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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO85, 1966

CASE_NUMBER 415 (United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland) - COMPLAINT_DATE: 02-OKT-64 - Closed

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  1. 231. La Federación Internacional de Empleados y Técnicos envió, con fechas 2 de octubre, 24 de noviembre y 15 de diciembre de 1964, diversas comunicaciones recibidas del Sindicato de Empleados de Comercio, Técnicos y Afines de San Vicente, en las que se someten una serie de alegatos sobre violación de la libertad sindical en San Vicente. Estas comunicaciones y las observaciones formuladas al respecto por el Gobierno de San Vicente y transmitidas por el Gobierno del Reino Unido con fecha 20 de enero de 1965 fueron estudiadas por el Comité en su reunión de mayo de 1965, en cuya ocasión el Comité sometió al Consejo de Administración el informe provisional que figura en los párrafos 41 a 62 de su 84.° informe, aprobado por el Consejo de Administración el 24 de junio de 1965, en el curso de su 162.a reunión. Este informe pedía observaciones complementarias sobre ciertos puntos y fué transmitido al Gobierno del Reino Unido por comunicación de fecha 9 de julio de 1965. Por comunicación de fecha 6 de octubre de 1965, el Gobierno del Reino Unido transmitió las observaciones complementarias formuladas por el Gobierno de San Vicente.
  2. 232. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que sus disposiciones son aplicables, sin modificación alguna, a San Vicente. El Gobierno del Reino Unido también ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y lo ha declarado aplicable con modificaciones a San Vicente. Dichas modificaciones se refieren a la composición de la comisión directiva de un sindicato, a la adopción de decisiones por voto secreto en ciertos casos y al destino que se pueda dar a los fondos sindicales.

Alegatos relativos al no reconocimiento del Sindicato de Empleados de Comercio, Técnicos y Afines de San Vicente para la negociación colectiva

