DISPLAYINEnglish - French
- 285. Las quejas originales, siguiendo el orden de recepción, figuran, por una parte, en dos telegramas de 26 y 27 de agosto de 1965, dirigidos directamente a la O.I.T por la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública y la Federación Griega de Trabajadores de la Prensa respectivamente, y, por la otra, en una comunicación de fecha 25 de septiembre de 1965, dirigida directamente a la O.I.T por la Federación Panhelénica de Contadores. Los dos querellantes mencionados en primer lugar suministraron, en comunicaciones fechadas respectivamente 23 de septiembre y 20 de octubre de 1965, informaciones complementarias en apoyo de sus quejas. De todas estas quejas se dió traslado al Gobierno, el cual presentó sus observaciones sobre las mismas por medio de dos comunicaciones de 11 de octubre y 17 de noviembre de 1965.
- 286. Grecia ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), al igual que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 287. Los querellantes alegan esencialmente que, con motivo de una reunión celebrada el 19 de agosto de 1965, la cual fué seguida de una manifestación, fueron detenidos cuatro dirigentes de la Federación Griega de Trabajadores de la Prensa, los Sres. Nicolas Katlas, presidente; Anasthase Dimou, secretario general; Jean Papayianneas, secretario administrativo, y Antoine Gerolymatos, consejero.
- 288. Los querellantes declaran, precisando más, que la Federación Griega de Trabajadores de la Prensa había organizado una reunión para reclamar la libertad de prensa y luchar contra los manejos anticonstitucionales. Prosiguen los querellantes que, al terminar esta reunión, a la cual había asistido un número considerable de participantes, tuvo lugar una manifestación pacífica. Según los querellantes, con el pretexto de incendios de automóviles provocados por personas desconocidas dos horas después de dispersada la manifestación, las autoridades procedieron a la detención de los cuatro dirigentes mencionados, los cuales fueron puestos en prisión preventiva. Los querellantes afirman que los actos que se reprochaban a los interesados no eran, en realidad, sino obra de agentes provocadores.
- 289. En sus observaciones, el Gobierno declara lo siguiente: « En la noche del 20 de agosto de 1965 ocurrieron en Atenas acontecimientos que tuvieron como consecuencia alterar el orden público y cometer actos de violencia, que acarrearon lesiones, contra los agentes de policía. Estos acontecimientos han sido provocados por personas que participaron en las manifestaciones organizadas por la Federación de Trabajadores de la Prensa de Grecia por razones puramente políticas. »
- 290. El Gobierno declara a continuación que fué interpuesta una acción penal por el Tribunal de Primera Instancia de Atenas contra nueve miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Prensa por « actos de incitación a la resistencia y de alteración del orden público ». El Tribunal juzgó que cuatro de esas personas-las mencionadas por los querellantes - deberían ser objeto de detención preventiva. Declara el Gobierno que dos de ellas, los Sres. Katlas y Gerolymatos, fueron puestas en libertad provisional después de haber pagado una fianza. Finalmente, el Gobierno declara que se está realizando una investigación con el fin de determinar las responsabilidades de esas cuatro personas.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 291. El Comité considera que resulta difícil establecer hasta qué punto las manifestaciones evocadas en este asunto revestían un carácter sindical o si las mismas eran de orden puramente político. El hecho de que, según los propios querellantes, tales manifestaciones perseguían, entre otros objetivos, el de « luchar contra los manejos anticonstitucionales », hace pensar que el elemento político no estaba ausente de aquéllas. Por otra parte, el Comité observa que al parecer sí se produjeron actos de violencia en tales manifestaciones, ya que, aun cuando los querellantes y el Gobierno no estén de acuerdo con respecto a las personas a quienes ha de imputarse la responsabilidad de tales actos, ambas partes están conformes en que éstos fueron perpetrados.
- 292. Habiendo hecho constar lo que precede, el Comité hace también constar que las cuatro personas mencionadas en las quejas, que son dirigentes sindicales, han sido objeto de una medida de detención preventiva, aunque dos de ellas fueron puestas ulteriormente en libertad bajo fianza. A este respecto, el Comité desea recordar la opinión expresada en casos anteriores, según la cual en todos los casos en que un dirigente sindical sea detenido preventivamente, tal medida puede originar un serio obstáculo en el ejercicio de los derechos sindicales. En dichas ocasiones, el Comité ha insistido siempre en la importancia atribuida al derecho de toda persona detenida a que se la juzgue, dentro del plazo más corto posible, por una autoridad judicial imparcial e independiente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 293. Habida cuenta de las consideraciones mencionadas en el párrafo precedente y habiendo comprobado a través de la respuesta del Gobierno que ha sido iniciado un procedimiento judicial al objeto de establecer las responsabilidades en este asunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que se sirva mantenerle al corriente del resultado del procedimiento en cuestión, e informarle sobre la situación en que se hallan actualmente los cuatro dirigentes sindicales cuyos nombres se mencionan en las quejas.
- Ginebra, 21 de febrero de 1966. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.