ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO95, 1967

CASE_NUMBER 383 (Spain) - COMPLAINT_DATE: 26-MRZ-64 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

Casos núms. 294, 383 y 397

Casos núms. 294, 383 y 397
  1. 165. La última vez que el Comité examinó estos casos, de modo conjunto, en su reunión de mayo de 1966, sometió al Consejo de Administración un nuevo informe provisional sobre los mismos, que figura en los párrafos 166 a 187 de su 90.° informe.
  2. 166. El Comité ha presentado ya al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas acerca de cierto número de alegatos que formaban parte de los casos en cuestión. Continúan pendientes de examen diversas cuestiones, acerca de las cuales se pidió al Gobierno, en el párrafo 416 de su 85.° informe y en el párrafo 187 del 90.° informe del Comité, que tuviera a bien suministrar determinadas informaciones adicionales.
  3. 167. Por comunicación de 5 de noviembre de 1966, el Gobierno ha formulado observaciones complementarias sobre ciertos aspectos de la situación sindical en España y ha enviado informaciones referentes a los diversos alegatos que se hallan pendientes.
  4. Informaciones facilitadas por el Gobierno sobre diversos aspectos de la situación sindical en España
  5. 168. En su reunión de noviembre de 1965, el Comité examinó ciertas informaciones comunicadas por el Gobierno, respecto a diversas cuestiones relacionadas con los derechos sindicales en España y, en particular, con la creación de los consejos de trabajadores y de los consejos de empresarios y el régimen vigente sobre la aprobación de los contratos colectivos 2. Acerca de estos dos puntos, el Comité recomendó lo siguiente al Consejo de Administración, en el párrafo 416 de su 85.° informe:
  6. 416. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  7. 1)...................................................................................................................
  8. a) que tome nota de la creación de los consejos de trabajadores y de los consejos de empresarios, lo cual podría constituir un paso preliminar hacia la formación de organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes, libremente constituidas por los trabajadores y empleadores respectivamente, y sugiera la conveniencia de tomar nuevos pasos en la dirección iniciada a fin de que todos los puestos directivos de los consejos de trabajadores, sin excepción, sean ocupados por personas elegidas libremente por todos los trabajadores españoles, sin inhabilitación alguna basada en su participación o actitud en acontecimientos pasados;
  9. ...................................................................................................................
  10. c) i) que tome nota del número creciente de convenios colectivos concertados en España como medio de regular las condiciones de trabajo de un número cada vez mayor de trabajadores;
  11. ii) que sugiera al Gobierno que estudie la posibilidad de sustituir la aprobación de los convenios colectivos en su forma actual por la creación de un sistema para el registro de los convenios colectivos que se negocian de acuerdo con la legislación;
  12. iii) que señale al Gobierno que en el caso de ciertos convenios colectivos cuyos términos pudiesen ser contrarios a consideraciones de interés general se podría prever un procedimiento a los efectos de señalar esas consideraciones a la atención de las partes, a fin de que éstas puedan proceder a un nuevo examen, quedando entendido que las partes mantendrán su libertad en cuanto a la decisión final
  13. ...................................................................................................................
  14. 169. Las recomendaciones precedentes fueron aprobadas por el Consejo de Administración y transmitidas al Gobierno por carta de 26 de noviembre de 1965.
  15. 170. En su comunicación de 5 de noviembre de 1966, expresa el Gobierno, refiriéndose a las citadas recomendaciones, que desea señalar al Consejo de Administración de la O.I.T la preocupación que se refleja en las declaraciones del Gobierno, en la prensa y, muy especialmente, en los medios sindicales por llegar a una actualización y perfeccionamiento de los métodos y estructuras sindicales en forma ponderada, conveniente y eficaz, de modo que dichas estructuras cumplan con mayor plenitud y garantía su fin social y laboral específico. Agrega que, según se ha hecho público repetidamente, está en la mente de los propios sindicatos y del Gobierno que ese papel no se reduzca a una mera función de defensa de intereses laborales, sino que las estructuras sindicales sean el cauce de una mayor intervención e integración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el desarrollo económico y social de la nación.
