DISPLAYINEnglish - French
- 225. El Comité ya ha examinado este caso en su reunión de junio de 1964, presentando un informe provisional que figura en los párrafos 368 a 380 de su 76.° informe. Este informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio julio de 1964).
226. Habían quedado pendientes en este caso los alegatos relativos a la intervención de las autoridades en reuniones sindicales. La Unión de Trabajadores de Golfito había manifestado, en su comunicación de 27 de febrero de 1964, que en el valle de Coto, en la zona bananera del Pacífico, las autoridades fiscales han tratado de interferir en reuniones de los trabajadores en las cuales se comentan y se firman los pliegos de peticiones. Estos hechos habían sucedido concretamente en las fincas 62 y 63 de la Compañía Bananera.
226. Habían quedado pendientes en este caso los alegatos relativos a la intervención de las autoridades en reuniones sindicales. La Unión de Trabajadores de Golfito había manifestado, en su comunicación de 27 de febrero de 1964, que en el valle de Coto, en la zona bananera del Pacífico, las autoridades fiscales han tratado de interferir en reuniones de los trabajadores en las cuales se comentan y se firman los pliegos de peticiones. Estos hechos habían sucedido concretamente en las fincas 62 y 63 de la Compañía Bananera.- 227. El Gobierno no había presentado sus observaciones sobre estos alegatos, por lo que el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 380 del referido informe b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la intervención en reuniones sindicales, que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones y que decida mientras tanto aplazar el examen de este aspecto del caso.
- ......................................................................................................................................................
- Estas conclusiones fueron comunicadas al Gobierno por carta de 25 de junio de 1964.
- 228. Con fecha 16 de junio de 1964, la Confederación General de Trabajadores Costarricenses envió una comunicación en la que transcribe un telegrama enviado por el inspector de Hacienda Fiscal al subinspector de Palmar Sur en la zona bananera del Pacífico, que dice: De conformidad instrucciones giradas por el señor Presidente de la República, basadas en la ley, sindicatos trabajadores no podrán celebrar reuniones en propiedades compañías bananeras sin previa autorización de dichas empresas.
- Manifiestan los querellantes que, en un caso concreto, la justicia había dejado bien aclarado que no constituye violación de la propiedad privada (en este caso, de la Compañía Bananera) el hecho de que un dirigente sindical se reúna con un grupo de trabajadores dentro de una casa que ellos mismos habitan. En vista de este fallo, la Compañía no ha podido prohibir tales reuniones, pero, en represalia, despedía a los trabajadores que permitían la realización de las mismas en sus respectivas casas. Con las nuevas instrucciones, la Compañía Bananera ha conseguido el apoyo de las autoridades para impedir que se celebren reuniones sindicales dentro de la propiedad de la empresa, lo que equivale a proscribir el derecho de asociación en las zonas bananeras.
- 229. Con fecha 19 de junio de 1964, la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum » envió una comunicación en la cual indica que el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Bananera de Costa Rica (SITRACOBA), afiliado a la Confederación, es objeto de persecuciones por parte de la Compañía, con la ayuda de las autoridades fiscales de la República. Refiriéndose a las mismas instrucciones mencionadas en el párrafo anterior, los querellantes sostienen que han quedado prohibidas las reuniones en las propiedades de la Compañía Bananera.
