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  1. 236. El Comité ha considerado conveniente tratar en un solo documento estos tres casos relativos a Bolivia, respecto a los cuales el Comité ya ha presentado ciertas conclusiones al Consejo de Administración en informes anteriores, que fueron aprobados por este último, pero siguen pendientes de examen determinados alegatos con respecto a los cuales se han solicitado informaciones complementarias del Gobierno.
  2. 237. Con referencia a los casos núms. 409 y 456 el Gobierno ha enviado ciertas informaciones mediante una comunicación de fecha 31 de agosto de 1967.
  3. 238. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Alegatos relativos al atentado contra el Sr. Juan Lechín (agosto de 1964)

Alegatos relativos al atentado contra el Sr. Juan Lechín (agosto de 1964)
  1. 239. En resumen, la queja de la Central Obrera Boliviana (C.O.B.) de fecha 8 de agosto de 1964, examinada en el caso núm. 409, se refería a un atentado criminal del que había sido objeto el Sr. Juan Lechín, dirigente de la organización querellante. El Gobierno indicó que el incidente había tenido carácter político y no sindical y suministró informaciones según las cuales cinco agentes de control político eran objeto de un proceso como autores de la agresión. El Comité reservó sus conclusiones en espera de las informaciones que pudieran proporcionar los resultados del proceso. Con fecha 9 de abril de 1965 el Gobierno informó de los motivos por los cuales el expediente de la causa había tenido que ser reconstituido.
  2. 240. En su reunión de noviembre de 1966 el Comité recomendó al Consejo de Administración que, al mismo tiempo de deplorar el hecho de que el Gobierno no hubiese enviado, a partir de abril de 1965, información alguna de las solicitadas por el Comité acerca de las actuaciones judiciales en cuestión, solicitara del Gobierno el envío de ellas a la brevedad posible.
  3. 241. Aprobada esta recomendación por el Consejo de Administración, la solicitud de informaciones complementarias fué puesta en conocimiento del Gobierno y reiterada en ocasión de las reuniones subsiguientes del Comité.
  4. 242. La única referencia contenida respecto a este asunto en la comunicación del Gobierno de 31 de agosto de 1967 consiste en una afirmación según la cual fué el régimen anterior el que persiguió a los dirigentes sindicales de la C.O.B y el Gobierno que se hallaba en el poder en 1963 el que « persiguió y golpeó a Lechín Oquendo en plena vía pública ».
  5. 243. Habida cuenta de que no ha sido posible obtener informaciones sobre los resultados de las actuaciones judiciales en cuestión a pesar de las reiteradas solicitudes dirigidas al Gobierno por el Comité y el Consejo de Administración, de lo cual parecería deducirse que no han sido llevadas a su conclusión las actuaciones judiciales de que se trata, referentes a un suceso ocurrido en una época ya bastante lejana y que en si mismo constituía indudablemente un delito de derecho común, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que carecería de utilidad proseguir el examen de este asunto.
  6. Alegatos relativos a la detención de sindicalistas en 1965
  7. 244. Los alegatos presentados por la Central Obrera Boliviana en el exilio y la Federación Sindical Mundial en el caso núm. 456 se referían a la represión de una huelga general y de un movimiento de resistencia de los trabajadores en mayo de 1965 y a medidas de persecución, apresamiento y destierro de dirigentes sindicales y trabajadores. Habiendo examinado las quejas y las observaciones del Gobierno en su reunión de noviembre de 1966, el Comité llegó a la conclusión de que « en vista de estos acontecimientos, es decir, la huelga acompañada de un movimiento de resistencia armada a fin de ejercer presión sobre el Gobierno para que adoptase medidas en el campo económico, social y político, el Comité no considera que las medidas tomadas por el Gobierno para sofocar dicha resistencia en sí permitan alegar en el presente caso una violación de los derechos sindicales a la luz de los principios aplicados por el Comité en esta materia ».
  8. 245. Sin embargo, tanto la C.O.B, en su comunicación de 16 de julio de 1965, como la F.S.M, en la suya de 13 de diciembre de 1965, informaban que muchos sindicalistas, cuyos nombres suministraban, habían sido encarcelados o desterrados, y el Comité advirtió que el Gobierno no había enviado sus observaciones sobre tales medidas, salvo en lo referente al Sr. Juan Lechín Oquendo. Según los querellantes, el interesado había sido detenido y desterrado antes de la huelga general. En sus observaciones, el Gobierno se limitaba a manifestar que su detención y deportación había sido motivada por « actos de carácter delictivo penados por el Código Criminal, cuyas pruebas son irrefutables ».
