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Definitive Report - REPORT_NO81, 1965

CASE_NUMBER 426 (Greece) - COMPLAINT_DATE: 29-DEZ-64 - Closed

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  1. 37. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores de la Industria Química y del Petróleo figura en una comunicación de fecha 29 de diciembre de 1964, dirigida directamente a la O.I.T. Habiendo sido transmitida al Gobierno mediante una carta de fecha 4 de enero de 1965, éste envió sus observaciones por comunicación de 9 de febrero de 1965.
  2. 38. Grecia ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 39. Los querellantes alegan que, como consecuencia de una huelga declarada en la refinería de Atenas por los miembros de la Federación Panhelénica de Obreros y Empleados del Petróleo, todos los miembros de la comisión directiva de esta organización habrían sido detenidos.
  2. 40. En su respuesta, el Gobierno declara que la única limitación que existe en Grecia en cuanto al ejercicio del derecho de huelga resulta del artículo 18 de la ley 3.239, de 1955, que reglamenta los convenios colectivos. En virtud de este artículo, una vez que un conflicto ha sido llevado ante el tribunal administrativo de arbitraje de primera instancia como consecuencia de un fracaso de las tentativas de conciliación, queda prohibida la declaración de una huelga o de un lockout durante un período de 45 días después de la fecha de la sumisión al arbitraje, o de 60 días, en caso de haberse interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Arbitraje. La prohibición de la huelga cesa desde el momento en que el Tribunal ha dictado su laudo. En consecuencia, continúa el Gobierno, toda huelga declarada en violación de estas disposiciones es considerada como práctica desleal y acarrea sanciones para los que la han organizado.
  3. 41. El Gobierno declara que hacia fines del mes de noviembre de 1964 estalló un conflicto entre el empleador y el sindicato de trabajadores de las destilerías de petróleo con motivo de las condiciones de trabajo y las remuneraciones de estos últimos. Después del fracaso de las tentativas de conciliación hechas por el órgano competente del Ministerio del Trabajo, el conflicto fué llevado, conforme a la ley, ante el tribunal de arbitraje de primera instancia, el que dictó su laudo al cabo de unos pocos días. El Sindicato consideró que esta sentencia no le daba satisfacción. Sin embargo, en lugar de llevar el asunto ante el Tribunal Superior de Arbitraje, los trabajadores se declararon en huelga sin respetar los plazos fijados por la ley.
  4. 42. Habiendo sido violada la legislación, el Procurador general se ha hecho cargo de oficio de este asunto e inició querella penal contra aquellos que se presumía habían incitado a los trabajadores a declarar una huelga ilegal. Es así que cuatro miembros del sindicato fueron llevados ante el Procurador, quien los intimó a comparecer ante el tribunal correccional competente. Poco tiempo después, el tribunal absolvió a los sindicalistas respectivos, por no haberse podido probar su culpabilidad. Los interesados han conservado su libertad en todo momento.
  5. 43. De acuerdo con las explicaciones detalladas suministradas por el Gobierno, parecería que, contrariamente a los alegatos de los querellantes (que han sido formulados en un telegrama breve), los sindicalistas implicados en este asunto nunca fueron detenidos. El Gobierno también indica que si han sido enjuiciados, ello se debió a que se sospechaba que habían violado las disposiciones legales en vigor en materia de huelga. Finalmente, surge de la respuesta del Gobierno que no ha podido probarse la culpabilidad de los interesados, los cuales fueron absueltos por el tribunal competente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 44. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido.
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