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Definitive Report - REPORT_NO86, 1966

CASE_NUMBER 438 (Greece) - COMPLAINT_DATE: 16-APR-65 - Closed

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  1. 75. La queja de la Federación Panhelénica de Electricidad y Empresas de Utilidad Pública figura en un telegrama de 16 de abril de 1965 dirigido directamente a la O.I.T. Los querellantes no han hecho uso de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja. La queja se transmitió al Gobierno para observaciones y éste ha comunicado su respuesta en 27 de julio de 1965.
  2. 76. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 77. Los querellantes alegan que el Gobierno habría hecho fracasar una huelga declarada los días 15 y 16 de abril de 1965 por el personal de la empresa pública de electricidad de Atenas y de El Pireo, por medio de una « movilización política » del personal, medida anticonstitucional, según los querellantes, y la detención de unos 30 huelguistas.
  2. 78. En sus observaciones, el Gobierno confirma haber ordenado la movilización. Sin embargo, precisa que tal medida sólo se aplicó a una parte limitada del personal, es decir, al personal técnico absolutamente indispensable para el funcionamiento de las turbinas. Añade el Gobierno que tal medida se tomó en aplicación de una decisión del Ministro de Industria, adoptada en virtud de las disposiciones de la legislación vigente que dispone que « la movilización del personal puede ser ordenada por los ministros competentes, con la conformidad previa del Primer Ministro, a fin de prevenir anomalías de cualquier naturaleza que puedan obstaculizar el desarrollo económico o perturbar la vida normal del Estado o la vida social del país ».
  3. 79. El Gobierno afirma que al proceder a la movilización de que se le acusa no pretendía atentar a la libertad sindical o al derecho de huelga, sino únicamente « asegurar la protección adecuada de los ciudadanos » y « evitar perturbaciones en el desarrollo económico del país ». Añade el Gobierno que de manera general « la movilización del personal de una empresa de utilidad pública que se encuentre en situación completamente excepcional y de carácter urgente sólo se ordena en raras ocasiones, cuando no existen otros medios para mantener en funcionamiento la empresa de utilidad pública ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 80. En varias ocasiones, el Comité ha conocido de casos que presentaban características análogas o comparables. En tales ocasiones, había hecho notar que la movilización de los trabajadores revestía carácter excepcional por la gravedad de las consecuencias que supone en un conflicto de trabajo en lo que se refiere a las libertades individuales y a los derechos sindicales. También consideró que medidas tales como la movilización de los trabajadores con ocasión de un conflicto de trabajo sólo podrán justificarse por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o industrias esenciales cuya paralización crearía una grave situación de crisis.
  2. 81. En el presente caso es difícil determinar si el hecho de parar las turbinas, que implicaría como indica el Gobierno el corte de la electricidad, la paralización de los transportes urbanos, etc., podía crear una « situación grave de crisis ». Sin embargo, en vista de que el Gobierno indica que las medidas de movilización en cuestión, las cuales, por otra parte, son utilizadas pocas veces de manera general, no tenían por objeto romper un movimiento de huelga en cuanto tal ni atentar contra la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, sin perjuicio de llamar la atención del Gobierno sobre las observaciones que figuran en el párrafo 80 anterior, decida que este aspecto del caso no requiere por su parte un examen más detenido.
  3. 82. En cuanto concierne a las detenciones que se habrían dispuesto, el Gobierno indica que las personas que no reanudaron el trabajo después de la movilización decretada respecto de ellas fueron detenidas durante 24 horas. Condenadas a una pena de detención por el juez de primera instancia, el Gobierno declara que fueron liberadas en apelación.
  4. 83. En estas condiciones, puesto que las personas de que se trata han recobrado la libertad, el Comité estima que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso y recomienda al Consejo de Administración que lo considere terminado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 84. Por lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que la movilización de trabajadores sólo puede revestir un carácter excepcional a causa de la gravedad de sus consecuencias en un conflicto de trabajo en lo que concierne a las libertades individuales y a los derechos sindicales;
    • b) que decida, a reserva de esta observación, que el caso no requiere por su parte examen más detenido.
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