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Interim Report - REPORT_NO85, 1966

CASE_NUMBER 397 (Spain) - COMPLAINT_DATE: 28-APR-64 - Closed

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  1. 366. El Comité ha considerado que sería útil y conveniente tratar en un solo documento los casos relativos a España que tiene bajo examen y que se refieren a las diferentes quejas que le han sido sometidas.
  2. 367. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 368. La última vez que estos casos fueron examinados, en su 38.a reunión (noviembre de 1964), el Comité sometió al Consejo de Administración informes provisionales sobre los mismos, los cuales figuran en su 78.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 160.a reunión (noviembre de 1964).
  4. 369. El Gobierno ha enviado informaciones complementarias en comunicaciones de 4 de febrero y 11 de septiembre de 1965. El Comité ha obtenido también informaciones sobre ciertas cuestiones relativas a la situación sindical en España y el texto de algunas de las sentencias solicitadas debido a los buenos oficios del delegado permanente de España ante los organismos internacionales de Ginebra.
  5. 370. A continuación el Comité examina la información facilitada por el Gobierno sobre ciertas cuestiones relativas a la situación sindical en España y los diversos alegatos que aún se hallan pendientes.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Consejos de trabajadores y consejos de empresarios
    1. 371 El Comité había señalado en el pasado que los trabajadores deben tener el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a las mismas y que tales organizaciones deben tener el derecho de elegir libremente sus representantes. El Gobierno declara ahora que las secciones sociales (trabajadores) y económicas (empresarios) de la organización sindical española han ido adquiriendo progresiva independencia para la negociación y/o para la designación de representantes a efectos de negociación de los convenios colectivos, habiendo culminado esta evolución en los reglamentos internos de la organización sindical por los que se instituyen los consejos de trabajadores y los consejos de empresarios (órdenes núms. 90 y 91, de 5 de noviembre de 1964). Estos consejos, que funcionan en pleno y en comisión permanente y que son de ámbito provincial y de ámbito nacional, están definidos y actúan como « órganos de expresión, representación y coordinación intersindical de los intereses generales y comunes de los trabajadores (orden núm. 90 sobre consejos de trabajadores, artículo 1) o ... de los empresarios » (orden núm. 91 sobre consejos de empresarios, artículo 1). Con estos consejos, los empresarios y los trabajadores hallan un nuevo modo de expresión conjunta de los problemas que, por ser genéricos y comunes, les afectan globalmente, como a tales empresarios o trabajadores, en tanto que las cuestiones específicas de su rama o grupo de actividad han de seguir teniendo tratamiento como hasta ahora en la sección económica - para los empresarios - y en la sección social - para los trabajadores - del sindicato en que aquéllos estén encuadrados. Los consejos provinciales de trabajadores y empresarios, que comenzaron a constituirse en el mes de marzo de 1965, se hallan ya en completo funcionamiento. El Consejo Nacional de Trabajadores se constituyó en Valencia el 29 de junio de 1965, y el Consejo Nacional de Empresarios en Barcelona, el 25 de octubre de 1965. Para la Constitución del Consejo Nacional de Trabajadores, más de 7.000.000 de trabajadores eligieron democráticamente a sus representantes tanto para los niveles provinciales como para el propio Consejo Nacional. El presidente del Consejo Nacional de Trabajadores obtuvo 135 votos de los 273 electores presentes y votantes; otros candidatos obtuvieron 89, 27 y 20 votos respectivamente.
    2. 372 El Comité observa, por otra parte, que el artículo 7 de la orden núm. 90 sobre consejos de trabajadores declara que « los presidentes y vicepresidentes de los consejos provinciales de trabajadores serán elegidos, de entre los presidentes de las secciones sociales de las entidades sindicales provinciales, por los plenos correspondientes, en la primera sesión que celebren, y serán propuestos al delegado provincial de Sindicatos, a quien corresponde su nombramiento, como presidente del Consejo Sindical Provincial », y que el artículo 13 del mismo texto estipula que « el presidente y los dos vicepresidentes del Consejo Nacional de Trabajadores serán elegidos de entre los miembros de la Comisión Permanente por el pleno de aquél, en la primera sesión que celebre, y serán propuestos al delegado nacional de Sindicatos a quien corresponde su nombramiento ».
