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Interim Report - REPORT_NO86, 1966

CASE_NUMBER 420 (India) - COMPLAINT_DATE: 21-OKT-64 - Closed

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  1. 85. La queja del Sindicato de Trabajadores de la Comisión del Puerto de Calcuta se formuló en tres comunicaciones de fechas 21 de octubre y 26 de diciembre de 1964 y 6 de abril de 1965. El Gobierno de la India comunicó sus observaciones sobre el particular en dos comunicaciones de fechas 17 de abril y 28 de septiembre de 1965.
  2. 86. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a los derechos de alojamiento de los trabajadores

A. Alegatos relativos a los derechos de alojamiento de los trabajadores
  1. 87. En sus comunicaciones de 21 de octubre y 26 de diciembre de 1964, la organización querellante declara que la Comisión del Puerto de Calcuta, organismo del Gobierno central, emplea a unos 30.000 trabajadores de la clase IV, que tienen derecho a ocupar vivienda gratuita o, en su defecto, a una asignación de alojamiento. Se alega que ciertos funcionarios de la autoridad del puerto han obtenido beneficios ilegales permitiendo ocupar viviendas a personas del exterior y que la autoridad ha permitido a trabajadores de la clase III residir en viviendas de la clase IV, exigiéndoles mayor alquiler. El 6 de abril de 1965, los querellantes suministraron detalles sobre las condiciones de alojamiento de un miembro del sindicato que trabajaba como carpintero.
  2. 88. En su comunicación de 17 de abril de 1965, el Gobierno declara que la Comisión del Puerto dispone de 3.600 viviendas gratuitas para trabajadores de la clase IV. También dispone de cierto número de alojamientos para los trabajadores de la clase 111, que pagan de alquiler el 10 por ciento del salario. En virtud del reglamento, sólo los trabajadores fijos de la clase IV tienen derecho a alojamiento, existe una lista de espera y los alojamientos se asignan estrictamente con arreglo al orden de prioridad de la lista. El Gobierno afirma que ninguna persona del exterior ha recibido alojamiento pero que algunos de los que recibieron alojamiento subalquilan sus viviendas o las comparten con personas del exterior y quienes así proceden son desahuciados. Algunos trabajadores de la clase IV, incluida la persona a la que se hace referencia en la comunicación de fecha 6 de abril de 1965, fueron ascendidos a la clase 111 y se les permitió permanecer en sus alojamientos con alquiler muy reducido.
  3. 89. En resumen, los alegatos se refieren a lo que la organización querellante considera como irregularidades en la adjudicación de alojamientos a los trabajadores de la clase IV. La organización querellante no ha probado que en la adjudicación de viviendas se hayan aplicado criterios discriminatorios por razón de la afiliación sindical o de otro tipo, ni que se haya violado ningún convenio colectivo en vigor.
  4. 90. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la infracción de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo
  5. 91. La organización querellante planteó un conflicto de trabajo ante el comisario regional de trabajo, de conformidad con las normas establecidas, acerca de las condiciones de vivienda de los trabajadores. Se alega que durante la tramitación del conflicto las autoridades del puerto llegaron a un acuerdo con otro sindicato para el pago de asignaciones de alojamiento a una categoría de trabajadores empleados como cargadores. Estos trabajadores de la « categoría A » tenían derecho a una asignación de alojamiento de 15 rupias desde el 1.° de octubre de 1957, en aplicación de una recomendación vinculatoria de la Comisión de Clasificación y Categorías. La organización querellante considera que este acuerdo priva a los trabajadores en cuestión de sus derechos adquiridos y constituye una violación del artículo 33 de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo, que dispone que durante la sustanciación de los actos de conciliación o de las actuaciones sobre conflictos de trabajo no pueden alterarse las condiciones de trabajo. Se alega que las autoridades llegaron al acuerdo para desacreditar a la organización querellante entre los cargadores en cuestión.