- 230. Los querellantes citan una serie de hechos concretos para abonar su denuncia. El Sr. Frank Lyons, representante para América latina de la Federación Internacional de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas y Similares, y los activistas Héctor Solano Vallecillo, Virgilio Ramírez Enríquez, Clímaco Sandí y Salustiano Méndez Picado se encontraban, el 18 de febrero de 1963, celebrando una reunión informal con trabajadores bananeros a fin de asesorarlos en la formación de un sindicato en la finca 7, en el distrito de Palmar Sur, cuando fueron requeridos por las autoridades para disolver esa reunión por orden de la Compañía Bananera. Lo mismo sucedió el 20 de septiembre de 1963, en las fincas 3 y 4 del distrito mencionado. El 9 de mayo de 1964, en ocasión de celebrarse una reunión sindical en una casa de habitación en la zona civil del puerto de Golfito, las autoridades mantuvieron bajo vigilancia dicha casa, siguiendo instrucciones de la Compañía. Dentro de la casa se habían introducido dos funcionarios de la Compañía, que tenían por misión establecer una lista de los asistentes. El 13 de junio de 1964, encontrándose reunidos en la finca 8 del distrito de Palmar Sur, un grupo de trabajadores y dirigentes del SITRACOBA fueron compelidos por las autoridades a disolver la reunión. Dichas autoridades se movilizan en vehículos de propiedad de la Compañía Bananera y acompañados de altos empleados de la misma.
- 231. En la misma comunicación, la Confederación Internacional Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum » manifiesta que fueron destituidos de sus puestos, en virtud de su actuación sindical, los siguientes trabajadores: Adriano Barquero Camacho, Gustavo Arias Calvo, Rafael Arretes Chávez, Octavio Delgado, Víctor Araya Araya, Germán Jiménez, Jesús Muñoz Arce, José Gutiérrez Sequeira, Antonio Méndez Barrantes, Anselmo Núñez Escalante, Salustiano Méndez Picado, Clímaco Sandí Solano y Gregorio González Valdés. Los querellantes señalan también que el 13 de abril de 1964, en Puerto González Víquez, las autoridades de la policía militar encañonaron con ametralladoras a los dirigentes Clímaco Sandí y Salustiano Méndez Picado, de SITRACOBA.
- 232. La Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum » acompañó a su queja una serie de recortes periodísticos que tienden a fundar sus alegatos y a describir la situación reinante en la zona bananera, y envió informaciones complementarias con fecha 7 de julio de 1964.
- 233. El 29 de junio de 1964, la Unión de Trabajadores de Golfito y la Unión de Trabajadores de Puerto González Víquez enviaron una comunicación conjunta en la que manifiestan que el 24 de julio (sic) las autoridades fiscales de Puerto González Víquez disolvieron una reunión de trabajadores que se efectuaba en la planta baja de la casa habitada por el trabajador Salomón Bustos Morales. Dicha reunión tenía por objeto estudiar un pliego de peticiones y la firma de un memorial de reclamos. Dichas autoridades procedieron a llevar detenidos a los trabajadores Salomón Bustos Morales, Saturnino Alvarez Moreno, Efraín Quesada Chaverri y Esteban Fonseca Moraga, junto con los dirigentes Sabino Juárez, de la Unión de Trabajadores de Golfito, y Guillermo Fuentes Ortega, de la Unión de Trabajadores de Puerto González Víquez. Por otra parte, las autoridades decomisaron un memorial con nueve firmas en respaldo del pliego de peticiones, tres talonarios de recibos de cuotas sindicales y otros documentos pertenecientes a la organización.
- 234. El Gobierno envió sus observaciones por medio de las notas de fechas 24 de julio y 17 de septiembre de 1964. De las mismas surge que el Sr. Hatch, gerente de la Compañía Bananera, envió una carta el 16 de mayo de 1964 al Ministro de Trabajo, en la cual manifiesta que se había comprobado que personas de ideas extremistas se vienen dedicando desde hace algún tiempo a sembrar el odio, la confusión y el descontento entre los trabajadores y la Compañía, valiéndose de medios que no son de buena fe, con el propósito de alterar la paz social que prevalece en las plantaciones. En esta forma, se pretende llevar a los trabajadores a una huelga ilegal. En vista de la gravedad de la situación planteada por los dirigentes sindicales, la Compañía, haciendo uso de sus legítimos derechos, ha decidido prohibir de manera terminante que se lleven a cabo reuniones de trabajadores con estos dirigentes dentro de sus propiedades. En la carta se solicita que el Ministerio disponga lo necesario para que la medida adoptada por la empresa sea respetada.