  9. 246. El Comité señaló que, cuando con motivo de casos precedentes, los gobiernos, al responder a alegatos sobre la detención o el arresto de dirigentes sindicales o de trabajadores por sus actividades sindicales habían declarado que las detenciones se debían a actividades subversivas, razones de seguridad o delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más completas posible respecto a las detenciones en cuestión y a sus motivos exactos.
  10. 247. Recordó también el Comité haber subrayado siempre que cuando se detiene a sindicalistas por delitos políticos o delitos comunes las personas en cuestión deberían ser objeto de un juicio equitativo, lo antes posible, por autoridades judiciales imparciales e independientes.
  11. 248. En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración, entre otras cosas, que, habida cuenta de los principios mencionados, solicitara del Gobierno que comunicase la naturaleza precisa de los delitos imputados al Sr. Juan Lechín Oquendo e informase si el interesado había sido sometido a proceso por tales delitos ante una autoridad judicial imparcial e independiente; que solicitara del Gobierno el envío de sus observaciones sobre la detención y el destierro de los sindicalistas nombrados en las quejas de la C.O.B y de la F.S.M, y que también informase si una medida de amnistía política que, según el Gobierno, fué adoptada el 3 de mayo de 1966, afectaba o no al Sr. Lechín Oquendo y demás sindicalistas en cuestión.
  12. 249. Aprobadas estas recomendaciones por el Consejo de Administración, esta solicitud de informaciones complementarias fué puesta en conocimiento del Gobierno por comunicación de 23 de noviembre de 1966.
  13. 250. En sus reuniones subsiguientes el Comité decidió aplazar sucesivamente el examen del caso por no haber recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
  14. 251. En su comunicación de fecha 31 de agosto de 1967 el Gobierno hace una extensa exposición de las condiciones políticas e irregularidades que en materia sindical habrían prevalecido en el país, inclusive la intervención gubernamental en los sindicatos, durante el régimen predecesor. Más adelante, el Gobierno se refiere a la aparición de grupos armados con propósitos subversivos y a los desórdenes provocados en los centros urbanos y mineros por políticos extremistas. Frente a estos hechos, continúa, las autoridades, en uso de sus legítimas atribuciones, han adoptado las medidas conducentes a restablecer el orden y la tranquilidad, de conformidad con la Constitución, la ley de seguridad del Estado y las demás disposiciones vigentes.
  15. 252. Declara el Gobierno que la ley de seguridad del Estado de 9 de septiembre de 1965, destinada a iguales finalidades que las leyes similares de otros países, es el instrumento básico, subordinado a la Constitución, que utilizan las instituciones con propósitos fundamentalmente preventivos, « como se viene a demostrar con el procedimiento más usual que es el señalamiento de residencia temporal » a los agentes de la subversión « en poblaciones alejadas del centro de sus actividades », con abstracción de las demás sanciones previstas en la misma ley.
  16. 253. En efecto, prosigue el Gobierno, el señalamiento de residencia previsto en la parte final del inciso h) de la ley no constituye una sanción - como las penas de tres meses a seis años de prisión previstas en los demás incisos -, sino que determina la permanencia del implicado en el lugar que se le señale, sólo por el tiempo necesario para garantizar el orden y evitar nuevos brotes de violencia.
  17. 254. Citando como ejemplo los casos de veintisiete personas detenidas o sometidas a residencia, casi todas en enero de 1967, el Gobierno manifiesta que en ningún momento se ha tratado de violar los derechos humanos fundamentales ni se han usado procedimientos que no sean los señalados por la ley.
  18. 255. En la lista suministrada por el Gobierno figuran tres de los sindicalistas que, según las quejas, habían sido detenidos en 1965. Se trata de los Sres. Orlando Capriles Villazón, quien según los querellantes era dirigente de la C.O.B.; Arturo Crespo, dirigente de la Federación de Mineros, y Juan Alberto Ortiz, dirigente del Departamento Juvenil de la C.O.B. Con respecto a la situación actual de estas tres personas, se desprende de la comunicación del Gobierno que el Sr. Crespo fué detenido el 17 de enero de 1967 por agitador en los centros mineros, en las fábricas y en la universidad, sometido a la justicia ordinaria y puesto en libertad provisional por el juez el 12 de junio de 1967. Los Sres. Capriles Villazón y Ortiz fueron detenidos en enero de 1967 y asignados a residencia en Ixiamas, habiendo ambos interpuesto demanda de hábeas corpus que fué rechazada por la Corte Superior de Justicia; el Sr. Capriles Villazón fué puesto en libertad el 15 de marzo y el Sr. Ortiz se encuentra actualmente en la cárcel, a disposición de la justicia ordinaria, por actos de agitación y terrorismo.