  6. 92. El Gobierno declara que los cargadores de que se trata eran de la « categoría A », constituida por trabajadores pagados a destajo. Por ello no están incluidos en la recomendación de la Comisión de Clasificación y Categorías. Para equiparar sus ganancias a las de los trabajadores pagados mensualmente, las autoridades del puerto nombraron una comisión mixta integrada por funcionarios del puerto y representantes de los dos sindicatos reconocidos, el Sindicato Shramik del puerto de Calcuta y el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios, para examinar la situación. De acuerdo con su informe, entró en vigor en febrero de 1964 un régimen revisado de remuneraciones para el trabajo a destajo que igualó a estos cargadores con otros trabajadores en lo que respecta a la asignación de alojamiento. - También se les pagó una indemnización con carácter retroactivo desde el 1.° de octubre de 1957. Declara el Gobierno que este régimen no se aplicó mientras se sustanciaba el procedimiento de conciliación correspondiente a una queja presentada por la organización querellante, por lo que carece de fundamento el alegato relativo a la violación del artículo 33 de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo.
  7. 93. En estas circunstancias, habida cuenta de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno y observando también que la organización querellante misma no especifica las fechas de comienzo y fin del conflicto, el Comité considera que la organización querellante no ha probado suficientemente la supuesta violación del artículo 33 de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo.
  8. 94. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
    • Alegatos relativos a medidas disciplinarias contra trabajadores que ocupaban alojamientos vacantes
  9. 95. Se alega que los trabajadores de la clase IV que se encontraban sin alojamiento empezaron a ocupar todo local que encontraron libre. La mayor parte de los que así procedieron fueron suspendidos, en general, por dos meses. Pero se alega que las autoridades actuaron discriminatoriamente contra la organización querellante, 15 de cuyos miembros fueron suspendidos en fechas comprendidas entre el 2 de agosto de 1963 y el 2 de febrero de 1964, aparte de un caso ocurrido el 12 de febrero de 1963, a seis o siete meses de suspensión, sin dar razón alguna. El sindicato planteó un conflicto de trabajo, según las normas vigentes, ante el comisario regional de trabajo, para conseguir la anulación de las medidas tomadas. Se alega que el funcionario de conciliación prohibió a la autoridad del puerto tomar medidas contra los trabajadores suspendidos o modificar sus condiciones de trabajo, pero que, infringiendo tal orden, la autoridad procedió contra ellos y suspendió o redujo su asignación de alojamiento. La organización querellante comunica la copia de una comunicación de 18 de junio de 1964 dirigida por el funcionario de conciliación al jefe de la Oficina de Mano de Obra de la Comisión del Puerto de Calcuta, en la que llama su atención sobre la obligación de no proceder contra los trabajadores suspendidos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo.
  10. 96. El Gobierno declara que se han tomado medidas disciplinarias contra los trabajadores que ocuparon sin autorización alojamientos, sin actuar discriminatoriamente por razones de afiliación sindical. Los 15 trabajadores mencionados en la queja del sindicato fueron suspendidos por esta razón; a ocho de ellos se les autorizó para reanudar su trabajo cuando evacuaran los locales. Aunque admite que se ha planteado a este respecto un conflicto sindical, el Gobierno niega que estas medidas se hayan tomado durante la sustanciación del procedimiento de conciliación, que terminó después de las discusiones celebradas los días 29 de junio y 19 de julio de 1964.
  11. 97. Ambas partes admiten que se planteó un conflicto con arreglo a las normas de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo, en relación con el caso de los trabajadores suspendidos. Pero se alega que durante la sustanciación del procedimiento, que aparentemente duró desde el 18 de junio hasta el 19 de julio de 1964, se tomaron otras medidas disciplinarias contra los trabajadores suspendidos, incluso la supresión o reducción de la asignación de alojamiento, en violación de las disposiciones de la ley. Como el Gobierno no formula observaciones sobre este aspecto particular del caso, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien comunicar sus observaciones al respecto.