    3. 373 Habida cuenta de estos hechos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la creación de los consejos de trabajadores y de los consejos de empresarios, lo cual podría constituir un paso preliminar hacia la formación de organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes, libremente constituidas por los trabajadores y empleadores respectivamente, y que sugiera al Gobierno la conveniencia de dar nuevos pasos en la dirección iniciada a fin de que todos los puestos directivos de los consejos de trabajadores, sin excepción, sean ocupados por personas elegidas libremente por todos los trabajadores españoles sin inhabilitación alguna basada en su participación o actitud en acontecimientos pasados.
  • Enmiendas al artículo 222 del Código Penal
    1. 374 El Comité había señalado en diversas ocasiones que ciertas disposiciones legales, y en particular el artículo 222 del Código Penal, son susceptibles de ser interpretadas en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas. El Gobierno declara ahora que en junio de 1965 aprobó y elevó a las Cortes un proyecto de reforma del artículo 222 del Código Penal. El artículo 222 del Código Penal dice así:
  • Serán castigados como reos de sedición:
    1. 1 Los funcionarios o empleados encargados de todo género de servicios públicos y los particulares que por su profesión presten servicios de reconocida e inaplazable necesidad que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, de perturbar su normal actividad o de perjudicar su autoridad o prestigio, suspendieren su trabajo o alteraren la regularidad del servicio.
    2. 2 Las coligaciones de patronos dirigidas a paralizar el trabajo.
    3. 3 Las huelgas de obreros.
  • De acuerdo con la modificación propuesta, el artículo 222 quedaría redactado en la siguiente forma:
  • Serán castigados como reos de sedición:
    1. 1 Los funcionarios, empleados y particulares encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que suspendan su actividad o de cualquier forma alteren la regularidad del servicio.
    2. 2 Los patronos y obreros que con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, de perturbar su normal actividad o de perjudicar su autoridad o prestigio suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.
    3. 375 Según el Gobierno, dicho texto está siendo examinado en el pleno de la comisión competente de las Cortes, con vistas a su aprobación final en la próxima reunión de las Cortes.
    4. 376 Habida cuenta de estos hechos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la modificación propuesta al artículo 222 del Código Penal, según la cual las huelgas y los lockouts no figuran entre los actos que constituyen el delito de sedición, pero que señale al Gobierno el peligro que pudiere haber en los términos usados en el artículo 2 del proyecto de enmienda, que pudieren ser aún interpretados en sentido amplio como prohibitivos de todo género de huelgas, y sugiera que esto se tenga en cuenta en la formulación en las Cortes del texto final, a fin de que, sin lugar a dudas, queden excluidas del delito de sedición las huelgas que pudieren promover los trabajadores con objeto de fomentar y defender sus intereses profesionales.
  • Convenios colectivos
    1. 377 En relación con el régimen de los convenios colectivos, el Comité había presentado diversos comentarios relativos a la aprobación, por las autoridades gubernamentales, de los convenios colectivos. A este respecto, declara el Gobierno ahora que el régimen de regulación de los salarios, horas y demás condiciones de trabajo ha ido pasando desde un sistema de regulación gubernamental a un régimen libre de convenios colectivos y que este nuevo régimen ha tenido un éxito y un desarrollo paulatino que no deja lugar a dudas. Hasta 1.° de enero de 1965 y durante los últimos años son 4.736 los convenios colectivos concertados en muy distintas ramas laborales, que afectan a 7.820.822 trabajadores y a 1.445.226 empresas. Estos convenios han sido libremente concertados por los elementos patronal y obrero. Según el Gobierno, la aprobación del convenio por la autoridad laboral no tiene otra virtualidad sino examinar si se han cometido defectos esenciales de forma que los invaliden y por otro lado tiene la muy importante de elevar el convenio colectivo (a efectos de su alegación y uso ante los tribunales de justicia) a cuestión de derecho, desde el mero hecho contractual, lo que facilita enormemente su alegación y elimina la carga de la prueba sobre el contenido y realidad, al publicarse inmediatamente en los boletines oficiales de las provincias o del Estado. De los 4.736 convenios colectivos, se ha estimado necesario someter únicamente 33 a consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habiendo sido desestimados sólo tres.