  16. 171. Refiriéndose concretamente a los convenios colectivos, reitera el Gobierno que la aprobación de estos últimos por las autoridades se produce en la práctica en forma automática, siempre que dichos convenios colectivos no vulneren ninguna de las normas básicas de la legislación social y no lleven consigo repercusiones graves de carácter económico en otras ramas de actividad que pudieran hallarse conectadas con la que es objeto del contrato colectivo. Agrega que la aprobación se viene concediendo prácticamente en todos los casos, salvo muy contadas excepciones, por lo que casi puede considerarse como una mera homologación de las condiciones pactadas libremente en el contrato colectivo sometido a la autoridad. No obstante, la organización sindical, deseosa de que la práctica española en este punto coincida virtualmente con lo establecido por el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ha recogido la sugerencia del Comité de Libertad Sindical acerca de la posibilidad de sustituir la aprobación de los convenios colectivos en su forma actual por la creación de un sistema para el registro de los convenios colectivos que se negocien de acuerdo con la legislación. A estos efectos, la organización sindical ha elevado al Gobierno propuestas (actualmente en estudio por las autoridades competentes) en el sentido señalado por los incisos ii) y iii) del mencionado apartado c) (del párrafo 416, 1), del 85.° informe del Comité).
  17. 172. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  18. a) que tome nota de lo expresado por el Gobierno acerca de la preocupación existente en el país por actualizar y perfeccionar los métodos y estructuras sindicales, de modo que dichas estructuras cumplan con mayor plenitud y garantía su fin social y laboral específico;
  19. b) que exprese la esperanza de que el conjunto de las medidas que se adopten a estos últimos efectos, al mismo tiempo de permitir a los empleadores y trabajadores una participación más importante en el desarrollo económico y social de la nación, mediante sus organizaciones respectivas, libremente constituidas, aseguren también la vigencia efectiva de los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, incluidos aquellos que han sido señalados a la atención del Gobierno en diversos informes anteriores del Comité, aprobados por el Consejo de Administración;
  20. c) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de las medidas propuestas o que se adopten de conformidad con los objetivos señalados en el apartado b);
  21. d) por lo que se refiere a los convenios colectivos, que tome debida nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales actualmente se encuentran en estudio propuestas que tienen por objeto sustituir la aprobación de los convenios colectivos en su forma actual por la creación de un sistema para el registro de los convenios colectivos que se negocien de acuerdo a la legislación, conforme a lo sugerido por el Comité en el párrafo 416, 1), c), de su 85.° informe, propuestas que responden al deseo de que la práctica española en este punto coincida virtualmente con lo establecido por el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);
  22. e) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantenerle informado del contenido de las disposiciones que se adopten para dar efecto práctico a las propuestas en cuestión.

Alegatos relativos a la modificación del artículo 222 del Código Penal

Alegatos relativos a la modificación del artículo 222 del Código Penal
  1. 173. Acerca de esta cuestión, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 187, a), de su 90.° informe:
  2. ...................................................................................................................
  3. i) que tome nota de la adopción, por ley de 21 de diciembre de 1965, del nuevo texto del artículo 222 del Código Penal;
  4. ii) que tome nota de la declaración formulada por el Gobierno en su comunicación de 4 de febrero de 1966, según la cual, en virtud de la reforma del artículo 222 del Código Penal, quedan excluidas del ámbito de dicho artículo las huelgas que no tuvieran como finalidad atentar contra la seguridad del Estado, perturbar su normal actividad o, de modo grave, la producción nacional, y según la cual los tribunales de la jurisdicción ordinaria, exclusivamente, son competentes para determinar si las disposiciones del artículo son aplicables o no a un caso concreto;
  5. iii) que señale la importancia que atribuye a que el nuevo texto sea interpretado en el sentido de que las huelgas que tengan por objeto promover y defender los intereses profesionales de los trabajadores no puedan ser consideradas en ningún caso como delito de sedición;
  6. iv) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado de cualesquiera casos específicos de huelgas con respecto a los cuales los tribunales llegaren a pronunciarse en cuanto a la aplicabilidad o no aplicabilidad del artículo 222 del Código Penal.
