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Interim Report - REPORT_NO79, 1965

CASE_NUMBER 389 (Cameroon) - COMPLAINT_DATE: 16-APR-64 - Closed

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  1. 109. La queja original de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) está contenida en una comunicación de fecha 16 de abril de 1964 dirigida directamente a la O.I.T. Esta queja fué remitida al Gobierno por carta de 27 de abril de 1964 para que hiciera las observaciones pertinentes, y el Gobierno contestó mediante comunicación de 16 de julio de 1964. La C.I.S.C formuló nuevos alegatos relativos a los atentados que se habrían realizado contra el ejercicio de los derechos sindicales en Camerún, por medio de dos comunicaciones: de 17 de agosto y 24 de septiembre de 1964. El texto de estas comunicaciones ha sido transmitido al Gobierno por dos cartas, de 27 de agosto y 1.° de octubre de 1964, respectivamente. El Gobierno todavía no ha enviado sus observaciones sobre las informaciones complementarias presentadas por la organización querellante.
  2. 110. Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la negativa de conceder visados de salida a los delegados sindicales
    1. 111 Los querellantes alegan que la Unión Panafricana y Malgache de Trabajadores Creyentes - organización afiliada a la C.I.S.C. - había organizado en Brazzaville durante el mes de abril de 1964 un seminario de educación obrera, y que la Dirección de Seguridad Nacional del Camerún habría negado los visados de salida a los militantes de la Unión de Sindicatos Creyentes de Camerún que debían participar en ese seminario.
    2. 112 En su respuesta, el Gobierno afirma, en primer lugar, que siempre ha dado pruebas de la mayor flexibilidad en materia de desplazamientos de los militantes sindicales al extranjero. No obstante, continúa, considera que esos desplazamientos deben cumplir determinadas condiciones relativas a la personalidad de los sindicalistas que los efectúan y a los países de destino para los que se proyectan. A este respecto, el Gobierno ha definido su posición y la ha expuesto en carta de 7 de mayo de 1963 dirigida al secretario general de la Federación de Sindicatos de Camerún y al secretario general nacional de la Unión de Sindicatos Creyentes de Camerún. De esta carta, cuya fotocopia adjunta el Gobierno en su respuesta, se deduce que no se informa favorablemente la obtención de un visado de salida de Camerún por razones de orden sindical más que: a) en favor de los trabajadores cuyas organizaciones de base hayan asegurado que pueden obtener el mejor provecho del desplazamiento previsto (esta precisión va implícita en la indicación de las funciones que dichas personas ejercen en el seno de la mencionada organización); b) con destino a países con los cuales la República de Camerún mantiene directa o indirectamente relaciones diplomáticas; c) de acuerdo con indicaciones precisas sobre la naturaleza de las manifestaciones que justifican el desplazamiento, completadas por todos los datos pertinentes sobre la organización invitante, las modalidades de acogida, la duración oficial de dichas manifestaciones, así como su objetivo, programa u orden del día.
    3. 113 En cuanto a los alegatos concretos formulados por la organización querellante, el Gobierno declara que de los cuatro visados solicitados con el fin de participar en la reunión de Brazzaville, uno de ellos ha sido concedido. A continuación, prosigue el Gobierno, se han concedido otros tres visados de salida a sindicalistas afiliados a la Unión de Sindicatos Creyentes de Camerún.
    4. 114 El Gobierno adjunta a su respuesta una fotocopia de la carta que dirigió al secretario general de la Unión Panafricana y Malgache de Trabajadores Creyentes, bajo cuyos auspicios se celebró la reunión de Brazzaville, que indica la posición del Gobierno en materia de concesión de visados de salida a los sindicalistas cameruneses, y que expone los motivos del retraso en la concesión de los tres visados solicitados para asistir al seminario de Brazzaville. El Gobierno envía también fotocopia de la respuesta del secretario general de la Unión Panafricana y Malgache de Trabajadores Creyentes a la carta antes mencionada, respuesta de la que se deriva que dicho secretario general se declara satisfecho de las explicaciones suministradas por el Gobierno.