    2. 378 El Comité estima, teniendo en cuenta que según la práctica actual sólo han sido desestimados tres convenios de los 33 sometidos - sobre un total de 4.736 - a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que las circunstancias actuales serían propicias para que el Gobierno estudie la posibilidad de substituir la aprobación de los convenios colectivos en su forma actual por la creación de un sistema para el registro de los convenios colectivos que se negocien de acuerdo con la legislación, de suerte que el simple registro del convenio colectivo pueda producir los mismos efectos que ahora produce la aprobación gubernamental; sin embargo, en el caso de ciertos convenios colectivos cuyos términos pareciesen ser contrarios a consideraciones de interés general, se podría prever un procedimiento a los efectos de señalar esas consideraciones a la atención de las partes a fin de que éstas puedan proceder a un nuevo examen, quedando entendido que las partes mantendrán su libertad en cuanto a la decisión final. La implantación de un sistema de esta naturaleza estaría de conformidad con el principio según el cual debe reconocerse a los sindicatos el derecho de tratar de mejorar, mediante negociaciones colectivas, las condiciones de vida y de trabajo de sus integrantes, debiendo las autoridades abstenerse de toda intervención que pudiera limitar tal derecho.
    3. 379 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que tome nota del número creciente de convenios colectivos concertados en España como medio de regular las condiciones de trabajo de un número cada vez mayor de trabajadores;
      • b) que sugiera al Gobierno que estudie la posibilidad de substituir la aprobación de los convenios colectivos en su forma actual por la creación de un sistema para el registro de los convenios colectivos que se negocien de acuerdo con la legislación;
      • c) que señale que, en el caso de ciertos convenios colectivos cuyos términos parecieren ser contrarios a consideraciones de interés general, se podría prever un procedimiento a los efectos de señalar esas consideraciones a la atención de las partes a fin de que éstas puedan proceder a un nuevo examen, quedando entendido que las partes mantendrán su libertad en cuanto a la decisión final.
    4. Jurisdicción en materia de orden público
    5. 380 El Comité se ha referido en sus 74.° y 76.° informes a las modificaciones introducidas en la jurisdicción en materia de orden público.
    6. 381 De acuerdo con las informaciones complementarias facilitadas por el Gobierno, la ley de 2 de diciembre de 1963 creó el Juzgado y el Tribunal de Orden Público. Esta ley prorroga expresamente la atribución de competencia que antes se encomendaba a la jurisdicción militar. Es más, bastantes de los sumarios incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley han pasado al nuevo Juzgado y Tribunal de Orden Público al inhibirse en su favor la jurisdicción militar. El Tribunal de Orden Público es el único competente en todo el territorio nacional para conocer de los delitos comúnmente denominados políticos o contra la seguridad del Estado, tales como asociaciones ilícitas, propaganda ilegal, delitos contra la seguridad interior del Estado y delitos contra la seguridad exterior del Estado. Siempre según el Gobierno, a la jurisdicción militar quedan atribuidos exclusivamente los delitos de terrorismo. La jurisdicción de orden público está integrada por un Juzgado y un Tribunal dentro de la jurisdicción ordinaria con competencia exclusiva con relación a los demás juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria. El Tribunal está constituido por un presidente y dos magistrados de la carrera judicial. En orden a procedimiento, dispone la ley creadora que el Tribunal y el Juzgado deben ajustarse íntegramente a los trámites prevenidos en la ley de enjuiciamiento criminal ordinaria. Los juicios se celebran en vista oral y pública, en una sala habilitada ad hoc en la Audiencia Territorial de Madrid. Los órganos de representación y defensa de los procesados se rigen también por las normas de la jurisdicción ordinaria. Contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público cabe el recurso de casación ante la Sala 2.a del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal y el Juzgado de Orden Público funcionan desde el 5 de febrero de 1964. Hasta el 31 de diciembre de 1964, el Juzgado de Orden Público ha tramitado 267 sumarios; bastantes de ellos habían sido incoados ya por la jurisdicción ordinaria o por la jurisdicción militar antes de la entrada en vigor de la ley constitutiva del Juzgado de Orden Público, por lo que se inhibieron en favor de este Juzgado. El Tribunal de Orden Público ha dictado, en el primer año de su funcionamiento, 128 sentencias. De ellas, un porcentaje que se aproxima al 35 por ciento han sido de naturaleza absolutoria. Durante el tiempo transcurrido del año 1965 (mes de junio) se han dictado 52 sentencias.
    7. 382 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual a la jurisdicción militar quedan atribuidos exclusivamente los delitos de terrorismo.