  7. 174. Manifiesta el Gobierno, en su comunicación de 5 de noviembre de 1966, que ha tomado nota de la posición adoptada por el Comité de Libertad Sindical respecto a la adopción del nuevo texto del artículo 222 del Código Penal. Respecto al envío de las sentencias del Tribunal de Orden Público, hace notar que dichas sentencias se leen públicamente en el Tribunal al terminar éste su actuación, siendo normalmente recogidas en la prensa diaria, que difunde ampliamente su contenido; y que las del Tribunal Supremo se publican regularmente en la Colección Legislativa. Por lo demás, el artículo 222 del Código Penal no ha sido aplicado todavía después de su modificación, por lo que no existe jurisprudencia ni del Tribunal de Orden Público ni del Tribunal Supremo.
  8. 175. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  9. a) que tome nota de la información suministrada por el Gobierno en su comunicación de 5 de noviembre de 1966, según la cual el artículo 222 del Código Penal no había sido aplicado aún, después de su modificación por ley de 21 de diciembre de 1965;
  10. b) que, habida cuenta de que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a la competencia del Comité en la medida en que se refieren al ejercicio de los derechos sindicales, y de la importancia que el Consejo de Administración atribuye a las recomendaciones formuladas acerca de este punto en el párrafo 187 del 90.° informe del Comité, reitere al Gobierno su solicitud en el sentido de que le mantenga informado de los casos de aplicación por los tribunales de dicho artículo del Código Penal.
  11. Alegatos relativos a la detención del Sr. José María Rodríguez Manzano
  12. 176. El Sr. Rodríguez Manzano había sido condenado por el Tribunal de Orden Público por actividades que, según los querellantes, eran de carácter sindical y, según el Gobierno, de carácter político. En base a los elementos de información examinados por el Comité en su reunión de noviembre de 1965, este último estimó que, si bien de los considerandos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público y por el Tribunal Supremo no podría concluirse categóricamente que los hechos imputados carecían de relación con el ejercicio de los derechos sindicales, « parecería, sin embargo, que las actividades del señor Manzano habrían sobrepasado, en cierta forma, el cuadro normal de las funciones sindicales propiamente dichas ». Por consiguiente, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 416, 3), del 85.° informe, que tomase nota de que el Sr. Rodríguez Manzano había recurrido al Tribunal Supremo, el cual confirmó su condena, y solicitase del Gobierno que le mantuviera informado en el caso de producirse cualquier novedad en la materia.
  13. 177. En su comunicación de 5 de noviembre de 1966, informa el Gobierno de que el Sr. Rodríguez Manzano se encuentra actualmente en libertad, y señala que, en su opinión, este aspecto del caso ha quedado ya esclarecido en forma absolutamente suficiente por las contestaciones del Gobierno español y en vista de que el mismo Comité ha reconocido que las actividades en que se fundó la condena parecían haber sobrepasado el cuadro normal de las funciones sindicales.
  14. 178. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la información adicional enviada por el Gobierno, según la cual el Sr. José María Rodríguez Manzano ya se encuentra en libertad, y decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
  15. Alegatos relativos a las detenciones motivadas por las huelgas de 1962
  16. 179. Continúan pendientes de examen los alegatos relativos a la detención y condena de cuatro trabajadores, de los 47 que habían sido originalmente acusados de haber cometido delitos en relación con las huelgas de 1962. Según el Gobierno, los Sres. Ramón Ormazábal Tife y Gregorio Rodríguez Gordon habían sido condenados por entrar ilegalmente al país para ejecutar actividades subversivas de una organización clandestina (el primero como encargado de dichas actividades), y los Sres. Agustín Ibarrola Goicoechea y Antonio Jiménez Pericás por diversas actividades subversivas, en combinación con los anteriores. En su reunión de noviembre de 1965, el Comité examinó ciertas informaciones enviadas por el Gobierno, según las cuales las penas de las cuatro personas en cuestión habrían de extinguirse entre el 13 de junio de 1969 y el 13 de junio de 1978, a menos que los interesados se beneficiaran del indulto, y recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que mantuviera esta cuestión en estudio y se sirviera tenerle al corriente sobre cualquier medida que se llegase a adoptar respecto a los Sres. Rodríguez Gordon, Ormazábal Tife, Jiménez Pericás e Ibarrola Goicoechea.