    • Alegatos relativos a medidas disciplinarias de carácter general contra los trabajadores
  12. 98. La organización querellante alega que ni la autoridad del puerto ni el Gobierno tienen derecho a tomar medidas disciplinarias contra los trabajadores del puerto de Calcuta, porque no se ha publicado el reglamento sobre condiciones de trabajo, aunque la publicación de tal reglamento era la condición con sujeción a la cual se exceptuó a la autoridad del puerto del cumplimiento de la ley de 1946 sobre el empleo en la industria (reglamentación).
  13. 99. Declara el Gobierno que las normas que reglamentan los términos y condiciones de trabajo se han dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley de 1890 sobre el puerto de Calcuta, y que también son aplicables a los trabajadores del puerto los reglamentos fundamentales y complementarios que definen las condiciones de trabajo de los funcionarios del Gobierno central. También existe el reglamento disciplinario y de apelación de 1964.
  14. 100. La organización querellante no ha relacionado directamente estos alegatos de carácter general con violación específica alguna de los derechos sindicales y el Comité, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que no requieren examen más detenido.
    • Alegatos relativos a actos de discriminación antisindical en materia de promoción y ascenso, en perjuicio de los miembros de la organización querellante
  15. 101. Los querellantes alegan que se habría discriminado contra varios dirigentes sindicales y miembros de su sindicato a causa de su afiliación sindical, al negárseles o privárseles de ascensos o privárseles ilegalmente de los derechos adquiridos de antigüedad en beneficio de trabajadores más recientes y menos experimentados. A este respecto, los querellantes se refieren a los casos de los Sres. A. K. Mukherjee, N. Das y Chakraborty, respectivamente secretario general, secretario adjunto y secretario de organización del sindicato, y los Sres. D. Singh, S. K. Sarkar, S. J. N. Roy, S. Chatterjee y S. Ghosh, todos miembros activos del sindicato, y también a los engrasadores de la Estación de Energía Hidráulica.
  16. 102. Los querellantes alegan también que diariamente se llevan a cabo prácticas desleales en el puerto de Calcuta. Los querellantes declaran que no es posible que cada trabajador acuda a los tribunales porque los litigios son largos y costosos, transcurriendo algunos años antes de que se dicte una sentencia, y porque las autoridades toman represalias contra tales trabajadores.
  17. 103. Los querellantes también critican el procedimiento para la solución de conflictos en virtud de la ley de conflictos industriales de 1947. En el caso de los Sres. Roy, Chatterjee y Ghosh, el sindicato planteó formalmente un conflicto, pero se alega que el comisario regional de trabajo no había tomado ninguna decisión después de tres años y que el Ministro de Trabajo se había negado a someter el caso de los Sres. Chakraborty y Mukherjee a un tribunal para su sentencia.
  18. 104. El Gobierno declara que la mayoría de estos casos han sido tratados sin éxito por el funcionario de conciliación y que en cada caso se comprobó que la acción tomada por los empleadores estaba « de conformidad con las reglas de antigüedad » o con las reglas de trabajo, y que la sumisión a un tribunal para sentencia fué negada por esta razón o porque se comprobó que los alegatos carecían de fundamento.
  19. 105. Parece asimismo que cuando los trabajadores de una empresa gubernamental plantean un conflicto que no resuelve el funcionario de conciliación, el conflicto no se somete a resolución de los tribunales sin la aquiescencia de la autoridad competente. Así ocurrió sin duda en los casos del Sr. Chakraborty y del Sr. Mukherjee, y quizá también en el caso de los engrasadores de la Estación de Energía Hidráulica. En el caso de los Sres. Roy, Chatterjee y Ghosh la situación no es clara, porque la organización querellante dice que el comisario de trabajo no había resuelto el asunto después de tres años, mientras que el Gobierno declara que la acción tomada se ajustaba a las normas sobre antigüedad en el servicio.