Alegatos relativos al no reconocimiento del Sindicato de Empleados de Comercio, Técnicos y Afines de San Vicente para la negociación colectiva
  1. 233. Estos alegatos, y las observaciones del Gobierno al respecto, se analizaron detalladamente, cuando el Comité se reunió en mayo de 1965, en los párrafos 43 a 54 del 84.° informe del Comité. El Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 62, a), de su 84.° informe:
  2. ...............................................................................................................
  3. i) que señale a la atención del Gobierno la norma contenida en el artículo 3 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), según la cual se deberán dictar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar a los sindicatos representativos de los trabajadores interesados el derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores o con las organizaciones de empleadores; como asimismo la norma contenida en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), conforme a la cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo;
  4. ii) que subraye la importancia que da al principio de que incluso las autoridades gubernamentales, en su carácter de empleador, deberían reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones representativas de los trabajadores;
  5. iii) que señale al Gobierno que la actitud adoptada por las autoridades en el presente caso, al no tomar medidas para reconocer al sindicato mayoritario representante de los trabajadores del Departamento de Salud Pública y del Hospital Psiquiátrico, no parece haber sido compatible con los principios contenidos en los Convenios núms. 84 y 98, que preconizan el procedimiento de la negociación colectiva como medio para la fijación de las condiciones de empleo.
  6. 234. En sus últimas observaciones, el Gobierno de San Vicente declara que el Sindicato de Empleados de Comercio, Técnicos y Afines de San Vicente ha sido registrado con carácter provisional, que se han concedido al mismo todos los derechos de negociación que reclamaba, que están celebrándose negociaciones entre los empleadores y el sindicato, y también que el Gobierno ha reconocido los derechos de negociación del sindicato respecto de los mozos de limpieza empleados por el Departamento de Salud Pública y del Hospital Psiquiátrico.
  7. 235. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de esta declaración.
  8. Alegatos relativos al registro definitivo de los sindicatos
  9. 236. En los párrafos 57 a 59 de su 84.° informe, el Comité examinó una disposición de la ordenanza núm. 30 de 1954 que permite al registrador denegar el registro definitivo de un sindicato si considera que todavía no ha llegado a un grado razonable de eficiencia y organización en la dirección de sus asuntos. En opinión del Comité, esta disposición otorga al registrador facultades excesivas para su apreciación de si corresponde o no conceder el registro a una asociación profesional. En el caso actual, se negó el registro definitivo a la organización querellante en aplicación de esta disposición.
  10. 237. El Comité tomó nota de que la ley permitía apelar al Tribunal Supremo contra la decisión del registrador, pero recordó que en tales casos la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T había declarado que « la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en efecto, esto no modifica el carácter de las facultades conferidas a las autoridades encargadas de la inscripción, y los jueces ante quienes se plantean tales recursos no tendrán... más que la posibilidad de cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada ».
  11. 238. Por consiguiente, el Comité, en el párrafo 62, b), de su 84.° informe, recomendó al Consejo de Administración:
  12. ...............................................................................................................
  13. i) que señale al Gobierno la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que deben cumplir los sindicatos para poder ser registrados y de prescribir criterios legales específicos a los efectos de decidir si se han cumplido tales condiciones;
  14. ii) que sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar detenidamente las disposiciones de la ordenanza núm. 30 de 1954, con objeto de decidir las enmiendas que seria conveniente introducir teniendo en cuenta las consideraciones anteriores.
  15. 239. En las observaciones formuladas con fecha 6 de octubre de 1965, el Gobierno de San Vicente declara que las diferentes ordenanzas resultan claras si se interpretan razonablemente, pero que se está considerando la posibilidad de modificarlas.
  16. 240. El Comité recomienda al Consejo de Administración que torne nota de esta declaración y que exprese la esperanza de que, al considerar la posible modificación de la ordenanza núm. 30 de 1954, se tendrán en cuenta los principios establecidos en el párrafo 62, b), i), del 84.° informe del Comité, antes citado, y que solicite del Gobierno del Reino Unido que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración de la evolución futura de este aspecto del caso.
  17. Alegatos relativos a las medidas de coerción contra trabajadores con motivo de su afiliación sindical
  18. 241. Se alega que desde que el Sindicato de Empleados de Comercio, Técnicos y Afines de San Vicente empezó el 16 de septiembre de 1963 a tratar de ser reconocido como representante de los trabajadores del Departamento de Salud Pública y del Hospital Psiquiátrico, a los efectos de la negociación colectiva, el Primer Ministro de la Corona y el Ministro de Servicios Sociales, encargado de la salud pública, atacaron al sindicato y amenazaron con represalias a los trabajadores de las instituciones mencionadas. Se alega que el Primer Ministro manifestó en una reunión política que mientras su Gobierno estuviera en el poder no reconocería al sindicato y se despediría a los trabajadores si declaraban una huelga. Se alega que el Primer Ministro dirige un sindicato controlado por el Gobierno, que está tratando de imponer a los empleados de las instituciones gubernamentales, en perjuicio de la organización querellante.
  19. 242. Una vez que la organización querellante solicitó de nuevo, el 27 de enero de 1964, el reconocimiento del sindicato como representante de los trabajadores del Hospital Psiquiátrico, se alega que el Ministro del ramo visitó dicha institución, amenazó a los trabajadores y les prohibió afiliarse a la organización querellante.
  20. 243. Cuando el Comité se reunió en mayo de 1965, hizo notar que las observaciones formuladas por el Gobierno con fecha 20 de enero de 1965 no contenían comentario alguno respecto de estos alegatos. El Comité recordó la importancia que siempre ha atribuído I a la norma contenida en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según el cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra los actos de discriminación en el empleo motivados por su afiliación o actividades sindicales, y señaló, en el párrafo 60 de su 84.° informe, que como consecuencia de esta disposición el Gobierno debe tomar medidas, siempre que sea necesario, para que esta protección sea efectiva, lo que implica, por supuesto, que las autoridades han de abstenerse de todo acto que pueda provocar o tenga por objeto una discriminación contra el trabajador en el empleo, por causas sindicales.
  21. 244. En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 62, d), de su 84.° informe, que solicitara del Gobierno el envío de sus observaciones sobre este aspecto del caso.
  22. 245. En las observaciones formuladas con fecha 6 de octubre de 1965, el Gobierno de San Vicente declara que « es preciso distinguir entre las medidas de coerción ejercidas por el Gobierno, en su calidad de tal, y las declaraciones hechas en reuniones de partidos políticos, que suelen ser de naturaleza y carácter peculiares, propios a todos los partidos políticos de San Vicente » y que « el Ministerio al que el asunto concierne desconoce que se hayan tomado de hecho medidas coercitivas contra los trabajadores con motivo de su afiliación sindical ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 246. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota, con respecto a los alegatos relativos a la falta de reconocimiento del Sindicato de Empleados de Comercio, Técnicos y Afines de San Vicente, de la declaración del Gobierno de San Vicente, según la cual el sindicato está ahora registrado con carácter provisional y ha obtenido todos los derechos de negociación que reclamaba, se celebran negociaciones entre los empleadores y el sindicato y, de manera especial, el Gobierno ha reconocido los derechos de negociación del sindicato como representante de los mozos de limpieza empleados por el Departamento de Salud Pública y el Hospital Psiquiátrico;
    • b) que decida, con respecto a los alegatos relativos al registro definitivo de los sindicatos:
    • i) tomar nota de la declaración del Gobierno de San Vicente de que se está considerando la posibilidad de modificar las disposiciones de la ordenanza núm. 30 de 1954;
    • ii) expresar la esperanza de que, a este respecto, se tendrá en cuenta la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que deben cumplir los sindicatos para poder ser registrados y de prescribir criterios legales específicos a los efectos de decidir si han cumplido tales condiciones;
    • iii) solicitar del Gobierno del Reino Unido que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración de la evolución futura a este respecto;
    • c) señalar, en relación con los alegatos relativos a medidas coercitivas contra los trabajadores a causa de su afiliación sindical, el peligro de que declaraciones como aquellas a que se refieren los alegatos sean interpretadas como un intento de ejercer presión sobre los trabajadores en el ejercicio por éstos de su derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
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