- 235. En su respuesta al gerente, el Ministro de Trabajo le manifestó que esta última solicitud no debería dirigirse al Ministerio de Trabajo, ya que el mismo carece de funciones de policía. Agregó el Ministro que le causó sorpresa la medida adoptada por la empresa, y que consideraba inconveniente la misma, por cuanto, dadas las características de las grandes plantaciones, el aplicarla significaría hacer inoperante la libertad sindical en una vasta región del país. Sostiene el Ministro que, aun cuando la Constitución protege la propiedad particular, también garantiza a todos los habitantes el derecho de libre tránsito, el derecho de asociación, el de reunión, la libertad de opinión y el derecho de libre sindicación.
- 236. Con el objeto de fundar aun más su actitud, el Ministro de Trabajo recordó las obligaciones internacionales que había contraído Costa Rica al ratificar el Convenio relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y transcribe determinados artículos del Convenio núm. 98, como asimismo, la resolución sobre las relaciones de trabajo en las plantaciones, adoptada por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones (Bandung, diciembre de 1950).
- 237. Como consecuencia de la actitud adoptada por el Ministro de Trabajo, los representantes de la Compañía Bananera solicitaron la intervención del señor Presidente de la República, a fin de que tomara las medidas tendientes a impedir el acceso de los dirigentes sindicales a las propiedades de la Compañía y la celebración de reuniones sindicales dentro de las mismas. Habiéndose basado la Compañía, en su solicitud, en el derecho constitucional de propiedad, el señor Presidente interpretó que era su deber prestar el concurso de la fuerza pública en este caso. Esta decisión, que es obligatoria ante una solicitud expresa como la formulada por la Compañía, no encierra un criterio favorable del Presidente a la política antisindical de la empresa.
- 238. Señala la comunicación del Gobierno que en el caso de los conflictos que puedan surgir entre las disposiciones constitucionales que determinan los deberes y las atribuciones del Presidente y del Ministro de Gobierno y las que se refieren al derecho de propiedad es el poder judicial el que debe decidir en definitiva, y toda persona que se considere lesionada puede recurrir ante la justicia mediante un recurso de habeas corpus y un recurso de amparo. Agrega el Gobierno que ha tenido la intención de informar a la O.I.T sobre la verdadera situación existente en la zona bananera del Pacífico y que somete la cuestión al buen juicio de la O.I.T con el deseo de que esa entidad resuelva lo que crea más conveniente y ajustado a las normas que regulan sus relaciones con los Estados Miembros.
- 239. Finalmente, en virtud de las numerosas denuncias sobre violación de la libertad sindical en la zona bananera del Pacífico, el Ministro de Trabajo dió instrucciones para que se realice una investigación sobre esos hechos. La comisión establecida al efecto recibió declaraciones de los dirigentes sindicales, las que fueron remitidas a los representantes patronales para las observaciones que deseen hacer. También se han destacado inspectores en la zona a fin de que comprueben los hechos denunciados y recopilen la prueba de cargo y descargo. En cuanto haya sido concluída la investigación, la misma será puesta en conocimiento de la O.I.T, como así también una contestación expresa sobre los puntos de la denuncia presentada por la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum ».
- 240. En ocasiones anteriores, el Comité ya señaló a la atención del Gobierno el principio contenido en la resolución adoptada por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones (Bandung, 1950) de que los empleadores de los trabajadores de las plantaciones « deberán poner a la disposición de estos sindicatos facilidades para desarrollar sus actividades normales, incluyendo locales gratuitos para oficinas, libertad de celebrar reuniones y libertad de acceso ». Al examinar el caso núm. 239, referente a Costa Rica, el Comité también recomendó al Consejo de Administración que señale al Gobierno la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales, sugiriendo la conveniencia de adoptar normas precisas sobre lo que debe entenderse por reunión pública y por reunión privada, y que el derecho de los sindicatos de reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
- 241. El Comité observa con interés en el presente caso que el Ministro de Trabajo, en la carta enviada al gerente de la Compañía Bananera, hace expresa mención de las obligaciones contraídas por el Gobierno de Costa Rica al ratificar los Convenios núms. 87 y 98, transcribiendo además la mencionada resolución de Bandung, y señalando que la prohibición de reuniones sindicales por parte de la Compañía significaría hacer inoperante la libertad sindical en una vasta región del país.