  19. 256. Con referencia, en primer término, a las explicaciones que suministra el Gobierno sobre la aplicación de medidas relativas a la seguridad del Estado, y en particular las de residencia forzosa, el Comité desea recordar que en situaciones parecidas en que tuvo que examinar el problema de la deportación o la residencia forzosa de personas por haber realizado actos contrarios a la tranquilidad o al orden público o a la seguridad del Estado, el Comité estimó que no le competía pronunciarse sobre el procedimiento seguido en tales casos, recalcando, sin embargo, el interés que habría en que el mismo estuviera rodeado de todas las garantías necesarias para asegurar que no pueda ser utilizado con miras a atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.
  20. 257. Como según las observaciones del Gobierno las medidas de residencia forzosa previstas en la ley de seguridad del Estado se aplican con propósitos fundamentalmente preventivos, lo que parecería excluir el proceso legal previo, el Comité considera necesario recomendar al Consejo de Administración que, de un modo general, subraye a la atención del Gobierno la importancia de las garantías mencionadas.
  21. 258. Por otra parte, el Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre la situación de tres de las personas mencionadas en las quejas de la C.O.B y de la F.S.M, pero antes de proseguir el examen de este aspecto del caso y habida cuenta de que el Gobierno no ha enviado las observaciones e informaciones que le fueron solicitadas en el párrafo 233, b), del 93.er informe sobre la detención y deportación en 1965 del Sr. Juan Lechín Oquendo y sobre la detención o deportación de las demás personas nombradas por los querellantes, el Comité estima necesario conocer cuál es la situación actual de dichas personas ante la ley, y, en aquellos casos en que los interesados estuvieren detenidos, sometidos a residencia o desterrados, la naturaleza exacta de los hechos que motivaron tales medidas y el resultado de las actuaciones judiciales que se hubieren incoado a su respecto.
  22. 259. Además del Sr. Juan Lechín Oquendo, los sindicalistas que según las quejas de la C.O.B, de 16 de julio de 1965, y de la F.S.M, de 13 de diciembre de 1965, fueron detenidos en 1965 y con respecto a cuya situación ante la ley el Gobierno no ha enviado informaciones, son los siguientes: Sinforoso Cabrera, dirigente de la Federación de Mineros; Paulino Quispo, dirigente de la Confederación de Campesinos; Alberto Jaime Robles, dirigente de la Federación Artesanal; Hugo Cruz Quispo, dirigente de la Federación Artesanal; Jorge Sanzetenea, dirigente de la Federación Ferroviaria; Nelson Capelino, dirigente del Movimiento Cooperativo; Edgardo Vásquez, dirigente de los trabajadores de la radiodifusión, y Telmo Siles, dirigente de la Federación de Empleados. Según los querellantes, los desterrados fueron Daniel Saravia, secretario general de la C.O.B.; José María Palacios López, secretario de la C.O.B.; Alberto Patty, secretario ejecutivo de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria; Ireneo Pimentel, Federico Escobar y Simón Reyes, dirigentes mineros; Alcides Monasterios, secretario de la C.O.B.; Oscar Sanjinés, Stanley Camberos, Pedro Montesinos, Ernesto Guzmán, José Zembrana, Jaime Benavídez, Armando Morales, Alberto Morales, Pedro Garcia, Jaime Santa Cruz y Eulogio Sánchez.
  23. 260. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, de un modo general, señale a la atención del Gobierno la importancia de que el procedimiento de asignación a residencia forzosa esté rodeado de todas las garantías necesarias para asegurar que no pueda ser utilizado con miras a atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales; que tome nota de lo declarado por el Gobierno sobre la situación en que se encuentran actualmente los Sres. Orlando Capriles Villazón, Arturo Crespo y Juan Alberto Ortiz, que solicite del Gobierno, con respecto a este último, el envío del texto de la sentencia que se dictare, con sus considerandos, y que solicite igualmente del Gobierno que tenga a bien enviar a la brevedad posible las informaciones indicadas en el párrafo 258 anterior sobre las demás personas nombradas por los querellantes.