  20. 106. Habida cuenta de que la organización querellante alega que el procedimiento ante los tribunales es demasiado lento y oneroso para que los trabajadores recurran a él - cuestión sobre la que el Gobierno no hace observaciones -, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien explicar de qué recurso dispone el trabajador cuyo caso no se resuelve en conciliación, quién debe decidir si el caso puede ser sometido a los tribunales y según qué normas, y cómo se aplicaron tales normas en los casos concretos que se mencionan en el párrafo 101 anterior.
    • Alegatos relativos al trato discriminatorio respecto de la concesión de préstamos
  21. 107. De acuerdo con una práctica inveterada, declara la organización querellante, los trabajadores de la clase IV pueden obtener préstamos de la Caja de Préstamos al Personal de las Categorías Inferiores, y los trabajadores de la clase 111 pueden obtener préstamos de la Sociedad Cooperativa de Crédito de la Comisión del Puerto. Pero se alega que a varios trabajadores de la clase IV, reclasificados en la clase 111 y en su mayor parte miembros de la organización querellante, les ha negado préstamos la Sociedad de Crédito y no pueden obtenerlos de ninguna de las dos.
  22. 108. El Gobierno declara que los préstamos de la Caja de la Comisión del Puerto sólo se conceden a los trabajadores de la clase IV y, por consiguiente, no se conceden a los trabajadores de la clase IV que han sido ascendidos a la clase 111. La Sociedad Cooperativa de Crédito concede préstamos a los trabajadores de las primeras tres clases. A causa de la escasez de fondos no ha podido admitir nuevos miembros. Para remediar esta situación, la autoridad del puerto está modificando los reglamentos de la Caja para permitir que los nuevos trabajadores de la clase 111 puedan obtener préstamos hasta que la Sociedad de Crédito pueda aceptar su ingreso.
  23. 109. El Comité considera que las pruebas sometidas son insuficientes para demostrar la aplicación de prácticas discriminatorias antisindicales en la concesión de préstamos. Por consiguiente, al no haberse probado que la cuestión está directamente relacionada con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité no se considera competente para dictaminar acerca de las disposiciones que puedan dictarse sobre la concesión de préstamos a los trabajadores.
  24. 110. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la mano de obra ocasional
  25. 111. La organización querellante declara en su comunicación de 21 de octubre de 1964 que la Comisión del Puerto de Calcuta emplea gran número de trabajadores por medio de un contratista que contrata mano de obra ocasional y que estos trabajadores que han trabajado hasta diez años junto a los demás trabajadores del puerto no reciben prestaciones de la caja de previsión, primas, permiso de enfermedad, vacaciones anuales pagadas, etc., y han trabajado durante todo aquel tiempo como trabajadores ocasionales, generalmente con menos remuneración, aunque su trabajo es en realidad fijo.
  26. 112. En su comunicación de 26 de diciembre de 1964, la organización querellante alega que el empleador ha empezado a contratar mano de obra ocasional directamente para el departamento del ingeniero mecánico jefe, en lugar de hacerlo a través del contratista, a fin de no verse obligado a emplear a quienes habían estado empleados ocasionalmente por largo tiempo y habían presentado quejas a través de la organización querellante. Según ésta, el resultado fué una disminución de los salarios pagados a los trabajadores ocasionales, a pesar de que el empleador no tenía ya que pagar comisión alguna al contratista.
  27. 113. El sindicato planteó formalmente un conflicto de trabajo ante el comisario regional de trabajo y, en una reunión tripartita celebrada el 3 de diciembre de 1964, la autoridad del puerto - dice la queja - convino en solicitar oficialmente de la Oficina de colocación respectiva que se concediera preferencia en materia de empleo a los trabajadores ocasionales que anteriormente habían sido contratados por medio del contratista. Declaran los querellantes que al no cumplirse el acuerdo la cuestión fué sometida al funcionario de conciliación, quien se dirigió por escrito al jefe de mano de obra de la Comisión del Puerto, pidiéndole que hiciera la gestión necesaria ante la Oficina de colocación (la organización querellante remitió una copia de esta comunicación, fechada el 23 de diciembre de 1964). Pero se afirma que no se adoptó ninguna medida y que siguen contratándose nuevos trabajadores ocasionales con menos salario, peores condiciones de trabajo y sin asistencia médica. En opinión de la organización querellante, se hace esto para desacreditar y debilitar el sindicato.