- 242. El Comité toma nota de que de acuerdo con lo informado por el gerente de la Compañía Bananera, el motivo de la prohibición de reuniones sindicales en las propiedades de la misma se debe a que « personas de ideas extremistas » están sembrando odio, confusión y descontento con el propósito de alterar la paz social. Ahora bien, el Comité observa que las quejas sobre prohibición del derecho de reunión en los campos de la Compañía provienen tanto de sindicatos como la Unión de Trabajadores de Golfito, afiliada a la FUTRA (organización que de acuerdo con el Gobierno se ha dedicado a actividades políticas en favor del sistema « marxista-leninista » introducido en Cuba), como de la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum », afiliada a la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (O.R.I.T.) Ambas organizaciones sostienen, por su parte, que las reuniones son de carácter estrictamente sindical, con objeto de plantear reivindicaciones y obtener las firmas de adhesión de los trabajadores, y para la formación de sindicatos.
- 243. En la comunicación enviada por la Confederación General de Trabajadores Costarricenses con fecha 16 de junio de 1964 se hace mención de una sentencia judicial en la que se declara que no constituye violación de la propiedad privada el hecho de que un dirigente sindical se reúna con trabajadores dentro de una casa que le sirve de habitación. Al examinar el caso núm. 239 ya mencionado, el Comité tuvo ante sí el informe del representante del Director General de la O.I.T, quien había realizado una misión sobre el terreno con relación a los alegatos contenidos en dicho caso, en el que manifestaba que los representantes de la Compañía no objetaban las reuniones privadas en las fincas « y que tampoco podían hacerlo. Sin embargo, para que una reunión sea privada, la misma debería celebrarse, a su entender, en un local cerrado ». Recordaba al respecto el representante del Director General que el artículo 26 de la Constitución nacional establece que las « reuniones en recinto privado no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley ».
- 244. En el presente caso, los querellantes denuncian la prohibición de reuniones sindicales, inclusive cuando las mismas se celebran en las casas de los trabajadores. Por su parte, la carta del gerente de la Compañía parece ser bien expresa en el sentido de prohibir todo tipo de reuniones sindicales, sin hacer distinción sobre el carácter público o privado de las mismas. Una prohibición absoluta de las reuniones sindicales, a menos que contara con autorización de la Compañía, también parece desprenderse de las instrucciones dadas por el Presidente de la República.
- 245. De lo anterior parecería surgir que no es clara la situación con respecto a la aplicación de las normas legales en materia de derecho de reunión. Por otra parte, el Comité observa que, según lo manifestado por el Gobierno, en el caso de conflictos producidos por la aplicación de disposiciones constitucionales y otras sobre el derecho de propiedad y los deberes de las autoridades públicas, el único medio de que disponen los habitantes en el caso de considerarse perjudicados es recurrir al poder judicial. No surge de los antecedentes de que dispone el Comité que se haya apelado a la justicia en los casos denunciados.
- 246. Por otro lado, el Gobierno informa que se está realizando actualmente una investigación sobre los hechos denunciados, cuyos resultados serán comunicados oportunamente a la O.I.T, como también las observaciones del Gobierno sobre otros alegatos contenidos en la comunicación de la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum ». El Comité estima que esta investigación y las observaciones del Gobierno podrán aportar nuevos elementos que le permitirán evaluar en forma más adecuada la serie de problemas que se han planteado.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 247. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que el Gobierno ha prometido enviar el resultado de la investigación que está realizando actualmente, como también sus observaciones expresas sobre los puntos de la denuncia presentada por la Confederación Costarricense de Trabajadores « Rerum Novarum », decidiendo mientras tanto aplazar el examen de este caso.