  • Alegatos relativos a detenciones motivadas por las huelgas de 1962
    1. 383 El Comité observó, en su 38.a reunión (noviembre de 1964), que de las 47 personas condenadas originalmente con motivo de las huelgas de 1962, 43 habían recobrado la libertad, permaneciendo todavía en prisión los Sres. Gregorio Rodríguez Gordon, Ramón Ormazábal Tife, Antonio Jiménez Pericas y Agustín Ibarrola Goicoechea, y solicitó del Gobierno se sirviera tenerle al corriente sobre las medidas que se adoptasen con respecto a dichas personas.
    2. 384 En su comunicación de 4 de febrero de 1965, el Gobierno declara que las penas impuestas a las personas en cuestión se extinguirán en fechas que oscilan entre el 13 de junio de 1969 y el 13 de junio de 1978, pero que si los interesados se acogieran a los beneficios del indulto podrían quedar en libertad condicional en fechas que oscilan entre el 27 de mayo de 1965 y el 1.° de febrero de 1971.
    3. 385 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno y le ruegue mantenga esta cuestión en estudio y se sirva tenerle al corriente sobre cualquier medida que se adopte con respecto a los Sres. Ormazábal Tife, Rodríguez Gordon, Jiménez Pericas e Ibarrola Goicoechea.
  • Alegatos relativos a las huelgas de 1963
    1. 386 Aun cuando la queja de fecha 24 de septiembre de 1963 presentada por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C sólo se refiere a varios actos de persecución y violencia con motivo de un conflicto laboral, sin aportar mayores precisiones en cuanto a las personas perjudicadas, las informaciones complementarias contenidas en la comunicación de 8 de octubre de 1963 suministran una serie de detalles más precisos, como el nombre de las personas a las que se habrían infligido malos tratos y torturas (una de las cuales habría fallecido como consecuencia) y la indicación de que se aplican sanciones a las empresas que dan empleo a los trabajadores que han participado en las huelgas.
    2. 387 En su comunicación de 4 de febrero de 1965, el Gobierno declara que las investigaciones efectuadas con todo celo en aquel momento demostraron, sin lugar a dudas, que los alegatos de tortura y violencia no eran más que infundíos, habiéndose comprobado plena mente que no existían ni el caso de muerte ni los malos tratos que se afirmaban. El Gobierno añade que debe asegurarse categóricamente que no ha habido ningún minero muerto a consecuencia de malos tratos, y que ni siquiera ha existido ningún detenido llamado Rafael González (que según los querellantes había muerto). En cuanto a las otras personas mencionadas en la queja, el Gobierno niega que haya sido detenido en ninguna ocasión nadie que se llame Silvino Zapico, ni se conoce a persona alguna que lleve tal nombre en dicha localidad, ni en ningún hospital aparecen notas de un ingreso con tal identidad. Con respecto al Sr. Vicente Baragaño García, el Gobierno declara que fué detenido el 10 de agosto de 1963 y puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes, por recaer sobre él graves sospechas de actividades subversivas ajenas a la esfera sindical, y que, examinado por los facultativos de la prisión de Carabanchel, no presentó señal alguna de las torturas que se afirma le fueron aplicadas. En cuanto al Sr. Everardo Lastra Pérez, el Gobierno declara que ya había sido detenido en 1962 por desarrollar actividades orgánicas comunistas, y que por haber ya acusado en aquella ocasión síntomas de enajenación mental, pasó, en dicha fecha, al hospital psiquiátrico de Oviedo, y que el 10 de mayo de 1963 fué nuevamente detenido por actividades siempre ajenas al campo laboral, pasando de nuevo al mencionado hospital provincial psiquiátrico por los mismos síntomas acusados de demencia. En cuanto al resto de las denuncias formuladas, el Gobierno declara que o se revelaron igualmente inexistentes o no pudieron ser investigadas por el Ministerio Fiscal, ya que, de ser ciertas, hubieran constituido presuntos delitos perseguibles únicamente a instancia de parte legítimamente interesada.
    3. 388 El Comité observa que, mientras los querellantes alegan que ciertas personas, cuyos nombres indican, habrían sido objeto de malos tratos y de torturas que habrían, en un caso, ocasionado la muerte, el Gobierno niega categóricamente la veracidad de tales hechos, e incluso el que hubiesen sido detenidas en ningún momento algunas de las personas citadas. Habida cuenta de estas dos declaraciones tan extremadamente opuestas y de los escasos elementos de juicio de que dispone, parece ser imposible que el Comité pueda expresar cualquier conclusión definitiva con pleno conocimiento de causa.