  17. 180. En su comunicación de 5 de noviembre de 1966, señala el Gobierno que el Sr. Ormazábal Tife, juzgado y condenado en 1962 por delitos cuya naturaleza el Gobierno ha comunicado anteriormente al Comité, obtuvo la reducción de su pena a 16 años de prisión, en lugar de 20 años, mediante indulto de 24 de junio de 1963, y se encuentra actualmente cumpliendo condena en Burgos. Manifiesta también el Gobierno que las otras tres personas nombradas han sido puestas en libertad (el Sr. Jiménez Pericás en 1964 y los Sres. Rodríguez Gordon e Ibarrola Goicoechea en 1965).
  18. 181. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que estas tres personas se encuentran ya en libertad. Por lo que se refiere al Sr. Ramón Ormazábal Tife, condenado en 1962 y cuya pena ha sido reducida a 16 años de prisión, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de cualquier medida que se llegare a adoptar a su respecto.
  19. Alegatos relativos a la detención de trabajadores pertenecientes a la llamada Comisión Obrera de Vizcaya
  20. 182. En base a los elementos de juicio que figuran resumidos en los párrafos 397 a 405 del 85.° informe del Comité, este último recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 416, apartados 5) y 6), b), del mismo informe, que tomase nota de que los trabajadores pertenecientes a la llamada Comisión Obrera de Vizcaya se encontraban en libertad provisional por haber recurrido ante el Tribunal Supremo contra la sentencia por la cual habían sido condenados, cada uno, a la pena de seis meses de prisión, y que solicitara del Gobierno el envío de la sentencia que llegase a dictar dicho Tribunal, decidiendo, mientras tanto, aplazar el examen de este aspecto del caso.
  21. 183. A este respecto, se remite el Gobierno a lo expresado en sus comunicaciones anteriores y comunica que el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo por los Sres. David Morín Salgado, Valeriano Gómez Lavín, Ricardo Basarte Amézaga, Agustín José Begoña Sánchez Corrales y José María Echevarria Hepe no se ha visto aún ante dicho Tribunal, habiendo estado todas las personas nombradas en libertad provisional desde el 13 de mayo de 1964.
  22. 184. En estas circunstancias, no habiéndose producido novedad alguna en la materia, el Comité reserva sus conclusiones acerca de este punto hasta que se reciba el texto de la sentencia cuyo envío se ha solicitado anteriormente del Gobierno, según se expresa en el párrafo 182 anterior.
  23. Alegatos relativos a la condena de los Sres. Francisco Calle, Agustin Mariano y José Cases
  24. 185. Por las razones expuestas en los párrafos 407 a 411 de su 85.° informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en los párrafos 412 y 416, 6), a), de ese informe, que solicitara del Gobierno el envío de la sentencia relativa a la condena de los Sres. Francisco Calle, Agustín Mariano y José Cases, incluidos los considerandos de dicha sentencia o, en todo caso, una relación de los hechos que provocaron su enjuiciamiento. Estas tres personas habían sido condenadas el 6 de agosto de 1964 por actividades que, según los querellantes, eran de naturaleza sindical, y, según el Gobierno, constituían los delitos de asociación ilícita y de propaganda subversiva.
  25. 186. En su comunicación de 5 de noviembre de 1966, aclara el Gobierno que, en virtud de la sentencia mencionada, el Sr. Francisco Calle fué condenado a seis meses de arresto mayor por asociación ilícita y a seis años y multa por propaganda ilegal; el Sr. Agustín Mariano, a cuatro meses de arresto mayor por asociación ilícita y a tres años y multa por propaganda ilegal, y el Sr. José Cases, a cinco años de prisión menor y multa por propaganda ilegal. Interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 12 de enero de 1965 declarando no haber lugar a dicho recurso. Actualmente, estas tres personas se encuentran en libertad. El Gobierno considera suficientemente contestada esta cuestión, y señala al Consejo de Administración que las sentencias del Tribunal Supremo son públicas y publicadas y que las sentencias del Tribunal de Orden Público son igualmente públicas, por lo que no juzga necesario remitir los textos de estas sentencias, ya que el Comité o el Consejo pueden conocerlas con toda facilidad.