  28. 114. Declara el Gobierno que la mayor parte de los trabajadores portuarios son ahora fijos. Recientemente un contratista no pudo suministrar trabajadores ocasionales por las dificultades creadas - afirma el Gobierno - por la organización querellante. Por consiguiente, las autoridades del puerto se han visto obligadas a contratar trabajadores por conducto de la Oficina de colocación.
  29. 115. Declara el Gobierno que pidió oficialmente a la Oficina de colocación que considerase para la contratación y la colocación de mano de obra para el ingeniero mecánico jefe a los trabajadores antes contratados por contratistas del trabajo como mano de obra ocasional para el departamento del ingeniero mecánico jefe. Así se hace ahora y los trabajadores reciben el salario normal para este tipo de mano de obra ocasional en otros departamentos. El reglamento de asistencia médica y el reglamento de la Caja de Previsión excluyen a los trabajadores ocasionales, por lo que - dice el Gobierno - no hay razón para afirmar que la exclusión de los trabajadores ocasionales del departamento del ingeniero mecánico jefe constituye un acto de discriminación contra ellos por pertenecer a la organización querellante.
  30. 116. Como parece que se ha normalizado la situación en lo que concierne a la mano de obra ocasional, sería inútil proseguir el examen del alegato relativo a que, con anterioridad a esta situación, se discriminaba contra los miembros de la organización querellante, alegato que, en cualquier caso, se formuló en términos bastante generales.
  31. 117. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
    • Alegatos relativos al trato inhumano de trabajadores
  32. 118. La organización querellante enumera en su comunicación de 26 de diciembre de 1964 ciertos casos de pretendido trato inhumano de trabajadores que habían resultado seriamente accidentados o incapacitados con motivo de su empleo.
  33. 119. El Gobierno detalla las medidas que se han adoptado a fin de proveer miembros artificiales, pagar la indemnización legal y, en su caso, ofrecer otro empleo a las personas en cuestión.
  34. 120. Estos casos no parecen plantear problema alguno directamente relacionado con el ejercicio de los derechos sindicales.
  35. 121. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren examen más detenido.
    • Alegatos relativos al derecho de huelga
  36. 122. La organización querellante alega que el derecho de huelga ha sido reconocido por el Gobierno como un « derecho fundamental », pero que el Gobierno adopta medidas radicales para quebrantar toda huelga y permite a la policía intervenir ilegalmente, impidiendo a los trabajadores el ejercicio de sus derechos sindicales.
  37. 123. El Gobierno declara que el derecho de huelga es un derecho fundamental reconocido por la Constitución. Su ejercicio está sujeto a las condiciones establecidas por los artículos 10, 3), 22 y 23 de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo. Existen en la ley disposiciones penales para sancionar su infracción, pero es poco frecuente su aplicación.
  38. 124. El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales. Sin embargo, en el caso presente los alegatos están concebidos en términos tan generales que el Comité los considera demasiado vagos para que sea posible su examen detallado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 125. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 87 a 94, 97 a 100 y 107 a 124 anteriores, que los alegatos relativos a los derechos de alojamiento de los trabajadores, a la infracción de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo, a las medidas disciplinarias de carácter general contra los trabajadores, al trato discriminatorio respecto de la concesión de préstamos, a la mano de obra ocasional, al trato inhumano de los trabajadores y al derecho de huelga, no requieren examen más detenido;
    • b) que tome nota del presente informe provisional respecto de los alegatos restantes, quedando entendido que el Comité presentará sobre los mismos un informe posterior cuando reciba las observaciones e informaciones complementarias que ha solicitado del Gobierno.
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