    4. 389 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que, por las razones indicadas en el párrafo 388, no le es posible someterle conclusiones definitivas en relación con los alegatos que se hallaban pendientes relativos a las huelgas de 1963.
  • Alegatos relativos a la detención del Sr. José María Rodríguez Manzano
    1. 390 El Comité, en su 38.a reunión (noviembre de 1964), observando que el Sr. Rodríguez Manzano había sido condenado por el Tribunal de Orden Público por actividades que según los querellantes eran de carácter sindical y según el Gobierno de carácter político, y siguiendo su práctica habitual, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío del texto de la sentencia dictada y de sus considerandos, así como también cualquier otro elemento que fuere de utilidad para el Comité.
    2. 391 En su comunicación de 11 de septiembre de 1965, el Gobierno nuevamente califica de políticos los hechos atribuidos al Sr. Rodríguez Manzano, y añade que estas afirmaciones vienen confirmadas por las propias declaraciones de los dirigentes de la acción política clandestina contra el Estado español, quienes confiesan y pregonan sus intenciones de utilizar dichos conflictos como medio de preparar la subversión violenta de la estructura estatal. Este mismo carácter político - según el Gobierno - informa toda la actividad de las denominadas Alianza Sindical Obrera y Solidaridad de Trabajadores Vascos. El propio Partido Nacionalista Vasco - declara el Gobierno -, a través de su publicación Euzko Gaztedi, lo confirma al proclamar que Solidaridad de Trabajadores Vascos es una agrupación que pertenece al Partido Nacionalista Vasco. El Gobierno añade que prueba de la politicidad de la Solidaridad de Trabajadores Vascos son una serie de frases, entresacadas de distintos números de Lan Deya (hoja informativa clandestina), de la que, según la sentencia, Rodríguez Manzano confeccionó cinco o seis números en el verano de 1963, en Pasajes (Guipúzcoa). Las frases transcritas por el Gobierno son las siguientes: « No es necesario recordar que el régimen es ilegal en su origen y, por tanto, en su desarrollo » (Lan Deya, núm. 9); « Solidaridad de Trabajadores Vascos ha visto, y su conducta está firmemente decidida; la clandestinidad es el único medio que nos ha de llevar a la consecución de nuestros objetivos»; « Sin embargo, la adhesión a esta tarea revolucionaria no implica necesariamente que los solidarios vascos descuiden toda oportunidad legal de aportar soluciones al trabajador » (Ibíd., núm. 11); « Euzkadi se encuentra sometida a la dominación nacionalista. La política económica, demográfica, la organización de clase, la discriminación racial, lingüística y cultural, la explotación de los trabajadores vascos, impiden el desarrollo y hasta la simple supervivencia de la civilización vasca y, por lo tanto, toda aportación realmente original, libre, peculiar, del genio vasco a la sociedad y cultura universales. El nacionalismo hispano-francés enemigo del separatismo separa finalmente el mismo cuerpo nacional de un pueblo de 2.000.000 de personas por una frontera que no tiene otra razón de ser que la arbitrariedad colonialista » (Ibíd., núm. 21).
    3. 392 El Comité ha obtenido, debido a los buenos oficios del delegado permanente de España ante los organismos internacionales de Ginebra, una copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Orden Público en la causa seguida contra el Sr. Rodríguez Manzano y una copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 12 de mayo de 1965 por la que se declara no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma o infracción de ley interpuesto por el Sr. Rodríguez Manzano.
    4. 393 Surge de los considerandos de la sentencia que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los delitos de asociación ilícita, de propaganda ilegal y de entrada clandestina en el territorio nacional. Por consiguiente, el Sr. Rodríguez Manzano fué condenado a varias penas de privación de libertad correspondientes a los distintos delitos que le fueron probados.
    5. 394 El Comité observa que de los tres delitos por los que ha sido condenado el señor Rodríguez Manzano, dos de ellos pueden tener una vinculación con el ejercicio de los derechos sindicales: los que se refieren a la asociación ilícita y a la propaganda ilegal. El Comité observa también que el interesado ha sido juzgado por el Tribunal de Orden Público, que es el único competente para conocer de los delitos políticos, tribunal que se halla integrado por un presidente y dos magistrados procedentes de la carrera judicial y en el cual la representación del Ministerio Público la integran fiscales procedentes asimismo de la carrera fiscal. El Comité observa igualmente que el juicio contra el Sr. Manzano se celebró en vista oral y pública y que contra la sentencia dictada el interesado interpuso recurso de casación ante la Sala 2.a del Tribunal Supremo de Justicia, que falló, en sentencia de 12 de mayo de 1965, que no había lugar al recurso de casación.