    5. 115 Las cuestiones concretas evocadas en la queja parecen haber sido resueltas satisfactoriamente para las partes interesadas, por lo que el Comité podría considerar oportuno terminar aquí el examen de este aspecto del caso.
    6. 116 No obstante, cierto número de cuestiones planteadas en las observaciones del Gobierno parecen merecer algunas puntualizaciones por parte del Comité.
    7. 117 En primer lugar, el Comité observa que la razón primeramente invocada para justificar la negativa de visados de salida a los sindicalistas que los habían solicitado para asistir a un seminario de educación obrera residía en el hecho de que un experto de la O.I.T debía ir a Camerún para ocuparse de los problemas de la formación de sindicalistas, y que esta circunstancia hacía inútil el desplazamiento proyectado. Sobre este punto, el Comité desea hacer hincapié en que el envío de un experto de la O.I.T a un país y la participación de sindicalistas a un seminario son dos cosas distintas, incluso si las materias que han de tratarse pueden tener aspectos comunes, y considera en todo caso que una cosa no debía excluir la otra.
    8. 118 El Comité analiza después la declaración del Gobierno según la cual las autoridades de Camerún se han esforzado en facilitar los desplazamientos al extranjero de los militantes sindicales « cada vez que los cursos, seminarios o coloquios que motivaban esos desplazamientos han parecido apropiados para que los participantes obtuvieran un indudable beneficio ».
    9. 119 De esta declaración, como de ciertos criterios que se mencionan en el párrafo 112 anterior, parece deducirse que el Gobierno se ha reservado un poder de apreciación bastante amplio en cuestiones que, normalmente y bajo reserva de consideraciones relativas a la seguridad interior o exterior del Estado, parece que deberían ser de la exclusiva competencia de los mismos trabajadores.
    10. 120 De una manera más general, y dado que Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Comité considera que debe insistir en el carácter esencial del artículo 5 de este instrumento, que dispone, entre otras cosas, que las organizaciones sindicales nacionales deben tener el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y recordar, como lo ha hecho en muchos casos anteriores, que ese derecho supone normalmente el de los representantes de las organizaciones nacionales de mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliadas sus organizaciones y de participar en los trabajos de las mismas.
    11. 121 Al considerar estos hechos, y aun estimando que el caso particular evocado por los querellantes no exige un examen más detenido, el Comité estima que debe recomendar al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que conviene asignar a los principios recordados en el párrafo 120 anterior.
  • Alegatos relativos a restricción de movimientos de los militantes sindicales en el interior del país
    1. 122 Los querellantes alegan que las autoridades habrían adoptado disposiciones con respecto a los dirigentes y militantes de la Unión de Sindicatos Creyentes del Camerún que limitan la libertad de movimientos de los interesados en el interior del país, al negarse a conceder salvoconductos interiores.
    2. 123 Como se ha dicho antes (véase el párrafo 109 anterior), el Gobierno no ha respondido todavía a este alegato.
    3. 124 En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno el envío de sus observaciones sobre dichos alegatos, y que difiera mientras tanto el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 125. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) decida que los alegatos concretos formulados por los querellantes con motivo de la negativa a conceder visados a los sindicalistas para asistir a un seminario de educación obrera desarrollado en Brazzaville no requieren por su parte un examen más detenido;
    • b) llame la atención del Gobierno sobre la importancia que debe atribuirse al principio contenido en el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Camerún, según el cual las organizaciones sindicales nacionales deben tener el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, y sobre el hecho de que ese derecho supone normalmente el de los representantes de las organizaciones nacionales de mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliadas sus organizaciones, y de participar en los trabajos de las mismas;
    • c) ruegue al Gobierno que presente sus observaciones sobre los alegatos relativos a las limitaciones de movimientos que se habrían impuesto a los militantes sindicales en el interior del país;
    • d) tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité redactará un nuevo informe cuando esté en posesión de las informaciones cuya naturaleza se precisa en el apartado c) precedente.
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