  24. Alegatos relativos a la disolución de los sindicatos
  25. 261. El caso núm. 451 fué examinado por el Comité en su reunión de noviembre de 1965, ocasión en que sometió al Consejo de Administración sus conclusiones sobre varios aspectos del mismo, quedando únicamente en suspenso el examen de los alegatos de la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos según los cuales entre las causales previstas en el decreto núm. 07.204 para disolver los sindicatos figuraba el sabotaje, lo cual, en su opinión, dejaría un amplísimo margen para juzgar y pondría en manos del Gobierno una nueva arma de poderosa intervención sindical.
  26. 262. El Gobierno no había formulado ningún comentario al respecto, pero el Comité hizo notar que el artículo 21 del decreto núm. 07.204 disponía lo siguiente:
  27. El artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo dirá:
  28. Los sindicatos podrán ser disueltos solamente por sentencia ejecutoria de los tribunales del trabajo, como consecuencia de un juicio sumario y por incurrir en cualquiera de las siguientes causales:
  29. ....................................................................................................................
  30. d) por sabotaje comprobado.
  31. 263. Por consiguiente, por recomendación del Comité contenida en el párrafo 154, e), de su 86.° informe, el Consejo de Administración solicitó del Gobierno que se sirviera informar cuáles son las disposiciones concretas que rigen en el país en materia penal en lo que respecta al sabotaje y decidió mientras tanto aplazar el examen del caso.
  32. 264. Transmitida la solicitud en cuestión al Gobierno, éste no ha enviado hasta el presente la información solicitada, motivo por el cual el Comité ha venido aplazando sucesivamente el examen del asunto y reiterando en ocasión de cada uno de dichos aplazamientos la solicitud dirigida al Gobierno.
  33. 265. No obstante, advierte el Comité que en una memoria referente a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), enviada por el Gobierno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la O.I.T, se expresa que el decreto núm. 07.204 fué derogado por el decreto supremo núm. 07.822, de 23 de septiembre de 1966.
  34. 266. En tales circunstancias, cabe preguntarse si la derogación del decreto núm. 07.204 implica que ha quedado sin efecto la enmienda del artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo y si el sabotaje es o no actualmente una causal de disolución de los sindicatos. A propósito de este mismo punto, el Comité advierte que el antiguo texto del artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo autorizaba al Poder Ejecutivo a disolver las organizaciones sindicales, contrariamente al artículo 4 del mencionado Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de empleadores o de trabajadores no están sujetas a disolución por vía administrativa.
  35. 267. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien precisar cuáles son las disposiciones que rigen actualmente en materia de disolución de sindicatos, y en el caso de que el sabotaje siga siendo una causal de disolución, cuáles son las disposiciones penales que rigen en el país en lo que respecta a este delito.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 268. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos sobre el atentado contra el Sr. Juan Lechín Oquendo (agosto de 1964), que, por los motivos expresados en el párrafo 243 anterior, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de esos alegatos;
    • b) por lo que se refiere a las medidas de residencia forzosa, que, de un modo general, señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre a que el procedimiento de asignación a residencia forzosa esté rodeado de todas las garantías necesarias para asegurar que no pueda ser utilizado con miras a atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales;
    • c) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención y destierro de sindicalistas en 1965:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Sr. Orlando Capriles Villazón se encuentra actualmente en libertad y el Sr. Arturo Crespo está en libertad provisional;
    • ii) que tome nota de que el Sr. Juan Alberto Ortiz está detenido y sujeto a proceso ante la justicia ordinaria, y que solicite del Gobierno tenga a bien enviar el texto de la sentencia, con sus considerandos, una vez que fuere dictada;
    • iii) que solicite una vez más del Gobierno tenga a bien precisar a la brevedad posible la naturaleza de los hechos delictivos que, según una declaración anterior del Gobierno, motivaron la detención y el destierro del Sr. Juan Lechín Oquendo, e igualmente informaciones acerca de la situación actual ante la ley de las personas nombradas en el párrafo 259 anterior, sirviéndose comunicar, en aquellos casos en que los interesados estuvieren detenidos, sometidos a residencia o desterrados, la naturaleza exacta de los hechos que motivaron tales medidas y el resultado de las actuaciones judiciales que se hubieran incoado a su respecto;
    • d) que solicite del Gobierno tenga a bien precisar a la brevedad posible cuáles son las disposiciones que rigen actualmente en materia de disolución de sindicatos, y en el caso de que el sabotaje siga siendo una causal de disolución, cuáles son las disposiciones penales que rigen en el país en lo que respecta a este delito;
    • e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas en los apartados c) y d) de este párrafo.
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