    6. 395 El Comité estima que, si bien de los considerandos de las sentencias en cuestión - en lo que se refiere sólo a los delitos de asociación ilícita y de propaganda ilegal - no podría concluirse categóricamente que los hechos imputados no tienen relación con el ejercicio de los derechos sindicales, parecería, sin embargo, que las actividades del señor Manzano habrían sobrepasado en cierta forma el cuadro normal de las funciones sindicales propiamente dichas.
    7. 396 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que el Sr. Rodríguez Manzano recurrió al Tribunal Supremo, el cual confirmó su condena, y solicite del Gobierno tenga a bien mantenerle informado en el caso de que se produjera cualquier novedad en la materia.
  • Alegatos relativos a la detención de trabajadores pertenecientes a la llamada Comisión Obrera de Vizcaya
    1. 397 Por comunicación conjunta de fecha 28 de abril de 1964, la C.I.S.C y la C.I.O.S.L habían comunicado que los trabajadores Valeriano Gómez Lavín, Ricardo Basarte Amézaga, Agustín José Begona Sánchez y Corrales, José María Echevarría Heppe y David Morín Salgado, miembros de la Comisión Obrera de Vizcaya, elegidos por los trabajadores de Bilbao para gestionar ante las autoridades la readmisión de 52 trabajadores despedidos durante las huelgas de 1962, habían sido detenidos; posteriormente, por nota de 15 de mayo de 1964, los querellantes informaron que dichas personas habían recobrado la libertad. El 29 de octubre de 1964, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C comunicaron que el 16 de octubre de dicho año tuvo lugar en Madrid, ante el Tribunal Especial de Orden Público, la vista de la causa contra los referidos componentes de la Comisión Obrera de Vizcaya; los procesados fueron condenados, cada uno, a la pena de seis meses de prisión.
    2. 398 En su comunicación de 11 de junio de 1964, el Gobierno manifestó que era inexacto que las cinco personas mencionadas fueran miembros de una comisión obrera y que hubiesen sido elegidos por los trabajadores de Bilbao. Por otra parte, su detención no se debió al hecho de arrogarse dicha representación, sino a su activa participación en actos ilegales encaminados a perturbar y obstruir la libre manifestación de la voluntad obrera en actos electorales laborales. Estas personas fueron puestas a disposición de la justicia ordinaria competente, la que dispuso nuevamente su libertad.
    3. 399 El Comité, en su 38.a reunión (noviembre de 1964), pidió al Gobierno ciertas precisiones sobre la contradicción que parecía existir entre las informaciones que le habían sido sometidas y, dado el caso, el texto de las sentencias dictadas contra las personas en cuestión y el de sus considerandos.
    4. 400 Mediante comunicación de 19 de enero de 1965, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C han transmitido el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Especial de Orden Público contra los miembros de la mencionada Comisión, de lo cual se dió traslado al Gobierno.
    5. 401 En su comunicación de 11 de septiembre de 1965, el Gobierno declara que no hay contradicción entre el hecho de que en la contestación del Gobierno de fecha 11 de junio de 1964, reiterada en la contestación de 14 de octubre del mismo año, se informase que estas cinco personas se encontraban en libertad y que, posteriormente, hayan sido juzgadas por el tribunal competente, ya que en todo ordenamiento procesal es perfectamente compatible y hasta frecuente la situación de estar sujeto a proceso y la de encontrarse en libertad mientras dicho proceso no se substancie, y éste es exactamente el caso de referencia. Añade el Gobierno que, según la sentencia aportada por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C, los inculpados fueron detenidos provisionalmente, por orden de la autoridad judicial competente, el 24 de abril de 1964, y quedaron en libertad, también provisional por disposición de la misma autoridad, el 13 de mayo siguiente, hasta que, tras la celebración del correspondiente juicio, fueron condenados a la pena de seis meses de arresto mayor, abonándoseles a los efectos de su cumplimiento el tiempo en que estuvieron en prisión preventiva. Añade también el Gobierno que, en el momento de redactarse la contestación (11 de septiembre de 1965), las citadas personas continúan en la misma situación de libertad provisional por haber recurrido ante el Tribunal Supremo contra la sentencia recaída, y hasta que dicho Supremo Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el particular. Declara finalmente el Gobierno que la sentencia es igualmente explícita en su primer resultando, cuando el juzgado declara probado que las personas mencionadas, entre otras actividades, tomaron el acuerdo de « boicotear las elecciones sindicales, mediante la abstención de concurrir a los colegios electorales ».