  26. 187. El Comité ha señalado ya, en relación con este aspecto de las quejas (véase el párrafo 410 del 85.° informe), que su propósito, al solicitar informaciones complementarias del Gobierno, no era otro que el de disponer de todos los elementos necesarios para pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa y con entera objetividad. En esta ocasión, considera útil recordar, una vez más, que, en numerosos casos anteriores que han sido objeto de actuaciones judiciales y en que el Comité ha opinado que tales actuaciones podían proporcionar información que resultase útil para determinar si los alegatos tenían fundamento o no, ha seguido siempre la norma de solicitar de los gobiernos interesados el texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos, y que generalmente los gobiernos colaboran con el Comité satisfaciendo esas solicitudes. El Gobierno español lo ha hecho ya en relación con otras cuestiones análogas examinadas por el Comité (véase el párrafo 392 del 85.° informe).
  27. 188. A reserva de lo expresado en el párrafo 187 anterior, pero habida cuenta de la información suministrada por el Gobierno, según la cual ya se encuentran en libertad las tres personas a quienes se refería esta parte de los alegatos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que carecería de objeto proseguir el examen de dichos alegatos.
  28. Alegatos relativos a la detención de trabajadores con motivo de las huelgas de 1964
  29. 189. En sus reuniones de noviembre de 1964 y noviembre de 1965, el Comité examinó estos alegatos referentes a la detención de trabajadores de Bilbao, Sabadell y las minas asturianas, medidas que según los querellantes se habían efectuado con motivo de diversas huelgas. El Gobierno había declarado que algunas de esas personas se encontraban a disposición del Tribunal Civil por actividades clandestinas de una asociación terrorista o por actividades políticas ilícitas y de asociación ilegal. Siguiendo su práctica habitual, el Comité recomendó al Consejo de Administración en la primera de sus reuniones mencionadas que solicitara del Gobierno el envío de las sentencias que se dictaran y de sus considerandos, recomendación que fué reiterada por el Comité en su reunión de noviembre de 1965.
  30. 190. En su comunicación de 5 de noviembre de 1966 señala el Gobierno, en relación con los llamados « huelguistas de Bilbao », que estas personas no fueron procesadas ni condenadas por huelguistas, ya que en 1964, cuando se produjeron los hechos de referencia, se hallaban detenidas y sometidas a proceso por asociación ilícita y propaganda ilegal. Agrega que, por sentencia de 26 de enero de 1965, el Tribunal de Orden Público condenó a Francisco Iturrios Herrero, Alejandro Echevarría Arrozola y Juan Antonio Nicolás López de Ituino a un año de prisión menor y multa por cada delito; a Juan Ramón Lopotegui, a seis meses y un día de prisión menor por cada delito, y a Joaquín Garate (en rebeldía), a un año de prisión menor y multa por iguales delitos. A excepción de este último, todos tienen cumplida la pena impuesta y se encuentran en libertad. Todos los demás fueron absueltos.
  31. 191. Observa el Comité que las informaciones enviadas por el Gobierno se refieren sólo a los trabajadores detenidos en Bilbao, desprendiéndose de dichas informaciones que todos aquellos trabajadores, menos el Sr. Joaquín Garate, quien fué condenado en rebeldía, se encuentran en libertad, unos por haber sido absueltos y otros por haber cumplido la pena impuesta por el Tribunal.
  32. 192. En cambio, la comunicación del Gobierno no contiene informaciones acerca del enjuiciamiento de los Sres. Domenech Ferrer y Norberto Orovitch, quienes, según una comunicación anterior del Gobierno, de 14 de octubre de 1964, fueron procesados por actividades políticas, y según los querellantes habían sido detenidos con motivo de una huelga efectuada en Sabadell a principios de mayo de 1964. Tampoco se refiere el Gobierno a la situación de los 25 trabajadores nombrados en la queja de la Federación Sindical Mundial de 3 de septiembre de 1964, los cuales habrían sido detenidos con motivo de las huelgas en las minas asturianas en los meses de mayo y junio de 1964. En su reunión de noviembre de 1964, el Comité examinó determinadas informaciones enviadas por el Gobierno, según las cuales la mayor parte de esas 25 personas se encontraban a disposición del Tribunal Civil, por pesar contra ellas acusaciones de actividades políticas clandestinas ilícitas y de asociación ilegal. Las recomendaciones del Comité en el sentido de que se solicitaran los textos de las sentencias relativas a estas personas y sus considerandos (véanse los párrafos 330, d), del 78.° informe y 416, 6, c), del 85.° informe), fueron aprobadas oportunamente por el Consejo de Administración y puestas en conocimiento del Gobierno.
