaciones complementarias acerca de los hechos concretos que dieron lugar al enjuiciamiento de los sindicalistas Sres. Julio César Villalta Matamoros y Carlos Alberto Reyes Pineda por delitos contra la seguridad del Estado, sirviéndose informarle oportunamente de los resultados del proceso seguido a ambos y enviar el texto de la sentencia, con sus considerandos.
- 158 El Gobierno, mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 1968, remitió el texto de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas, respectivamente, el 5 de junio y el 26 de julio de 1968 en la causa seguida contra distintos acusados, entre ellos los dos sindicalistas citados, por delito contra la seguridad del Estado, como asimismo el texto del fallo de segunda instancia, de fecha 19 de junio de 1968, que revoca el auto de prisión que se había decretado contra los mismos.
- 159 Se desprende de los textos judiciales mencionados que a raíz de los disturbios callejeros que se habían producido en Tegucigalpa los días 27 y 28 de julio de 1965 se detuvo y se dictó auto de prisión por delito contra la seguridad del Estado contra una serie de personas, entre las que figuraban los sindicalistas Villalta Matamoros y Reyes Pineda. En el curso del proceso, durante el cual los acusados estuvieron asistidos por un abogado, no pudo probarse quiénes habían sido los autores del delito mencionado y, en consecuencia, se decidió decretar su sobreseimiento definitivo en primera instancia, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones.
- 160 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que los sindicalistas Julio César Villalta Matamoros y Carlos Alberto Reyes Pineda habían sido detenidos por orden del juez, estuvieron en libertad bajo fianza y fueron sometidos a proceso judicial, con defensa letrada, en que se los sobreseyó definitivamente, y que, en consecuencia, decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
- Alegatos relativos a la huelga del Sindicato de la Fábrica Textiles Río Lindo
- 161 Al examinar estos alegatos, relativos a una huelga que había sido declarada ilegal por no haberse seguido el procedimiento de conciliación previsto por la ley, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en su reunión de febrero de 1967, que solicitara del Gobierno tuviese a bien precisar qué medidas se habían adoptado o se pensaba adoptar en la práctica para establecer las juntas de conciliación y arbitraje, cuya intervención exige la ley antes de que pueda declararse una huelga legal a.
- 162 No habiendo recibido aún una comunicación a dicho respecto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite nuevamente del Gobierno el envío de la información mencionada.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 163. Respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que los sindicalistas Julio César Villalta Matamoros y Carlos Alberto Reyes Pineda habían sido detenidos por orden del juez, estuvieron en libertad bajo fianza y fueron sometidos a proceso judicial, con defensa letrada, en que se los sobreseyó definitivamente, y que, en consecuencia, decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
- b) que solicite nuevamente del Gobierno el envío de la información a que se refiere el párrafo 161 anterior;
- c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibida la información complementaria solicitada del Gobierno en el apartado b) de este párrafo.