    6. 402 El Comité toma nota de la declaración del Gobierno, la cual disipa lo que parecía constituir una contradicción entre las declaraciones de los querellantes y las del Gobierno en cuanto al estado de libertad en que se habrían hallado las cinco personas en cuestión.
    7. 403 En cuanto al otro punto sobre el cual el Comité había solicitado ciertas aclaraciones, a saber, « que dichas personas habían sido detenidas por participar en actos ilegales tendientes a impedir que los trabajadores expresen libremente su voluntad en actos electorales », el Comité observa que el Gobierno señala que la respuesta se encuentra en el primer resultando del Tribunal de Orden Público cuando dice que los interesados, entre otras actividades, tomaron el acuerdo de « boicotear las elecciones sindicales, mediante la abstención de concurrir a los colegios electorales ».
    8. 404 El Comité estima que de la simple invitación hecha a los trabajadores de abstenerse a participar en una votación sindical no debería deducirse necesariamente que ha habido intento de impedir que los trabajadores expresen libremente su voluntad en actos electorales, a menos que la invitación se vea acompañada o seguida de actos coercitivos que impidieran u obstaculizaran el ejercicio de ese derecho sindical.
    9. 405 El Comité toma igualmente nota de que las citadas personas continúan en libertad provisional por haber recurrido ante el Tribunal Supremo contra la sentencia recaída.
    10. 406 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que los trabajadores pertenecientes a la llamada Comisión Obrera de Vizcaya se encuentran en libertad provisional por haber recurrido ante el Tribunal Supremo contra la sentencia condenatoria, y que solicite del Gobierno el envío de la sentencia que dicho Tribunal dicte sobre el particular, decidiendo, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos a la condena de tres dirigentes sindicales
    1. 407 Los querellantes indicaron en su queja original que los dirigentes sindicales Francisco Calle, Agustín Mariano y José Cases fueron detenidos y procesados por actividades sindicales. Ulteriormente informaron que se habían dictado severas penas contra ellos. El Gobierno, por su parte, manifestó que las personas referidas habían sido detenidas no por actividades sindicales, sino por actividades políticas subversivas y de asociación ilegal, encaminadas a la alteración, por la violación, del orden existente en el Estado español, y que el tribunal dictó sentencia el 6 de agosto de 1964 condenando a los procesados por habérseles comprobado la comisión del delito de asociación ilícita y del delito de propaganda subversiva, definidos y sancionados en el Código Penal.
    2. 408 En su 38.a reunión (noviembre de 1964), el Comité, observando que el Gobierno no había enviado información alguna sobre los actos específicos que han motivado las condenas en cuestión, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío de las sentencias dictadas contra dichas personas o, en todo caso, una relación de los hechos que provocaron su enjuiciamiento.
    3. 409 En su comunicación de 4 de febrero de 1965, el Gobierno reitera lo expresado en comunicaciones anteriores, y añade que confía en que la objetividad del Comité le impedirá caer en la maniobra que consistiría en mantener artificialmente vivo un problema inconsistente y que nunca tuvo el menor fundamento.
    4. 410 El Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido concretamente a la solicitud de informaciones complementarias que se le ha formulado y cuyo propósito no es otro que el de disponer de todos los elementos necesarios para pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa y con entera objetividad. El Comité espera que el Gobierno encontrará la posibilidad de hacerlo, tal como lo ha hecho ya en relación con otras cuestiones análogas examinadas por el Comité (véase párrafo 392).
    5. 411 Por comunicación de 22 de marzo de 1965, la CA.O.S.L informa que el Tribunal Supremo ha ratificado a principios de febrero las condenas impuestas a los tres sindicalistas.
    6. 412 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite nuevamente del Gobierno, en vista de la falta de informaciones sobre los hechos que motivaron la condena de los Sres. Francisco Calle, Agustín Mariano y José Cases, que tenga a bien comunicar las sentencias dictadas contra dichas personas o, en todo caso, una relación de los hechos que provocaron su enjuiciamiento, decidiendo, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos a la detención de trabajadores en ocasión de las huelgas de 1964
    1. 413 En su 38.a reunión (noviembre de 1964), el Comité examinó estos alegatos referentes a la detención de trabajadores en Bilbao, Sabadell y las minas asturianas con motivo de diversas huelgas. El Gobierno había declarado en su respuesta que algunas de esas personas se encontraban a disposición del Tribunal Civil por actividades clandestinas de una asociación terrorista o por actividades políticas ilícitas y de asociación ilegal. En estas condiciones, y siguiendo su práctica habitual, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío de las sentencias que se dictaran y de sus considerandos.