  33. 193. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que todos los llamados « huelguistas de Bilbao », excepto el Sr. Joaquín Garate, quien fué condenado en rebeldía, se encuentran en libertad, unos por haber sido absueltos y otros por haber cumplido la pena que les fuera impuesta por el Tribunal de Orden Público, y que solicite del Gobierno que tenga a bien enviar el texto de la sentencia por la que fué condenado el Sr. Joaquín Garate, con sus considerandos, así como el texto de las sentencias que se hubiesen dictado o se dicten respecto a los trabajadores mencionados en el párrafo 192 anterior.
  34. Alegatos relativos a la condena de cuatro trabajadores en noviembre de 1965
  35. 194. En su reunión de mayo de 1966, el Comité examinó estos alegatos, que se referían a la condena de los trabajadores Sabino Urrutia Ureta, Ambrosio Ibargüen Ereno, Luis María Echave Orobengoa y Jesús Otanduy Belastegui. De las observaciones del Gobierno se desprendía que las personas nombradas habían sido condenadas por el Tribunal de Orden Público por realizar propaganda ilícita de una organización clandestina (Solidaridad de Trabajadores Vascos). Del texto de la sentencia, enviada por los querellantes, surgía que los hechos incriminados guardaban relación con la distribución del órgano periodístico Lan Deya, acerca del cual el Comité había examinado ya, en su reunión de noviembre de 1965, otras informaciones suministradas por el Gobierno. Aunque no podía concluirse categóricamente, en base a los elementos suministrados, que los hechos mencionados carecieran de relación con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité estimó que los mismos pudieran haber sobrepasado las actividades sindicales normales (véase el párrafo 184 del 90.° informe del Comité). Por consiguiente, recomendó al Consejo de Administración que tomase nota de que las personas nombradas fueron condenadas por el delito de propaganda ilegal, previsto en el Código Penal, y que solicitase del Gobierno que comunicara el texto de la sentencia que hubiere dictado el Tribunal Supremo, en caso de haberse presentado un recurso ante dicho Tribunal contra la sentencia del Tribunal de Orden Público. Esta recomendación fué aprobada oportunamente por el Consejo de Administración y puesta en conocimiento del Gobierno.
  36. 195. En su comunicación de 5 de noviembre de 1966, informa el Gobierno de que tres de las cuatro personas nombradas interpusieron recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia del Tribunal de Orden Público de fecha 27 de noviembre de 1965. Dicho recurso fué visto por el Tribunal Supremo en 1.° de junio de 1966, acordando este último no haber lugar al recurso. Sin embargo, comunica el Gobierno que los Sres. Ambrosio Ibargüen Ereno, Luis María Echave Orobengoa y Jesús Otanduy Belastegui se encuentran ya en libertad y que el Sr. Sabino Urrutia Ureta cumplirá su pena el 20 de julio de 1968.