    2. 414 En su comunicación de 11 de septiembre de 1965, el Gobierno reitera lo dicho en comunicaciones anteriores y no aporta, por consiguiente, ningún nuevo elemento que pudiera permitir al Comité proseguir el examen de este aspecto del caso.
    3. 415 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite nuevamente del Gobierno se sirva enviar los textos de las sentencias que se dicten y sus considerandos y que decida, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 416. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) en lo que concierne a la información facilitada por el Gobierno sobre diversas cuestiones relativas a los derechos sindicales en España:
    • a) que tome nota de la creación de los consejos de trabajadores y de los consejos de empresarios, lo cual podría constituir un paso preliminar hacia la formación de organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes, libremente constituidas por los trabajadores y empleadores respectivamente, y sugiera la conveniencia de tomar nuevos pasos en la dirección iniciada a fin de que todos los puestos directivos de los consejos de trabajadores, sin excepción, sean ocupados por personas elegidas libremente por todos los trabajadores españoles, sin inhabilitación alguna basada en su participación o actitud en acontecimientos pasados;
    • b) i) que tome nota de la modificación propuesta al artículo 222 del Código Penal, según la cual las huelgas y los lockouts no figuran entre los actos que constituyen el delito de sedición;
    • ii) que señale el peligro que pudiera haber en los términos usados en el párrafo 2 del proyecto de enmienda, que pudieran ser aún interpretados en sentido amplio como prohibitivos de todo género de huelgas, y sugiera que esto se tenga en cuenta en la formulación en las Cortes del texto final, a fin de que, sin lugar a dudas, queden excluidas del delito de sedición las huelgas que pudieran promover los trabajadores con objeto de fomentar y defender sus intereses profesionales;
    • c) i) que tome nota del número creciente de convenios colectivos concertados en España como medio de regular las condiciones de trabajo de un número cada vez mayor de trabajadores;
    • ii) que sugiera al Gobierno que estudie la posibilidad de sustituir la aprobación de los convenios colectivos en su forma actual por la creación de un sistema para el registro de los convenios colectivos que se negocian de acuerdo con la legislación;
    • iii) que señale al Gobierno que en el caso de ciertos convenios colectivos cuyos términos pudiesen ser contrarios a consideraciones de interés general se podría prever un procedimiento a los efectos de señalar esas consideraciones a la atención de las partes a fin de que éstas puedan proceder a un nuevo examen, quedando entendido que las partes mantendrán su libertad en cuanto a la decisión final;
    • d) que tome nota de la declaración del Gobierno, según la cual a la jurisdicción militar quedan atribuidos exclusivamente los delitos de terrorismo;
  3. 2) en lo que se refiere a los alegatos relativos a las huelgas de 1963, que tome nota de que, por las razones indicadas en el párrafo 388, no es posible someterle conclusiones definitivas;
  4. 3) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención del Sr. José María Rodríguez Manzano, que tome nota de que el interesado recurrió al Tribunal Supremo, el cual confirmó su condena, y solicite del Gobierno tenga a bien mantenerle informado en el caso de que se produjera cualquier novedad en la materia;
  5. 4) en lo que se refiere a los alegatos relativos a detenciones motivadas por las huelgas de 1962, que tome nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno y le ruegue mantenga esta cuestión en estudio y se sirva tenerle al corriente sobre cualquier medida que se adopte con respecto a los Sres. Ormazábal Tife, Rodríguez Gordon, Jiménez Pericas e Ibarrola Goicoechea;
  6. 5) que tome nota de que los integrantes de la llamada Comisión Obrera de Vizcaya se encuentran en libertad provisional;
  7. 6) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar las sentencias y considerandos relativos a:
    • a) la condena de los Sres. Francisco Calle, Agustín Mariano y José Cases;
    • b) los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Supremo por los integrantes de la llamada Comisión Obrera de Vizcaya;
    • c) los trabajadores detenidos en ocasión de las huelgas de 1964;
  8. 7) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
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