  37. 196. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, según las cuales el Tribunal Supremo confirmó la sentencia del Tribunal de Orden Público, pero que tres de los trabaja dores nombrados en los alegatos ya han sido puestos en libertad. El Comité recomienda asimismo al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca respecto a la situación penal del Sr. Sabino Urrutia Ureta.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 197. En estas circunstancias, con respecto a los casos examinados, en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) por lo que se refiere a las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre diversos aspectos de la situación sindical en España:
    • a) que tome nota de lo expresado por el Gobierno acerca de la preocupación existente en el país por actualizar y perfeccionar los métodos y estructuras sindicales, de modo que dichas estructuras cumplan con mayor plenitud y garantía su fin social y laboral específico;
    • b) que exprese la esperanza de que el conjunto de las medidas que se adopten a estos últimos efectos, al mismo tiempo de permitir a los empleadores y trabajadores una participación más importante en el desarrollo económico y social de la nación, mediante sus organizaciones respectivas, libremente constituidas, aseguren también la vigencia efectiva de los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, incluídos aquellos que han sido señalados a la atención del Gobierno en diversos informes anteriores del Comité, aprobados por el Consejo de Administración;
    • c) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de las medidas propuestas o que se adopten de conformidad con los objetivos señalados en el apartado b);
    • d) por lo que se refiere a los convenios colectivos, que tome debida nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales actualmente se encuentran en estudio propuestas que tienen por objeto sustituir la aprobación de los convenios colectivos en su forma actual por la creación de un sistema para el registro de los convenios colectivos que se negocien de acuerdo a la legislación, conforme a lo sugerido por el Comité en el párrafo 416, 1), c), de su 85.° informe, propuestas que responden al deseo de que la práctica española en este punto coincida virtualmente con lo establecido por el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);
    • e) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantenerle informado del contenido de las disposiciones que se adopten para dar efecto práctico a las propuestas en cuestión;
  3. 2) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la modificación del artículo 222 del Código Penal español:
    • a) que tome nota de la información suministrada por el Gobierno en su comunicación de 5 de noviembre de 1966, según la cual dicho artículo no ha sido aplicado aún en su forma modificada;
    • b) que, habida cuenta de que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a la competencia del Comité, en la medida en que se refieran al ejercicio de los derechos sindicales, y de la importancia que el Consejo de Administración atribuye a las recomendaciones formuladas acerca de este punto en el párrafo 187 del 90.° informe del Comité, reitere al Gobierno su solicitud en el sentido de que le mantenga informado de los casos de aplicación por los tribunales de dicho artículo del Código Penal;
  4. 3) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención del Sr. José María Rodríguez Manzano, que tome nota de la información adicional enviada por el Gobierno, según la cual dicha persona ya se encuentra en libertad, y decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
  5. 4) por lo que se refiere a los alegatos sobre la condena de los Sres. Francisco Calle, Agustín Mariano y José Cases, que, habida cuenta de la información suministrada por el Gobierno, según la cual estas tres personas ya se encuentran en libertad, decida que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto de la cuestión;
  6. 5) por lo que se refiere a los alegatos sobre las detenciones motivadas por las huelgas de 1962, que tome nota de que los Sres. Antonio Jiménez Pericás, Gregorio Rodríguez Gordon y Agustín Ibarrola Goicoechea ya han sido puestos en libertad, y que ruegue al Gobierno que tenga a bien mantenerle informado de cualquier medida que llegare a adoptarse respecto a la situación penal del Sr. Ramón Ormazábal Tife;
  7. 6) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención de trabajadores pertenecientes a la llamada Comisión Obrera de Vizcaya, que tome nota de que el Comité reserva sus conclusiones acerca de este punto hasta que se reciba el texto de la sentencia cuyo envió se ha solicitado anteriormente del Gobierno, y decida aplazar mientras tanto el examen de este aspecto de la cuestión;
  8. 7) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención de trabajadores con motivo de las huelgas de 1964, que tome nota de que todos los llamados « huelguistas de Bilbao », con excepción del Sr. Joaquín Garate, quien fué condenado en rebeldía, se encuentran en libertad, unos por haber sido absueltos y otros por haber cumplido la pena que les fuera impuesta por el Tribunal de Orden Público, y que solicite del Gobierno que tenga a bien enviar el texto de la sentencia por la que fué condenado el Sr. Joaquín Garate, con sus considerandos, así como el texto de las sentencias que se hubiesen dictado o se dicten respecto a los trabajadores mencionados en el párrafo 192 anterior;
  9. 8) por lo que se refiere a los alegatos sobre la condena de cuatro trabajadores en noviembre de 1965, que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, según las cuales el Tribunal Supremo confirmó la sentencia del Tribunal de Orden Público, pero que los Sres. Ambrosio Ibargüen Ereno, Luis María Echave Orobengoa y Jesús Otanduy Belastegui se encuentran ya en libertad, debiendo el Sr. Sabino Urrutia Ureta cumplir su pena el 20 de julio de 1968; y que ruegue al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad que se produzca respecto a la situación penal de este último;
  10. 9) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer